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DECISIÓN AMPARO ROL C759-15</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Roxana Castro Franchi</p>
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Ingreso Consejo: 06.04.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 631 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C759-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2015, doña Roxana Castro Franchi solicitó a la Dirección Regional de Vialidad Región de Valparaíso respecto del proyecto de ampliación del Camino Troncal en San Pedro, Quillota, la siguiente información:</p>
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a) Antecedentes del proyecto;</p>
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b) Antecedentes de la licitación, si la hay;</p>
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c) Antecedentes de las expropiaciones proyectadas;</p>
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d) Planos del proyecto y de las expropiaciones; y;</p>
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e) Estado de avance o etapa en la que se encuentra este proyecto.</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de marzo de 2015, la Dirección Regional de Vialidad Región de Valparaíso respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico de la misma fecha, señalando en síntesis, que:</p>
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a) Se deniega la entrega de la información en consideración a la magnitud y variedad de los antecedentes solicitados, al hecho de tratarse de antecedentes relativos a un estudio que se ha ejecutado con la finalidad de iniciar y programar la próxima ejecución de obras, las mismas que pueden IIegar a involucrar expropiaciones y que el mismo será objeto de una licitación pública de obras.</p>
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b) Para denegar, se considera asimismo que el artículo 21 de la Ley de Transparencia autoriza la denegación de información cuando la misma pueda afectar el debido cumplimiento de las funciones a cargo del servicio, en particular en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo antedicho, toda vez que por una parte distraerá indebidamente a funcionarios respecto del cumplimiento regular de sus labores habituales, pero principalmente por cuanto al tenor del literal b) referido y lo dispuesto por el numeral segundo siguiente, su entrega en esta etapa puede ciertamente implicar la existencia de especulación respecto a los predios que eventualmente puedan ser afectados con las expropiaciones proyectadas o que por otra parte, el conocimiento previo, anticipado e irregular del proyecto por parte de las empresas que participen de la futura Iicitación de las obras implicará una ventaja irregular, afectándose de esta manera el principio de igualdad de los proponentes que rige a dicho tipo de contratación pública.</p>
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c) Se hace presente al requirente que podrá solicitar la información requerida una vez que se haya adjudicado la ejecución de obras incluidas en el proyecto, materia que en conformidad a la ley, será de su conocimiento dada la existencia de publicaciones oficiales que darán cuenta de lo anterior.</p>
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3) AMPARO: El 6 de abril de 2015, doña Roxana Castro Franchi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud. Indica, en síntesis, que:</p>
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a) Los motivos invocados por la reclamada para denegar la información requerida fueron, primero, la distracción indebida de sus funcionarios en virtud del artículo 21, N° 1, literales b) y c) de la Ley de Transparencia, y segundo, que su entrega podría implicar la existencia de especulación respecto de predios que se verían afectados, y a que el conocimiento previo del proyecto por parte de las empresas que participen en la futura licitación de las obras podría implicar una ventaja irregular. Ambas alegaciones son ilegales e improcedentes.</p>
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b) Respecto de la primera causal de la negativa, es decir, el artículo 21, N° 1, literales b) y c) de la Ley de Transparencia, cabe señalar que los antecedentes solicitados no constituyen deliberaciones o antecedentes previos a la adopción de alguna resolución, medida o política, por lo que el supuesto fáctico de la norma no existe. Por el contrario, el mismo órgano requerido señala que los antecedentes pedidos se refieren a "un Estudio que se ha ejecutado", lo que evidencia que se trata de un acto que es la consecuencia de una resolución, medida o política, y no al revés.</p>
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c) En lo que respecta a la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 1, literal c) de la Ley de Transparencia, no resulta aplicable. La petición se restringió a un Proyecto o Estudio determinado de una obra específica, cual es la ampliación del camino troncal en la localidad de San Pedro de la comuna de Quillota, lo que se opone a un requerimiento genérico. Las causas legales de secreto o reserva deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, pues hacen excepción al principio de transparencia de la función pública, en virtud del cual todos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado son públicos, al igual que sus fundamentos, los documentos que se Ie sirven de sustento o complemento y los procedimientos que se utilicen para su dictación.</p>
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d) En lo que concierne a la segunda causal, es decir, el artículo 21, N° 1, literal b) y N° 2 de la Ley de Transparencia, ésta no resulta aplicable. Los antecedentes solicitados dicen relación con un Estudio que, según el propio órgano requerido, ya fue ejecutado con la finalidad de iniciar y programar la próxima ejecución de obras. Es decir, los antecedentes solicitados se refieren a dicho Estudio o Proyecto, que obra en poder del órgano requerido, y no dicen relación con los antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de alguna resolución, medida o política.</p>
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e) En lo que concierne al artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, dicha disposición prescribe que puede denegarse total o parcialmente la informacion cuando se afecten los derechos de las personas, no obstante, la negativa de la Dirección de Vialidad no hace referencia a ningún derecho afectado. Por el contrario, la autoridad requerida indica que la entrega de la información en esta etapa ''puede ciertamente implicar la existencia de especulación respecto de los predios que eventualmente se verán afectados con las expropiaciones proyectadas". La negativa se funda en una hipótesis imaginaria, es decir, "puede" implicar especulación, y no en un hecho real y concreto, como exige la ley.</p>
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f) Tampoco señala de qué forma se afecta la seguridad, la salud, la vida privada o los derechos comerciales o económicos de las personas. Por lo tanto, si el Director Regional de Vialidad estimó que la información puede afectar los derechos de terceros, debió aplicar lo dispuesto en el artículo 20 de la misma ley, y no negarse a la informacion solicitada.</p>
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g) En lo que respecta a los antecedentes de la licitación, la reclamada señala que la informacion requerida "implicará una ventaja irregular" para las empresas que participen en la futura licitación. En este punto se equivoca la autoridad, primero, porque no es una empresa la que solicitó la informacion, sino que una persona natural, segundo, porque la negativa se basa en hechos futuros y eventuales, y no en una afectación de derechos actual y real, tercero, porque se pidieron antecedentes de la licitación, "si la hay". En otras palabras, si no hubo o no hay licitación, bastaba con informar tal circunstancia o, a lo sumo, denegar la informacion en forma parcial y no toda ella, como se hizo.</p>
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h) En definitiva, la información solicitada es pública, fue elaborada con presupuesto público y obra en poder de la Dirección de Vialidad, por lo que en virtud de lo expuesto precedentemente, se solicita acoger el amparo, y ordenar la entrega de la información solicitada, sin perjuicio de las sanciones que se estime del caso aplicar.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Vialidad Región de Valparaíso, mediante Oficio N° 002486 de 14 de abril de 2015.</p>
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Mediante Ord. N° 542 de 4 de mayo de 2015, el Sr. Director Regional de Vialidad Región de Valparaíso presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud adoleció de una vaguedad e imprecisión que si bien no llegó al punto de determinar por ese sólo hecho su negativa, obligó al servicio a disponer de personal profesional idóneo para que determinara en primer lugar cuáles, de todos los antecedentes, eran aquellos que pueden estimarse directos y esenciales respecto de cada uno de los puntos solicitados para luego disponer en forma exclusiva de personal para que se obtuvieren las copias conforme al soporte respectivo de los mismos, para que finalmente, se procediera además a informarle en "qué estado se encuentra el proceso." Actuaciones todas, sobre todo la última, que ciertamente implican no una labor de mera recopilación sino de análisis y discriminación de antecedentes y además, la emisión de un informe respecto de la programación de trabajos u obras e inversión de los recursos asignados al servicio.</p>
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b) No obstante estimarse que la causal referida bastaba para denegar la entrega, el servicio hizo presente como causal adicional, y que se estima como la de mayor importancia y pertinencia para rechazar la entrega, la contemplada en el artículo 21, N° 1, literal b) de la Ley de Transparencia, y ello por cuanto el estudio ejecutado y las expropiaciones eventuales que contempla como necesarias, corresponden a un estadio anterior y necesario para licitar a futuro la obra pública, esto es, se trata de un antecedente previo a la adopción de una resolución o medida, ejecución de obra, misma que a mayor abundamiento implica o puede implicar la existencia de expropiaciones de terrenos particulares que significarán un desembolso de recursos para el Fisco de Chile, expropiaciones que poseen un procedimiento determinado pero que principalmente se resuelven una vez analizado el proyecto final que será ejecutado, por lo que no puede de antemano y restando etapas, informarse a terceros respecto de su existencia o no.</p>
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c) Cabe señalar que a la reclamante no se le denegó total y definitivamente los antecedentes pues como se aprecia en la respuesta entregada, se le expresó que éstos podrán ser requeridos por ella una vez que se haya adjudicado la obra.</p>
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d) Existiendo una mención al artículo 21, N° 1, literal b) de la Ley de Transparencia, en la respuesta, cabe señalar que la mención de una posible afectación a los intereses económicos de terceros, igualmente se estima presente, puesto que el otorgar la información requerida en este estadio de avance, puede implicar la existencia de especulación, la que afectará en primer lugar al servicio, el que en su momento, deberá pagar a valor comercial los terrenos que se expropien, valor que generalmente se obtiene, entre otras, con las transferencias recientes de terrenos del sector que pueden coincidentemente iniciarse luego de la entrega de la información pedida, pero además, puede (y en esto se debe ser claro, el servicio no tiene ni puede tener la certeza de que ocurrirá), afectarse los legítimos intereses económicos de los propietarios de inmuebles del sector. De ahí que en la respuesta, se haya empleado el condicional, que en todo caso no resta ni permite soslayar el hecho de que contar con la información relativa a la existencia de expropiaciones en un sector con la antelación que ella pretende no pueda tener una significación económica favorable o desfavorable para terceros, efecto que ciertamente el servicio debe y se encuentra obligado a precaver.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, doña Roxana Castro Franchi solicitó a la Dirección Regional de Vialidad Región de Valparaíso información relativa al proyecto de ampliación del Camino Troncal en San Pedro, Quillota. En su respuesta y en sus descargos, la reclamada señaló que actualmente existe un Estudio que se llevó a cabo con el fin de iniciar y programar una próxima ejecución de obras, la que puede IIegar a involucrar expropiaciones eventuales, y que corresponden a un estadio anterior y necesario para licitar a futuro una obra pública. Es decir, alega la reclamante, la información solicitada corresponde a un antecedente previo a la adopción de una resolución o medida, ejecución de obra, la que implica o puede implicar la existencia de expropiaciones de terrenos particulares que significarían un desembolso de recursos para el Fisco de Chile. En este mismo sentido, la reclamada agrega que la entrega de lo requerido puede implicar la existencia de especulación respecto a los predios que eventualmente se verán afectados con las expropiaciones proyectadas o, por otra parte, el conocimiento previo, anticipado e irregular del proyecto por parte de las empresas que participen de la futura Iicitación de las obras implicaría una ventaja irregular, afectándose el principio de igualdad de los proponentes. Todo lo alegado, en virtud del artículo 21, N° 1, literales b) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información consultada, cabe señalar que ésta permite denegar la información que se solicite, cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por "antecedentes" todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por "deliberaciones", las consideraciones, formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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3) Que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, en la especie, los antecedentes del proyecto, de la licitación y de las expropiaciones proyectadas, y los planos del proyecto y de las expropiaciones, y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano, a saber, una adjudicación de licitación de obra pública, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originarán la resolución, medida o política de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que la documentación solicitada forma parte de aquellos antecedentes previos a la adjudicación de una licitación de obra pública.</p>
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5) Que, en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, según jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. En el presente caso, la reclamada aportó antecedentes que permiten acreditar una afectación probable y específica. En efecto, la Dirección Regional de Vialidad Región de Valparaíso señaló que de entregar la información requerida podría producirse un proceso de especulación respecto a los predios que eventualmente se verían afectados con las expropiaciones proyectadas o, por otra parte, el conocimiento previo, anticipado e irregular del proyecto por parte de las empresas que participen de la futura Iicitación de las obras implicaría una ventaja irregular, afectándose el principio de igualdad de los proponentes que rige a dicho tipo de contratación pública. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, se acreditó por parte de la Dirección Regional de Vialidad Región de Valparaíso, la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por lo que se rechazará el presente amparo, en base a los razonamientos anteriores.</p>
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6) Que, respecto de la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima innecesario pronunciarse a su respecto, en especial consideración a que se ha resguardado la información, por los razonamientos desarrollados en los considerandos anteriores, y con ello cualquier derecho que pudiera verse conculcado con la revelación de la misma.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado, este Consejo estima que la publicidad de lo requerido en el literal e) de la solicitud de acceso a la información, que consta en el numeral 1°) de lo expositivo, no afectaría el debido cumplimiento del servicio en los términos contemplados en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, por cuanto conocer la etapa en que se encuentra el proyecto de ampliación del camino troncal requerido, sin tener acceso a la documentación relativa a éste, no supondría afectar un futuro proceso de licitación de obra pública, por cuanto sólo se estaría dando a conocer su etapa al momento de la solicitud de acceso a la información. En dichas circunstancias, se acogerá el amparo en este punto, y se ordenará a la Dirección Regional de Vialidad Región de Valparaíso entregar dicha información a doña Roxana Castro Franchi.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Roxana Castro Franchi en contra de la Dirección Regional de Vialidad Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad Región de Valparaíso:</p>
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a) Entregar a doña Roxana Castro Franchi la información solicitada en el literal e) del numeral 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Roxana Castro Franchi, y al Sr. Director Regional de Vialidad Región de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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