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DECISIÓN AMPARO ROL C762-15</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Daniel Silva Vera</p>
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Ingreso Consejo: 08.04.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 637 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C762-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 05 de marzo de 2015, don Daniel Silva Vera, representado por doña Tamara Carrera Briceño, formuló solicitud de información ante Carabineros de Chile, requiriendo copia, preferentemente en formato digital, del expediente administrativo de Daniel Silva Vera, específicamente donde consta el proceso y las razones por las cuales fue dado de baja, y su respectiva notificación.</p>
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2) RESPUESTA: El 19 de marzo de 2015, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, que contenía carta RSIP N° 28600, documento por el cual se indicó que revisados los registros no fueron encontrados antecedentes de don Daniel Silva Vera. Además señaló que la solicitud no cumplía con el requisito indicado en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, la identificación clara de la información requerida, ello con el objeto que procedería a su subsanación, bajo apercibimiento de tenerse por desistido. Específicamente requirió que se aclare donde prestó sus servicios don Daniel Silva Vera, y bajo qué períodos.</p>
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3) AMPARO: El 08 de abril de 2015, don Daniel Silva Vera, representado por doña Tamara Correa Briceño, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la respuesta recibida no corresponde a la información solicitada, toda vez que se le indicó que revisados los registros no fueron encontrados los antecedentes pedidos, por lo que se pidió complementar los datos proporcionados en el requerimiento.</p>
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Agrega que la respuesta no se condice con la obtenida previamente a raíz de una carta enviada a la Dirección General, Secretaría General de Carabineros de Chile, solicitando información respecto a los beneficios del Ex Carabinero Daniel Silva, específicamente en relación a su condición de exonerado político, la cual habría sido respondida con fecha 11 de noviembre de 2014, indicándosele expresamente que el interesado ingresó a las filas de la institución con fecha 16 de noviembre de 1976, habiéndose dispuesta el licenciamiento a contar del 05 de marzo de 1977. Finalmente, también hace presente que don Daniel Silva prestó servicios en la Prefectura de Valdivia como funcionario en sala de armas.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Con fecha 14 de abril de 2015, mediante oficio N° 2461 este Consejo solicitó al requirente subsanar su amparo a fin que 1°) Aclare el fundamento, precisando si intentó subsanar su solicitud; 2°) Adjunte copia de su solicitud de información; 3°) Acompañe copia de su presentación ante la Dirección General de Carabineros de Chile y de su respuesta; y 4°) Acredite representación de don Daniel Silva Vera.</p>
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Con fecha 15 de abril de 2015, mediante correo electrónico, el solicitante subsanó su amparo en los términos requeridos.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° 2655, de fecha 21 de abril 2015.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio N° 83, de fecha 06 de mayo de 2015, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que Carabineros de Chile es una institución con 88 años de existencia, por la cual han transitado un sinnúmero de personas desde orígenes hasta la actualidad, razón por la cual se solicitó al requirente más antecedentes para atender su requerimiento, dado que consultado los registros del Departamento de Registro y Beneficios del Personal, no se obtuvo resultados positivos.</p>
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Agrega, que sólo con ocasión del presente amparo se tomó noticia que la Secretaría General de Carabineros, a través de la nota N° 1222, de fecha 11 de noviembre de 2014, entregó información que habría permitido determinar que don Daniel Silva Vera figura como ex Personal de Nombramiento Institucional, que es una de las tantas clasificaciones de personal en Carabineros de Chile, que integró sus filas entre el 16 de noviembre de 1976 y el 05 de marzo de 1977 (tres meses diecinueve días), siendo licenciado por razones de ética profesional y otros datos, información que el Departamento de Información Pública desconocía, por lo que se procederá a realizar las búsquedas pertinentes, lo que se informará oportunamente al solicitante y al Consejo para la Transparencia.</p>
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En este sentido, Carabineros de Chile, mediante oficio N° 92, de fecha 15 de mayo de 2015, comunicó que efectuada una búsqueda en el Departamento de Personal de Nombramiento Institucional de la Dirección de Gestión de Personas institucional, se halló un antecedente microfilmado, correspondiente al ex Carabinero Daniel Silva Vera, donde se indica que el día 05 de marzo de 1977, fue licenciado de la institución por razones de ética profesional, con nota de conducta menos que regular, por haberse comprobado que tanto él como sus familiares fueron activos participantes militantes de los partidos que indica, de esa época. Se hace presente que el antecedente se envía en el formato que se encuentra dentro de los registros institucionales. Dicha información se comunicó a los representantes del solicitante, mediante correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2015, indicando que no existen otros antecedentes que proporcionar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 05 de marzo de 2015, don Daniel Silva Vera, representado por doña Tamara Carreño Briceño, presentó solicitud de información ante Carabineros de Chile al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta negativa fundado en que revisados los registros no fueron encontrados los antecedentes pedidos.</p>
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2) Que, no obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos Carabineros de Chile señaló que en virtud de los datos contenidos en el amparo deducido, se pudo realizar nuevas búsquedas de la información solicitada, específicamente en el Departamento de Personal de Nombramiento Institucional de la Dirección de Gestión de Personas institucional, la que permitió encontrar un antecedente microfilmado, correspondiente al ex Carabinero Daniel Silva Vera, donde se indica que el día 05 de marzo de 1977, fue licenciado de la institución por razones de ética profesional, con nota de conducta menos que regular, por haberse comprobado que tanto él como sus familiares fueron activos participantes militantes de determinado partidos políticos de esa época, haciendo presente que el antecedente se envía en el formato que se encuentra dentro de los registros institucionales. Dicha información se comunicó a los representantes del solicitante, mediante correo electrónico de fecha 14 de mayo de 2015, indicando que no existen otros antecedentes que proporcionar.</p>
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3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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4) Que, de los antecedentes del presente caso, se puede constatar que el órgano requerido al formular respuesta al solicitante no se ajustó a lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, toda vez que respondió al solicitante que no fue encontrada la información pedida, sin agotar todos los medios a sus disposición, por cuanto sólo con ocasión de los descargos Carabineros de Chile indicó que, luego de realizada una nueva búsqueda, encontró un antecedente microfilmado sobre la información solicitada, lo que se comunicó al requirente con fecha 14 de mayo, según se indicó precedentemente en el considerando segundo. Por lo expuesto, el comportamiento de la entidad policial reclamada constituye una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, lo que será representado en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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5) Que, sobre el fondo del asunto, debe tenerse presente que, si bien el órgano requerido en un primer momento negó la información pedida alegando que no habría sido encontrada, luego de una búsqueda posterior realizada sólo durante la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública, halló un antecedente microfilmado, correspondiente al ex Carabinero Daniel Silva Vera, donde se indica que el día 05 de marzo de 1977, fue licenciado de la institución por razones de ética profesional, con nota de conducta menos que regular, por haberse comprobado que tanto él como sus familiares fueron activos participantes militantes de los partidos que indica, agregando que no existirían más antecedentes al respecto, todo lo cual se comunicó al solicitante según se pudo acreditar. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, en atención a los antecedentes tenidos a la vista, particularmente la data de la información pedida, resulta plausible que el órgano requerido entregó la información que obraba en su poder, respecto de lo solicitado, aunque sólo en sus descargos, razón por la cual se acogerá el presente amparo, teniendo por entregada la información requerida, aunque extemporáneamente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Silva Vera, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada la información solicitada, aunque extemporáneamente.</p>
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II. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracción al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, como asimismo al numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, al responder al solicitante que no existía la información solicitada, sin agotar todos los medios a su disposición, en circunstancias que si obraba en su poder información al respecto. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Silva Vera, representado por doña Tamara Carreño Briceño, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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