Decisión ROL C762-15
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Reclamante: DANIEL SILVA VERA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada referente a la copia preferentemente en formato digital, del expediente administrativo de la persona que se indica, específicamente donde consta el proceso y las razones por las cuales fue dado de baja, y su respectiva notificación. El Consejo acoge el amparo, teniendo por entregada la información solicitada, aunque extemporáneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/5/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C762-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Daniel Silva Vera</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 637 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C762-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 05 de marzo de 2015, don Daniel Silva Vera, representado por do&ntilde;a Tamara Carrera Brice&ntilde;o, formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante Carabineros de Chile, requiriendo copia, preferentemente en formato digital, del expediente administrativo de Daniel Silva Vera, espec&iacute;ficamente donde consta el proceso y las razones por las cuales fue dado de baja, y su respectiva notificaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de marzo de 2015, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, que conten&iacute;a carta RSIP N&deg; 28600, documento por el cual se indic&oacute; que revisados los registros no fueron encontrados antecedentes de don Daniel Silva Vera. Adem&aacute;s se&ntilde;al&oacute; que la solicitud no cumpl&iacute;a con el requisito indicado en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n requerida, ello con el objeto que proceder&iacute;a a su subsanaci&oacute;n, bajo apercibimiento de tenerse por desistido. Espec&iacute;ficamente requiri&oacute; que se aclare donde prest&oacute; sus servicios don Daniel Silva Vera, y bajo qu&eacute; per&iacute;odos.</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de abril de 2015, don Daniel Silva Vera, representado por do&ntilde;a Tamara Correa Brice&ntilde;o, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la respuesta recibida no corresponde a la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que se le indic&oacute; que revisados los registros no fueron encontrados los antecedentes pedidos, por lo que se pidi&oacute; complementar los datos proporcionados en el requerimiento.</p> <p> Agrega que la respuesta no se condice con la obtenida previamente a ra&iacute;z de una carta enviada a la Direcci&oacute;n General, Secretar&iacute;a General de Carabineros de Chile, solicitando informaci&oacute;n respecto a los beneficios del Ex Carabinero Daniel Silva, espec&iacute;ficamente en relaci&oacute;n a su condici&oacute;n de exonerado pol&iacute;tico, la cual habr&iacute;a sido respondida con fecha 11 de noviembre de 2014, indic&aacute;ndosele expresamente que el interesado ingres&oacute; a las filas de la instituci&oacute;n con fecha 16 de noviembre de 1976, habi&eacute;ndose dispuesta el licenciamiento a contar del 05 de marzo de 1977. Finalmente, tambi&eacute;n hace presente que don Daniel Silva prest&oacute; servicios en la Prefectura de Valdivia como funcionario en sala de armas.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Con fecha 14 de abril de 2015, mediante oficio N&deg; 2461 este Consejo solicit&oacute; al requirente subsanar su amparo a fin que 1&deg;) Aclare el fundamento, precisando si intent&oacute; subsanar su solicitud; 2&deg;) Adjunte copia de su solicitud de informaci&oacute;n; 3&deg;) Acompa&ntilde;e copia de su presentaci&oacute;n ante la Direcci&oacute;n General de Carabineros de Chile y de su respuesta; y 4&deg;) Acredite representaci&oacute;n de don Daniel Silva Vera.</p> <p> Con fecha 15 de abril de 2015, mediante correo electr&oacute;nico, el solicitante subsan&oacute; su amparo en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 2655, de fecha 21 de abril 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio N&deg; 83, de fecha 06 de mayo de 2015, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que Carabineros de Chile es una instituci&oacute;n con 88 a&ntilde;os de existencia, por la cual han transitado un sinn&uacute;mero de personas desde or&iacute;genes hasta la actualidad, raz&oacute;n por la cual se solicit&oacute; al requirente m&aacute;s antecedentes para atender su requerimiento, dado que consultado los registros del Departamento de Registro y Beneficios del Personal, no se obtuvo resultados positivos.</p> <p> Agrega, que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n del presente amparo se tom&oacute; noticia que la Secretar&iacute;a General de Carabineros, a trav&eacute;s de la nota N&deg; 1222, de fecha 11 de noviembre de 2014, entreg&oacute; informaci&oacute;n que habr&iacute;a permitido determinar que don Daniel Silva Vera figura como ex Personal de Nombramiento Institucional, que es una de las tantas clasificaciones de personal en Carabineros de Chile, que integr&oacute; sus filas entre el 16 de noviembre de 1976 y el 05 de marzo de 1977 (tres meses diecinueve d&iacute;as), siendo licenciado por razones de &eacute;tica profesional y otros datos, informaci&oacute;n que el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica desconoc&iacute;a, por lo que se proceder&aacute; a realizar las b&uacute;squedas pertinentes, lo que se informar&aacute; oportunamente al solicitante y al Consejo para la Transparencia.</p> <p> En este sentido, Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 92, de fecha 15 de mayo de 2015, comunic&oacute; que efectuada una b&uacute;squeda en el Departamento de Personal de Nombramiento Institucional de la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Personas institucional, se hall&oacute; un antecedente microfilmado, correspondiente al ex Carabinero Daniel Silva Vera, donde se indica que el d&iacute;a 05 de marzo de 1977, fue licenciado de la instituci&oacute;n por razones de &eacute;tica profesional, con nota de conducta menos que regular, por haberse comprobado que tanto &eacute;l como sus familiares fueron activos participantes militantes de los partidos que indica, de esa &eacute;poca. Se hace presente que el antecedente se env&iacute;a en el formato que se encuentra dentro de los registros institucionales. Dicha informaci&oacute;n se comunic&oacute; a los representantes del solicitante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de mayo de 2015, indicando que no existen otros antecedentes que proporcionar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 05 de marzo de 2015, don Daniel Silva Vera, representado por do&ntilde;a Tamara Carre&ntilde;o Brice&ntilde;o, present&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante Carabineros de Chile al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta negativa fundado en que revisados los registros no fueron encontrados los antecedentes pedidos.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos Carabineros de Chile se&ntilde;al&oacute; que en virtud de los datos contenidos en el amparo deducido, se pudo realizar nuevas b&uacute;squedas de la informaci&oacute;n solicitada, espec&iacute;ficamente en el Departamento de Personal de Nombramiento Institucional de la Direcci&oacute;n de Gesti&oacute;n de Personas institucional, la que permiti&oacute; encontrar un antecedente microfilmado, correspondiente al ex Carabinero Daniel Silva Vera, donde se indica que el d&iacute;a 05 de marzo de 1977, fue licenciado de la instituci&oacute;n por razones de &eacute;tica profesional, con nota de conducta menos que regular, por haberse comprobado que tanto &eacute;l como sus familiares fueron activos participantes militantes de determinado partidos pol&iacute;ticos de esa &eacute;poca, haciendo presente que el antecedente se env&iacute;a en el formato que se encuentra dentro de los registros institucionales. Dicha informaci&oacute;n se comunic&oacute; a los representantes del solicitante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 14 de mayo de 2015, indicando que no existen otros antecedentes que proporcionar.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que, de los antecedentes del presente caso, se puede constatar que el &oacute;rgano requerido al formular respuesta al solicitante no se ajust&oacute; a lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que respondi&oacute; al solicitante que no fue encontrada la informaci&oacute;n pedida, sin agotar todos los medios a sus disposici&oacute;n, por cuanto s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de los descargos Carabineros de Chile indic&oacute; que, luego de realizada una nueva b&uacute;squeda, encontr&oacute; un antecedente microfilmado sobre la informaci&oacute;n solicitada, lo que se comunic&oacute; al requirente con fecha 14 de mayo, seg&uacute;n se indic&oacute; precedentemente en el considerando segundo. Por lo expuesto, el comportamiento de la entidad policial reclamada constituye una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 5) Que, sobre el fondo del asunto, debe tenerse presente que, si bien el &oacute;rgano requerido en un primer momento neg&oacute; la informaci&oacute;n pedida alegando que no habr&iacute;a sido encontrada, luego de una b&uacute;squeda posterior realizada s&oacute;lo durante la tramitaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, hall&oacute; un antecedente microfilmado, correspondiente al ex Carabinero Daniel Silva Vera, donde se indica que el d&iacute;a 05 de marzo de 1977, fue licenciado de la instituci&oacute;n por razones de &eacute;tica profesional, con nota de conducta menos que regular, por haberse comprobado que tanto &eacute;l como sus familiares fueron activos participantes militantes de los partidos que indica, agregando que no existir&iacute;an m&aacute;s antecedentes al respecto, todo lo cual se comunic&oacute; al solicitante seg&uacute;n se pudo acreditar. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, en atenci&oacute;n a los antecedentes tenidos a la vista, particularmente la data de la informaci&oacute;n pedida, resulta plausible que el &oacute;rgano requerido entreg&oacute; la informaci&oacute;n que obraba en su poder, respecto de lo solicitado, aunque s&oacute;lo en sus descargos, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n requerida, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Silva Vera, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile, la infracci&oacute;n al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, como asimismo al numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, al responder al solicitante que no exist&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada, sin agotar todos los medios a su disposici&oacute;n, en circunstancias que si obraba en su poder informaci&oacute;n al respecto. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Silva Vera, representado por do&ntilde;a Tamara Carre&ntilde;o Brice&ntilde;o, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>