Decisión ROL C771-15
Reclamante: ROBERTO GOMEZ AYABIRE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CALAMA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2015  
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DECISIÓN AMPAROS ROLES C771-15, C773-15, C774-15, C783-15 y C784-15 Entidad pública: Municipalidad de Calama Requirente: Roberto Gómez Ayabire Ingreso Consejo: 09.04.2015 En sesión ordinaria N° 638 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C771-15, C773-15, C774-15, C783-15 y C784-15. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Roberto Gómez Ayabire, en las fechas que se indicarán, solicitó a la Ilustre Municipalidad de Calama, la siguiente información: a) Solicitud de fecha 19 de febrero de 2015 (Amparo C771-15): Se requiere copia de la autorización otorgada por el Director de Obras Municipales de Calama a la Inmobiliaria Los Almendros S.A. (Imagina), para usar el muro del solicitante que limita al norte con la citada inmobiliaria. En particular, solicita copia de dicha autorización, detallando los motivos en que funda lo señalado, para actuar de ese modo frente a un bien privado ajeno a su competencia decisional de uso del mismo. O de lo contrario se retracte expresamente de lo indicado por Administrador de Inmobiliaria Los Almendros, todo ello en relación al proyecto ejecutado por Inmobiliaria Los Almendros S.A., en avenida Balmaceda N° 1414, "Edificio One." b) Solicitud de fecha 19 de febrero de 2015 (Amparo C773-15): i. Copia de los registros de inspecciones ejecutadas entre el 01 de abril y 01 de mayo de 2013, que den cuenta del actuar de la Dirección de Obras del Municipio de Calama para con el cumplimiento de su labor fiscalizadora. Se solicita copia de original firmado por todas las instancias competentes en la toma de decisiones. ii. Posterior a las obras preliminares debe existir una aprobación de la Dirección de Obras Municipales de Calama para con inicio de construcción del edificio principal. Requiere copia de dicha autorización y detalle que se incluya en ella. Copia original firmado por todas las instancias competentes en la forma de decisiones. c) Solicitud de fecha 20 de febrero de 2015 (Amparo C774-15): Se requiere información referente a la fiscalización por la instalación de suministro privado de energía eléctrica, en el edificio ubicado en la avenida Balmaceda N° 1414, en particular solicitó: i. Registro de Inspección al sector Balmaceda, entre P.L. Gallo y Ecuador. ii. Registro de acciones tomadas frente a lo acontecido. d) Solicitud de fecha 20 de febrero de 2015 (Amparo C783-15): i. Planos Layout - Especialidad Arquitectura (donde aparezcan muros colindantes comprometidos por Imagina) ii. Planos - Especialidad Civil /Estructural (donde aparezcan detalles constructivos de los muros colindantes de Imagina) iii. Documento Especificación técnica de muros colindantes comprometidos por Imagina. iv. Registro de Inspección a muro colindante sur de Imagina (con domicilio en Balmaceda 1406), con registro de lo levantado en terreno y acciones a tomadas por el Municipio. e) Solicitud de fecha 23 de febrero de 2015 (Amparo C784-15): Solicita las sanciones aplicadas por el Municipio de Calama, ante las faltas cometidas por Inmobiliaria Los Almendros S.A., como por la reiteración de las mismas, entre el 15 de marzo de 2013 al 31 de diciembre de 2014, faltas que habrían sido comunicadas al municipio con ocasión de las denuncias efectuadas con fecha 18 de julio de 2013, 01 de septiembre de 2014 y 17 de octubre de 2014. 2) AMPAROS: Con fecha 09 de abril de 2015, don Roberto Gómez Ayabire, dedujo los amparos a su derecho de acceso a la información, roles C771-15, C773-15, C774-15, C783-15 y C784-15 respectivamente, en contra de la Ilustre Municipalidad de Calama, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información. 3) RESPUESTAS EXTEMPORÁNEAS: Con fecha 15 de abril de 2015, el municipio reclamado respondió las solicitudes de información correspondientes a los amparos roles C771-15, C773-15, C783-15 y C784-15, mediante cartas N° 219, 220, 218 y 217 respectivamente, señalando que en atención a la denuncia que el requirente presentó ante la Contraloría Regional de Antofagasta respecto del presunto abandono de deberes y actuar negligente por parte del Director de Obras de la Municipalidad de Calama, en relación al proyecto a que se refiere el requerimiento, se habría sometido a dicha Dirección Municipal a una investigación por parte del referido organismo de control. Por lo anterior, se expresó que no se proporcionará más información al respecto, a la espera de los resultados de la fiscalización. En cuanto a la solicitud de información a que se refiere el amparo C774-15, mediante Carta N° 216, de fecha 15 de abril de 2015, el municipio reclamado respondió que no es facultad del Director de Obras Municipales realizar inspecciones con respecto a instalaciones de postes de alumbrado público. Agrega, que la petición de los antecedentes requeridos debe realizarse ante la Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A. 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporación acordó admitir a tramitación los amparos del presente caso, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Calama, mediante oficio N° 3188, de fecha 08 de mayo de 2015. La municipalidad requerida, presentó sus descargos a través de distintos oficios, respecto de cada uno de los amparos deducidos. Así: a) Respecto al amparo C771-15: El órgano reclamado, mediante Ord. N° 626, de fecha 08 de junio de 2015, expuso que el solicitante interpuso una denuncia en el Juzgado de Policía Local, sobre eventuales daños causados en su inmueble por el desarrollo de la obra a que se refiere el requerimiento, agregando que el conflicto fue resuelto por el juzgado, dejando sin efecto la denuncia formulada, añadiendo que el administrador de la obra en dos oportunidades asistió al referido tribunal, en las que se accedió a la reparación de los eventuales daños reclamados, de los que no existían pruebas concretas, pero el interesado no autorizó dicha reparación. Además, manifiesta la entidad edilicia, que la Dirección de Obras Municipales y su Director no ha autorizado de ninguna manera construir en muros del inmueble de propiedad del solicitante; agrega, textualmente que de hecho el permiso de edificación entrega a la empresa involucrada la facultad para utilizar todos los muros que se ubiquen en su propiedad, en este sentido el muro al que alude el requirente, se trata de un muro medianero, el cual de acuerdo al artículo 1.1.2 de la Ordenanza General Urbanismo y Construcciones, pertenece en común a los dueños de dos predios colindantes. Por lo tanto, es malicioso indicar que el Director de Obras no autorizó ocupar un muro que de acuerdo a la ley pertenece a ambos, muro sobre el cual, además, no se realizó construcción alguna. b) En cuanto al amparo C773-15: Mediante Ord. N° 627, de fecha 08 de junio de 2015, la entidad edilicias señaló que, de acuerdo a lo informado por la Dirección de Obras, se realizaron 2 inspecciones, una ejecutada por la empresa Coz y Cía., más las realizadas por la Dirección de Obras Municipales para obtener la recepción definitiva parcial o total, todo estrictamente acogido a lo prescrito en la Ley General de Urbanismo y Construcciones para estos efectos. Agrega, que el proyecto denunciado posee permiso de edificación N° 63, de 2012, por medio del cual se autorizó la construcción de un edificio para uso habitacional, contemplando un total de 1487 (sic) departamentos y 177 estacionamientos, con una superficie total edificada de 14663,14 metros cuadrados. c) Respecto amparo C774-15: La municipalidad reclamada, a través de Ord. N° 628, ingresado a oficina de partes de este Consejo con fecha 11 de junio de 2015, señaló en síntesis que el artículo 2 de la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, establece en lo pertinente que a dicho organismo le corresponde fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas sobre generación, producción, almacenamiento, transportes y distribución de electricidad, entre otros, para los fines que expresa. Agrega, que el artículo 3 de la citada norma señala en su numeral 17, que dicho organismo está facultado para resolver, escuchando a los afectados, los reclamos que se formule por, entre o contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieren a cualquier cuestión cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar. A su juicio, de la interpretación armónica de la normativa expuesta, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles le corresponde fiscalizar la explotación de los servicios eléctricos y de suministro, además de la supervigilancia de toda instalación eléctrica, con el objeto de asegurar que tanto su construcción como instalación sean adecuadas técnicamente para prestar o consumir los referidos servicios eléctricos, pudiendo aplicar sanciones a sus propietarios por el no cumplimiento de las normas legales o reglamentarias respectivas. Finalmente, hace presente que la referida Superintendencia realizó una inspección en terreno, observando que existían instalaciones eléctricas de tipo provisionales para la construcción del edificio a que se refiere la solicitud, las cuales fueron inscritas en la Superintendencia por don Ricardo Naranjo Ubilla, persona autorizada para tales efectos. d) En cuanto al amparo C783-15: El municipio reclamado, a través Ord. 629, de fecha 08 de junio de 2015, evacuó sus descargos señalando que si bien al solicitante se le habría indicado que podía acudir a la Dirección de Obras Municipales a revisar todos los antecedentes de la Obra a que se refiere el requerimiento, aclara que los planos pedidos no son específicos de los muros medianeros a los que hace referencia en su solicitud, debido a que la obra en cuestión está aislada de los muros deslindes de la propiedad. En este sentido, agrega, no existen planos de ingeniería de estos muros más allá de los planos de arquitectura que detallan estos muros. En el caso específico del reclamo, se trata de un muro existente, por lo tanto al no ser una obra nueva no tiene planos específicos de ingeniería. Agrega, que de acuerdo a lo expuesto, no ha existido por parte de la empresa inmobiliaria alguna falta sobre el muro medianero, por lo tanto no es motivo de inspección. e) Respecto del Amparo C784-15: La entidad edilicia requerida, mediante Ord. N° 630, de fecha 08 de junio de 2015, señaló en sus descargos que de acuerdo al artículo 5.2.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, corresponde a la Dirección de Obras Municipales fiscalizar todas construcción que se ejecute dentro del territorio de su jurisdicción, y comprobar el destino que se le dé a los edificios y a sus distintas dependencias. Agrega, que a juicio de la Dirección de Obras, la empresa a que se refiere la solicitud de información no ha cometido faltas que digan relación con el proceso constructivo, y las incomodidades ocasionadas al requirente son de índole doméstica. Por lo anterior, la Dirección de Obras ordenó a la empresa ponerse de acuerdo con el vecino, a fin de subsanar sus diferencias, que se circunscriben al plano de lo privado. Finalmente, hace presente que de la documentación presentada por el solicitante, no se apreció falta alguna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la Ley de Transparencia. Y CONSIDERANDO: 1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo tanto, atendiendo que las solicitudes de acceso a la información que han motivado los amparos Roles C771-15, C773-15, C774-15, C783-15 y C784-15, han sido formuladas por un mismo solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, y están relacionadas por corresponder a distintos aspectos sobre una misma situación sobre la cual el requirente pide antecedentes, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto. 2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia señala que la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma, lo que no ocurrió en el presente caso respecto de ninguno de los requerimientos de información formulados, constituyendo una infracción al deber legal descrito en la norma citada, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la reclamada la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión. 3) Que, no obstante la falta de respuesta, el municipio requerido una vez deducido los amparos por el requirente, sólo con fecha 15 de abril de 2015 formuló respuesta a las solicitudes de información señaladas en la letras a), b), d) y e) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, correspondientes a los amparos roles C771-15, C773-15, C783-15 y C784-15, mediante cartas N° 219, 220, 218 y 217 respectivamente, señalando que en atención a la denuncia que el requirente presentó ante la Contraloría Regional de Antofagasta respecto del presunto abandono de deberes y actuar negligente por parte del Director de Obras de la Municipalidad de Calama, en relación al proyecto a que se refiere el requerimiento, se habría sometido a dicha Dirección Municipal a una investigación por parte del referido organismo de control, por lo que indicó que no se proporcionará más información al respecto, a la espera de los resultados de la fiscalización. En cuanto a la solicitud de información, señalada en la letra c) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, que se refiere el amparo C774-15, mediante Carta N° 216, de fecha 15 de abril de 2015, comunicó al solicitante que no es facultad del Director de Obras Municipales realizar inspecciones con respecto a instalaciones de postes de alumbrado público. Agrega, que la petición de los antecedentes requeridos debería realizarse ante la Empresa Eléctrica de Antofagasta S.A. 4) Que, la denegación de la información solicitada en las letras a), b), d) y e) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, fundado en que el requirente habría interpuesto denuncia ante la Contraloría Regional de Antofagasta, además de carente de todo sustento de acuerdo a la Ley de Transparencia, constituye una infracción al principio de la no discriminación contemplado en la letra g) del artículo 11 del citado cuerpo legal, lo que será representado severamente en lo resolutivo de la presente decisión. 5) Que, no obstante lo señalado, el municipio requerido con ocasión de sus descargos, según se indicó en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, se refirió a cada una de las solicitudes formuladas, sin que se haya acreditado que lo informado a propósito de tales descargos se hubiera comunicado al solicitante, razón por lo cual corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la respuesta proporcionada por el órgano reclamado, como asimismo de los fundamentos de los amparos deducidos por el solicitante. 6) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información elaborada con presupuesto público y toda otra que obre en poder de los órganos de la Administración es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. A fin de analizar la entrega o reserva de la información solicitada, este Consejo distinguirá por un lado lo solicitado en las letras a), d) y e) del N° 1 de lo expositivo, acerca de lo cual el municipio requerido alega la inexistencia de la información pedida; por otra parte, lo solicitado en la letra b) del N° 1 de lo expositivo, referido a inspecciones sobre las cuales se pronuncia la entidad edilicia expreso que tiene información; y finalmente sobre lo requerido en el literal c) del N° 1 de lo expositivo, donde la municipalidad reclamada estimó no ser competente. 7) Que, en cuanto a lo pedido en las letras a), d) y e) del N° 1 de lo expositivo de este acuerdo, cabe tener presente que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. 8) Que, de los antecedentes examinados por este Consejo es posible determinar que el órgano requerido ha sido consistente en señalar que no hay información que entregar al respecto. Así, respecto de lo pedido en la letra a) del N° 1 de lo expositivo, la entidad edilicia fue expresa en señalar que la Dirección de Obras Municipales y su Director no ha autorizado de ninguna manera construir en muros del inmueble de propiedad del solicitante. Respecto, de la segunda parte de este literal, referido a que la autoridad municipal "se retracte expresamente de lo indicado por Administrador de Inmobiliaria Los Almendros S.A.", a juicio de este Consejo, constituye una solicitud de pronunciamiento que corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, y no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede. Respecto de lo solicitado en la letra d) del N ° 1 de lo expositivo, la Municipalidad de Calama indicó que los planos pedidos no son específicos de los muros medianeros a los que hace referencia en su solicitud, debido a que la obra en cuestión está aislada de los muros deslindes de la propiedad. En este sentido, agrega, que no existen planos de ingeniería de estos muros más allá de los planos de arquitectura que detallan estos muros. En el caso específico del reclamo, se trata de un muro existente, por lo tanto al no ser una obra nueva no tiene planos específicos de ingeniería, agregando al no existir por parte de la empresa inmobiliaria alguna falta sobre el muro medianero, tampoco ha sido motivo de inspección en este punto. Finalmente, respecto de lo requerido en la letra e) del N° 1 de lo expositivo, el municipio reclamado expresamente señaló que la empresa a que se refiere la solicitud no ha cometido faltas que digan relación con el proceso de construcción, por lo que no hay sanciones que informar, y las incomodidades ocasionadas al requirente son de índole doméstica. Por lo anterior, la Dirección de Obras ordenó a la empresa ponerse de acuerdo con el vecino, a fin de subsanar sus diferencias, que se circunscriben al plano de lo privado. 9) Que, por lo que a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, alegada por el órgano requerido, razón por la cual se rechazará el presente amparo sobre estos puntos. Sin perjuicio de lo anterior, en atención que el artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley general de urbanismo y construcciones, que establece la publicidad de todos los antecedentes relativos a los permisos de edificación, por ende a su expediente, como es el caso, a juicio de este Consejo, es indiscutible el carácter de público de los antecedentes de la obra a que se refiere la solicitud de información, razón por la cual en virtud del principio de facilitación contemplado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, se ordenará a la Ilustre Municipalidad de Calama entregar las autorizaciones y planos existentes en el referido expediente, respecto de la obra de construcción sobre el cual versa la solicitud de información del requirente, previo pago de los costos directos de reproducción que correspondan en su caso, de acuerdo a la Instrucción General N° 6 de este Consejo. 10) Que, en cuanto a lo pedido en la letra b) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, el municipio reclamado informó que se realizaron 2 inspecciones, una ejecutada por la empresa Coz y Cía., más las realizadas por la Dirección de Obras Municipales para obtener la recepción definitiva parcial o total, todo estrictamente acogido a lo prescrito en la Ley General de Urbanismo y Construcciones para estos efectos, agregando que el proyecto denunciado posee permiso de edificación N° 63, de 2012, por medio del cual se autorizó la construcción de un edificio para uso habitacional, no acreditándose que dicha información haya sido comunicada al solicitante. 11) Que, en relación con la información pedida, se debe tener presente que el inciso final del artículo 116, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley general de urbanismo y construcciones, ha dispuesto expresamente un procedimiento de publicidad respecto de los permisos de construcción, reconstrucción, reparación, etc. de cualquiera naturaleza , sean urbanas y rurales, prescribiendo que la Dirección de Obras Municipales correspondiente "deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos". En el mismo sentido, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, señala expresamente que las Direcciones de Obras Municipales "otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". 12) Que, existiendo norma expresa, el artículo 116 del citado decreto con fuerza de ley N° 458, que establece la publicidad de todos los antecedentes relativos a los permisos de edificación, por ende a su expediente, como es el caso, a juicio de este Consejo - tal como lo sostuvo en decisión del amparo rol C1061-14, de fecha 12 septiembre de 2014, el carácter de público de lo solicitado es indiscutible. Por lo expuesto, se acogerá el amparo en este punto, ordenando entregar la información pedida en este literal. 13) Que, en cuanto a lo pedido en la letra c) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, de los antecedentes examinados por este Consejo, el municipio reclamado no es el órgano competente para conocer de la solicitud formulada. En efecto, la ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, señala en su artículo 2 que le corresponde fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas sobre generación, producción, almacenamiento, transportes y distribución de electricidad, entre otros, para los fines que expresa. Asimismo, el artículo 3 de la citada norma señala en su numeral 17, que dicho organismo está facultado para resolver, escuchando a los afectados, los reclamos que se formule por, entre o contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieren a cualquier cuestión cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar. Por lo expuesto, se rechazará el amparo en esta parte. 14) Que, no obstante lo anterior, el artículo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que en caso que el órgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, lo que en el presente caso no ocurrió tratándose de lo pedido en la letra c) del N° 1 de lo expositivo, lo que será representado en lo resolutivo de la presente decisión. 15) Que, por lo anterior, en aplicación del principio de facilitación reconocido en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a derivar el requerimiento de información a que se refiere la letra c) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, para que dicho organismo se pronuncie sobre la misma. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Roberto Gómez Ayabire, en contra de la Ilustre Municipalidad de Calama, sólo respecto de lo pedido en la letra b) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Calama: a) Hacer entrega al reclamante de las autorizaciones y planos existentes en el referido expediente, respecto de la obra de construcción a que se refiere la solicitud, previo pago de los costos directos de reproducción que correspondan en su caso, de acuerdo a la Instrucción General N° 6 de este Consejo, como asimismo de la información pedida en la letra b) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, conforme a lo resuelto en los considerandos 9° y 12 de la presente decisión, respectivamente. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Calama la infracción a los artículos 11 letra h) y g) de la Ley de Transparencia, como asimismo al artículo 14 de la citada ley, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado, fundado en que el requirente había presentado una denuncia ante la Contraloría Regional de Antofagasta. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia. IV. Representar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Calama la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, por no haber derivado la solicitud a que se refiere la letra c) del N° 1 de lo expositivo de la presente decisión, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia. V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, que en aplicación del principio de facilitación, reconocido en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, derivar en forma íntegra la solicitud de información y sus antecedentes, a que se refiere el literal c) del N° 1 de lo expositivo, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a fin de que dicho órgano se pronuncie dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la citada ley. VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Gómez Ayabire y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Calama. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.