DECISIÓN AMPARO ROL C775-15
Entidad pública: Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.
Requirente: Quiñones y Roque Constructora Limitada.
Ingreso Consejo: 09.04.2015.
En sesión ordinaria N° 638 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C775-15.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de febrero de 2015, don Jorge Ormeño Fuenzalida y don Diego Alejandro Sánchez Fuentes, en representación de Quiñones y Roque Constructora Limitada - según acreditaron-, solicitan a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, información referente a la obra "Mejoramiento Ruta A-760, Dm 34.000,00 al DM 44.000,00; Etapa III, Provincias del Tamarugal e Iquique, Región de Tarapacá", a saber:
a) "Documento referente al plazo de desarrollo de la obra".
b) "Documentos relativos a las fechas de formalización de documentos de contrato, entrega de terreno y sobre la fecha de inicio y término formal de la obra".
c) "Documentos referentes a los aumentos de plazo y su justificación para el desarrollo y término de la obra".
d) "Documentos que digan relación con las modificaciones a los montos originales del contrato".
e) "Documentos relativos a la existencia de sub contratación con nuestra representada".
f) "Documentos de apertura de pozos y respecto de todos los materiales de cada ítem".
g) "Certificados de los materiales y pozo de origen".
h) "Documento relativo a la fecha de partida para el ítem de sello de fundación y terraplenes".
i) "Peticiones de ejecutar sellos de fundación con una capa de trabajo, debido a la existencia de caliche".
j) "Solicitud de aprobación de pozos para terraplén".
k) "Resultados de las solicitudes de estos pozos, aprobación o rechazo de los materiales".
l) "Solicitud de recepción de cada uno de los desvíos".
m) "Observaciones entregadas por la asesoría e inspección fiscal para estos desvíos, como por ejemplo cambio o implementación de señaléticas, mejoramiento de las capas de la superficie entregada, mejoramiento de las curvas, mejoramiento de peraltes, etc."
n) "Documentos que hagan referencia a la entrega formal y fecha de recepción para cada uno de los desvíos".
o) "Documento relativo a la fecha de inicio para el ítem de Base estabilizada, transporte y colocación".
p) "Solicitudes de uso de agua salada (extraída de Chanavayita) y la aprobación o rechazo de la inspección".
q) "Solicitudes de uso de agua dulce y la especificación de los sectores donde se iba a extraer".
r) "Protocolos y autocontrol (comunicación de CONPAX y asesoría de la inspección fiscal), ya sean de topografía (levantamientos), laboratorio (resultados de ensayos) u otros para cada una de las capas; sellos de fundación, terraplenes, sub-base estabilizada y base estabilizada".
s) "Protocolos, autocontrol y fecha de entrega (de CONPAX y asesoría de la inspección fiscal), de la entrega de sellos correspondientes a los tramos de corte del contrato, realizados en su totalidad en sectores donde existía caliche (material equivalente a roca) y ejecutado con tronadura o en forma mecánica. Como levantamientos y diferencias entre perfiles de proyecto y lo existente, laboratorios (resultados de ensayos) y otros; para cada uno de los sectores".
t) "Instrumentos vinculados a la entrega formal, protocolo asociado y fecha de recepción para cada una de las capas de coronación de las partidas (sellos, terraplenes, base estabilizada)".
u) "Peticiones y solicitudes de la inspección para la correcta ejecución de los trabajos relativos a la mantención de los caminos, asuntos medioambientales, instalaciones de faena, y exigencias de estándares para los equipos y maquinaria".
v) "Instrumentos referentes a la ejecución de las partidas, todos los rechazos en cuanto a materiales y también relativos a la correcta ejecución de los trabajos en la parte constructiva de parte de la inspección. Por ejemplo lo ocurrido el día 16 de abril, donde se rechazó toda la base estabilizada que ya estaba transportada (desde el 19-03-2014. Fecha que se inició el transporte y colocación de base) y trabajada en el sector del 39.000".
w) "Todas las solicitudes fuera de proyecto, ya sea de CONPAX a la inspección o viceversa, como por ejemplo cambios de trazado para evitar que Conpax S.A., realizara cortes como en el sector 42.000: la que se refiere a trabajos realizados y rechazados por la inspección donde hubo perdida de materiales; y también la vinculada a los trabajos que se efectuaron en el mes de abril después del terremoto con la finalidad de poder unir Iquique con la Ruta 5, cuña de empalme en el sector 44.000".
x) "Documentos referentes a todas las diferencias que existieron entre el proyecto y lo realmente ejecutado, como por ejemplo entre el PK 35.480 a 35.630 donde existe un error de trazado, ya que se produjo un sobre ancho de 7 metros con una carga de material de 2mtr. App y también sobre la falta de ancho en el sector del 39.000 para la instalación de barreras, entre otras".
y) "Instrumentos vinculados a las fechas de partida del ítem de imprimación".
z) "Solicitud de partida para el ítem de doble tratamiento superficial (DTS) y el rechazo por no cumplir con lo especificado en cuento a los áridos y explica los motivos".
aa) "Documento relacionado a la fecha de inicio formal del DTS y las solicitudes referentes al proceso constructivo".
bb) "Todos los informes de incidentes, accidentes u otros, que interrumpieron el curso normal de la Obra".
2) TRASLADO: La Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, mediante ordinario No 294, de 20 de febrero de 2015 y, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a Constructora CON-PAX S.A. - tercero involucrado- la solicitud de información y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.
3) OPOSICIÓN DE TERCERO INTERESADO: Mediante escrito de 02 de marzo de 2015, Constructora CON-PAX S.A., se opone a la entrega de la información requerida, solicitando que esta se declare como reservada o secreta, en virtud de la causal establecida en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en particular, lo siguiente:
a) Que dentro de los documentos solicitados se incluyen antecedentes relativos al know how que su compañía ha desarrollado a lo largo de sus más de 28 años de experiencia, referidos principalmente a antecedentes sobre la técnica y el negocio que sin duda podrían afectar los derechos de su empresa, ventilando secretos de ejecución y know how que forman parte de las ventajas comparativas y desarrollos técnicos internos que han creado para ser más eficiente en el desarrollo de sus obras. La entrega de la información solicitada vulneraría su derecho de propiedad sobre su valioso activo, que incluye técnica de uso, fabricación, desarrollo y ejecución de obras civiles y elementos relacionados con la construcción, derivados de los derechos industriales que poseen.
b) Acceder al requerimiento, constituye una infracción a las causales de secreto y reserva, de conformidad al artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que su comunicación y cocimiento vulnerarían los derechos industriales vinculados con su negocio. En este sentido la entrega de esta información beneficiaría a la reclamante, en términos económicos, ya que al incorporar estos antecedentes a su patrimonio, quedaría a merced de sus directores, ejecutivos y/o administradores la utilización de la referida información, pudiendo lucrar a través de ella para su propio beneficio y en desmedro de su compañía, empresas relacionadas, clientes, proveedores de servicios, entre otros.
c) A mayor abundancia, la entrega de estos antecedentes afecta los derechos de carácter económico o comercial no sólo de su compañía, sino también de sus clientes, proveedores, prestadores de servicios, entre otros, ya sea directa o indirectamente, sean públicos o privados, toda vez que permitiría ventilar las relaciones comerciales estratégicas y de carácter reservado que podría afectar a Conpax y las sociedades relacionadas en sus vínculos comerciales con terceros.
d) En este sentido, no ven inconvenientes en hacer entrega sólo respecto de aquellos documentos correspondientes a resoluciones, oficios o decretos emanados de una autoridad pública, ya que la entrega y acceso a esta información permite cumplir con el sentido y objetivo perseguido por la Ley de Transparencia, a fin de resguardar los derechos que le asisten sobre el know how, desarrollo de técnicas y experiencia.
e) Por lo tanto, se oponen a la entrega de información respecto a los siguientes literales e), f), g), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s), t), v), w), x), z) y aa) del requerimiento.
4) RESPUESTA: El 20 de marzo de 2015, la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, mediante resolución N° 1281, deniega parcialmente la solicitud de información, señalando, en síntesis, lo siguiente:
a) Que, debido a las características de la información requerida, este servicio consultó a la empresa constructora que se adjudicó el contrato mencionado, respecto a si autorizaba o no la entrega de los antecedentes solicitados, la que se opuso a la entrega de parte de la información solicitada.
b) Por lo que, acogen parcialmente, la entrega de información, denegando la entrega de los documentos, cuya divulgación afectaría los derechos de carácter comercial y económico de la empresa CON-PAX S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y según el procedimiento establecido en el artículo 20 de la citada ley.
5) AMPARO: El 09 de abril de 2015, don Jorge Ormeño Fuenzalida y don Diego Alejandro Sánchez Fuentes, en representación de Quiñones y Roque Constructora Limitada, deducen amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. Haciendo presente que tal decisión representa el capricho de CON-PAX S.A., de no querer entregar la documentación, amparada en argumentos sin evidencia alguna, lo que resulta grave, ya que le correspondía verificar la efectividad de lo expuesto por el tercero al tenor del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Precisando que todos los documentos requeridos dicen relación con la ejecución de la obra, y en ningún caso con el supuesto "know how" a que hace referencia la empresa.
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad, mediante oficio N° 2.685, de 22 de abril de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones a través de ordinario N° 5295, de 19 de mayo de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente:
a) Que atendido el volumen de la información requerida y su contenido eminentemente técnico, como por ejemplo, protocolos de autocontrol, instrumentos referentes a ejecución de partidas, rechazo de materiales, incidentes, accidentes, etc., se estimó prudente aplicar el procedimiento de consulta a tercero, siempre considerando que la afectación a los derechos del mismo se estima como eventual, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. El cual se opuso a la entrega de parte de la documentación requerida, denegando el acceso, de manera parcial, puesto que sí hicieron entrega de los actos administrativos consultados.
b) Que se hace entrega de aquellos documentos que emanaron de la Autoridad Administrativa, porque la propia ley obliga a dar cumplimiento al principio de transparencia de la función pública, conforme al artículo 5° de la Ley de Transparencia.
c) Que, a juicio de la Dirección de Vialidad, concurre, en este caso, la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Estiman que si la información solicitada contempla secretos de ejecución de los trabajos, fórmulas técnicas y métodos de ejecución de la obra, entonces ello podría encontrarse dentro del ámbito del derecho de propiedad de la empresa, exclusiva de ella, cuya divulgación afectaría ese derecho. Asimismo, en la medida que efectivamente se trate de know how, si se divulgase esa información sin preguntarle al dueño de la misma, se estaría vulnerando dicho derecho, así como la posición del tercero en el mercado, al ver revelados sus secretos ante competidores y el público en general.
7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a Empresa Constructora CON-PAX S.A., mediante oficio No 2.696, de 22 de abril de 2015, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada. Ésta, a través de escrito ingresado el 12 de mayo de 2015, formula sus observaciones y descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:
a) Que es una empresa constructora cuyo giro principal es el desarrollo de proyectos de construcción a lo largo y ancho del país. Dentro de sus actividades están los negocios relacionados con la construcción civil pesada, actuando principalmente en los sectores de infraestructura, minería y energía. Su trabajo está orientado tanto a clientes públicos como privados, y entre sus especialidades se encuentran las obras de infraestructura vial, sanitarias, hidráulicas, hidroeléctricas, eólicas, portuarias, movimientos de tierra, túneles, montaje industrial y casas para el segmento inmobiliario.
b) La sociedad Quiñones y Roque Constructora Limitada es una empresa que presta servicios de arrendamiento de maquinarias y suministro de áridos. En este sentido, generalmente dichos servicios son requeridos por sus clientes para obras, hitos o etapas concretas.
c) Constructora CON-PAX S.A. y Quiñones y Roque Constructora Limitada, son dos empresas que presentan notables diferencias en cuanto a los servicios que prestan, razón por la cual la solicitud de información de esta última carece de sustento, toda vez que su reclamo no especifica las materias para las que solicita los antecedentes.
d) Hacen presente que no buscan denegar el acceso a la información pública, sino sólo aquella cuya divulgación podría ser perjudicial por contener secretos de ejecución y know how que forman parte de las ventajas comparativas y desarrollos técnicos internos, que han creado para ser más eficientes en el desarrollo de sus obras.
e) Explican que el know how, es una expresión de origen anglosajón que quiere decir "saber cómo o saber hacer", utilizada principalmente para denominar los conocimientos, técnicas, ejecuciones o expresiones pre-existentes, no siempre académicas, que incluyen: técnicas, información secreta, teorías e incluso datos privados (como clientes o proveedores). En el ámbito industrial, este concepto puede abarcar las actividades productivas, administrativas, financieras, comerciales, de control, entre otras, y se encuentra estrechamente vinculada a la experiencia de una cierta empresa o industria, ya que precisamente a través de esta herramienta se recogen o recopilan una serie de técnicas, ejecuciones o informaciones que permiten crear este conocimiento para aplicarlo en otras empresas, obras, personal, etc.
f) Hacen presente, que a lo largo de sus más de 28 años de experiencia ha acumulado una gran cantidad de información proveniente de más de un centenar de empresas y prestadores de servicios, respetando siempre la confidencialidad de los acuerdos celebrados con otras compañías y protegiendo toda la información vinculada con las obras encargadas por sus mandantes, como asimismo los antecedentes aportados por las empresas prestadoras de servicios, cuidando en todo momento de respetar los principios de transparencia y los más altos estándares que exige la ética empresarial.
g) Por lo expuesto, estimas que el legislador, prudentemente, limitó el acceso a la información de carácter privado y especialmente aquellas que contengan antecedentes de carácter confidencial, o que forman parte de los secretos de una empresa, tales como antecedentes financieros, de la técnica, de ejecución, entre otros, permitiendo que aquellas personas que se vean afectadas o vulneradas en sus derechos puedan hacer presente su posición y argumentar los descargos y observaciones que estime pertinentes para proteger sus valiosos secretos, experiencia y conocimientos.
8) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, mediante correo electrónico de fecha 28 de julio de 2015, remitir la documentación solicitada que debe obrar en poder de la Dirección de Vialidad, según el marco regulatorio aplicable a dicha obra y que no fue entregada al solicitante en su oportunidad. Quien por igual medio, el día 31 de julio de 2015, indica remitir lo solicitado.
Con fecha 31 de julio de 2015, se solicita al órgano requerido señale expresamente si la información enviada corresponde a la totalidad de los antecedentes que obra en poder de dicha Dirección de Vialidad, respecto de la obra en cuestión y de la empresa Con-Pax S.A., sin que, a la fecha del presente acuerdo, se haya otorgado respuesta.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, queda acreditado para este Consejo que la comunicación al tercero involucrado se realizó, por parte de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Pública, una vez vencido el plazo de dos días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud de información, establecido para aquello. De este modo, al presentarse dicha solicitud con fecha 06 de febrero de 2015, el plazo para efectuar tal comunicación se extendía hasta el día 10 de febrero, pero ésta sólo se materializa con fecha 20 de febrero del presente año. Esta situación constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, la que será representada al Sr. Director Nacional de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en lo resolutivo de la presente decisión.
2) Que, el fundamento del presente amparo dice relación con la denegación de la información por oposición de tercero involucrado. En consecuencia, el objeto de éste se circunscribe a los literales e), f), g), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s), t), v), w), x), z) y aa) de la solicitud de información, cuya entrega fue denegada por la Dirección Nacionalidad de Vialidad, en virtud de dicha oposición.
3) Que, la información requerida se refiere a la obra denominada "Mejoramiento Ruta A-760, Dm 34.000,00 al DM 44.000,00; Etapa III, Provincias del Tamarugal e Iquique, Región de Tarapacá", que fue adjudicada, tras licitación pública, a la empresa constructora CON-PAX S.A., mediante resolución exenta N° 48, de fecha 17 de octubre de 2013, concluida en diciembre de 2014. El presupuesto oficial inicial asignado a ésta, fue de más de dos mil millones de pesos, el que durante su ejecución, fue modificado en dos ocasione (resolución exenta N° 1218 y N° 1649, de 14 de agosto y 30 de octubre de 2014, respectivamente). La ruta indicada corresponde a una importante vía para la actividad económica y minera de la Región de Tarapacá, también conocida como "ruta del ácido", por donde transitan, mayoritariamente, camiones de mediano y alto tonelaje.
4) Que, lo solicitado son antecedentes relativos a la ejecución de la obra individualizada precedentemente, respecto de los cuales el órgano recurrido denegó la entrega, por oposición de tercero involucrado, no alegando, ni en su respuesta ni en sus descargos, la inexistencia de ésta. De este modo, se trataría de información que obra en poder de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, por lo que, en principio, tiene el carácter de pública, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo que concurra a su respecto alguna causal de reserva o secreto de aquellas establecidas en el artículo 21 de la ley mencionada.
5) Que, según lo argumentado por el órgano recurrido, la información solicitada es de aquellas que puede afectar los derechos de terceros, por lo que confirió traslado a CON-PAX S.A., quien, se opuso a la entrega de esta. De este modo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, la Dirección Nacional de Vialidad queda impedida de proporcionar los antecedentes a la reclamante.
6) Que, la oposición del tercero involucrado se funda en la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, pues lo solicitado corresponde a antecedentes técnicos y de negocios de la obra en cuestión, referidos al "know how" desarrollado a lo largo de sus años de experiencia y que forman parte de sus ventajas comparativas, cuya divulgación afectaría su derecho de propiedad sobre las técnicas de uso, fabricación, desarrollo y ejecución de obras civiles y elementos relacionados con la construcción, derivados de los derechos industriales que poseen. Así, como también, vulnerarían sus derechos comerciales y económicos, como los de sus clientes, proveedores, prestadores de servicios, entre otros.
7) Que en relación al derecho invocado por el tercero, este Consejo ha establecido en las decisiones recaídas en los amparos roles C515-11 y C228-15, entre otras, los criterios que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene información cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona. Así, la información debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). De las alegaciones planteadas por el tercero involucrado, no es posible acreditar ninguno de los criterios indicados precedentemente, incluso, de la revisión de la información solicitada, queda de manifiesto que no se trataría de información estratégica de la empresa, sino más bien de antecedentes administrativos - autorizaciones de la autoridad-, como también de antecedentes que dan cuenta o permiten la fiscalización de la correcta ejecución de la obra, por lo tanto, de naturaleza pública.
8) Que, a mayor abundamiento, al tratarse de información pública al tercero le corresponde probar la concurrencia para el caso de la causal de excepción al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciación de los derechos que se verían vulnerados, si no también señalar cómo la entrega de la información requerida podría producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Luego, no se advierte el daño que generaría la revelación de la información solicitada sino que, por el contrario, se observa que ésta tiene interés para la comunidad, pues se trata de la ejecución de una obra pública que se encuentra terminada y que conllevó la inversión de un capital por sobre los dos mil millones de pesos, para mejorar una importante ruta para la actividad minera en el norte del país. La que deberá soportar el tránsito de vehículos de gran tonelaje, por lo que, las consideraciones técnicas, de materiales, de subcontratación, como las observaciones realizadas por la inspección fiscal, requiere de la máxima transparencia posible. En consecuencia, el beneficio público de conocer esa información es superior al interés de mantenerla en reserva.
9) Que, de esta forma, no se logra acreditar la configuración de la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acogerá el presente amparo requiriendo la entrega a la reclamante, de la información solicitada. Sin perjuicio de lo anterior, en el evento de que alguna de ésta no exista, deberá informarlo expresa y fundadamente a la reclamante.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo interpuesto por Quiñones y Roque Constructora Limitada en contra de la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, por los fundamentos señalados precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas:
a) Hacer entrega a la reclamante de los documentos individualizados en los literales e), f), g), j), k), l), m), n), o), p), q), r), s), t), v), w), x), z) y aa) de la solicitud de información. En el evento de que alguno de éstos no exista, deberá informarlo expresa y fundadamente a la reclamante.
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.
III. Representar al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas la infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendido lo expuesto en el considerando primero de la presente decisión. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.
IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a Quiñones y Roque Constructora Limitada, al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y al representante legal de la empresa constructora CON-PAX S.A., este último en su calidad de tercero interesado.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.