Decisión ROL C785-15
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Reclamante: CHRISTIAN ÁLVAREZ MANCILLA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/7/2015  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C785-15 Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII). Requirente: Christian Álvarez Mancilla. Ingreso Consejo: 09.04.2015. En sesión ordinaria N° 638 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C785-15. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de febrero de 2015, don Christian Álvarez Mancilla solicita al Servicio de Impuestos Internos - en adelante también SII-, el listado de las personas naturales y jurídicas que emitieron boletas de honorarios a la Empresa Pampa Camarones, en los años 2012, 2013 y 2014. 2) PRÓRROGA: El SII, mediante correo electrónico, de fecha 26 de marzo de 2015, le comunica al solicitante la ampliación del plazo para otorgar respuesta a su solicitud, en diez días hábiles, debido a la configuración de circunstancias que hacen difícil reunir la información requerida, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. 3) TRASLADO: El Servicio de Impuestos Internos, mediante ordinario No 858, de 26 de marzo de 2015 y, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunica a la sociedad Pampa Camarones S.A. - tercero involucrado- la solicitud de información y su derecho a oponerse a la entrega de la misma. 4) OPOSICIÓN DE TERCERO INTERESADO: Mediante carta de fecha 31 de marzo de 2015, la sociedad Pampa Camarones S.A., se opone a la entrega de la información requerida, pues señalan que la información solicitada es considerada estratégica por la empresa y, eventualmente, podría contravenir sus obligaciones contractuales de confidencialidad con sus proveedores y/o contratistas, razón por la cual no pueden aceptar que dicha información se haga pública, de lo contrario, podrían verse expuestos a serias multas por incumplimientos contractuales. 5) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución exenta N° LTNot 0007819, de fecha 08 de abril de 2015, deniega la solicitud de información por oposición de tercero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, inciso 3° de la Ley de Transparencia. 6) AMPARO: El 10 de abril de 2015, don Christian Álvarez Mancilla deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información por oposición de un tercero. 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° 2.652, de fecha 21 de abril de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones a través de escrito ingresado con fecha 08 de mayo de 2015, señalando, en síntesis, lo siguiente: a) Que a su juicio, la divulgación del tipo de datos solicitados, afectaría tanto la esfera de la vida privada de las personas vinculadas a las empresas a través de contratos de presentación de servicios a honorarios, vulnerando el derecho constitucional a la vida privada que les asiste, como también los derechos de carácter comercial o económico de las mismas empresas, toda vez que afectaría el derecho de propiedad que - tanto personas naturales y jurídicas- detentan respecto de su propia información. Los antecedentes propios de una vinculación contractual entre particulares, sean personas naturales o jurídicas, no son públicos, máxime, en este tipo de vinculación contractual en que sólo por excepción los prestadores de los servicios (emisores de boletas) podrían ser personas jurídicas, tal como lo reconoce el reclamante al señalar: "El argumento de la empresa no es válido porque las boletas de honorarios son por servicios de personas naturales..." b) En atención a que por medio de la presente solicitud se requiere información referida a boletas de honorarios emitidas por contribuyentes a una determinada empresa, la divulgación de la misma implicaría develar la fuente de las rentas de los contribuyentes emisores de las boletas de honorarios en cuestión, como también datos relativos a una parte de los gastos de la sociedad. En consecuencia, si se pretendiera que confeccionaran el listado solicitado con información obtenida de las declaraciones obligatorias que deben presentar los contribuyentes, estando referida a aspectos reservados, no es posible entregarla en atención al deber de reserva tributaria contenido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario. Por otra parte y sin perjuicio de lo señalado, cabe consignar que la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, señala en la letra f) de su artículo 2°, que constituyen datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables". Por su parte, el artículo 4° de dicho cuerpo legal previene que "el tratamiento de los datos personales sólo pueden efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiendo por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". Asimismo, es menester recordar que el artículo 7° de esa misma ley, establece que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales tanto en los organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos. En consecuencia, no cabría entregar la información solicitada, relativa a personas naturales, toda vez que se configura a su respecto la causal de denegación del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con las disposiciones antes referidas de la ley N° 19.628. c) Finalmente, la entrega de la identidad de las personas que han emitido boletas de honorarios a la sociedad consultada, no podría ser efectuada sin riesgo serio, cierto y probable de afectación al debido cumplimiento de las funciones institucionales, dado que las boletas de honorarios pueden emitirse en formato físico (papel) o electrónico, de modo que, para acceder a los nombres de los emisores de boletas de honorarios a la empresa consultada, tendrían que obtenerlos de las boletas electrónicas contenidas en sus bases de datos y al mismo tiempo, solicitar a la empresa que adjunte las copias de las boletas físicas recibidas que mantiene en su poder, acciones que jurídicamente no están autorizado a realizar para efectos distintos de los fines de fiscalización para el cual existen los comprobantes en comento. En ambos casos, además, el SII tendría que notificar a los emisores de las boletas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, procesar y sistematizar las oposiciones que se presenten y luego, preparar el listado que solicita el reclamante, con aquellos nombres de personas que no se hayan opuesto a la entrega de su información, con el dispendio de tiempo y recursos humanos que ello implica, en desmedro de la ejecución de las tareas normales de la Institución. No empece a lo señalado la existencia de declaraciones juradas obligatorias que deben efectuar los contribuyentes respecto a retenciones impositivas, toda vez que éstas, al estar amparadas por el deber de reserva tributario, establecido en el artículo 35 del Código Tributario, no podrían servir de fuente para la confección de la nómina pedida. Como podrá advertirse, la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano puede producirse en distintos flancos, lo que obliga a estimar que en la especie concurre asimismo la causal de denegación del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. 8) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo deducido a Pampa Camarones S.A., mediante oficio No 3.321, de 14 de mayo de 2015, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada, sin que a la fecha de la presente decisión esto haya ocurrido. Y CONSIDERANDO: 1) Que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, queda acreditado para este Consejo que la comunicación al tercero involucrado se realizó, por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez vencido el plazo de dos días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud de información, establecido para aquello. De este modo, al presentarse dicha solicitud con fecha 26 de febrero de 2015, el plazo para efectuar tal comunicación se extendía hasta el día 02 de marzo, pero ésta sólo se materializa con fecha 26 de marzo del presente año. Esta situación constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, la que será representada al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, en lo resolutivo de la presente decisión. 2) Que, el órgano recurrido denegó la entrega de la información solicitada, esto es, el listado de las personas naturales y jurídicas que emitieron boletas de honorarios al tercero involucrado - Pampa Camarones S.A.-, durante los años 2012, 2013 y 2014, por oposición de éste último. Tratándose de información que obra en poder del SII, por lo que, en principio, tiene el carácter de pública, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo que concurra a su respecto alguna causal de reserva o secreto de aquellas establecidas en el artículo 21 de la ley mencionada. 3) Que, en sus descargos el Servicio de Impuestos Internos, invoca la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario, a saber: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales". En virtud de lo cual, argumentan que la información pedida queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario consagrado en el mencionado precepto. 4) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien artículo 35 del Código Tributario, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). 5) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8° de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos, el Servicio de Impuestos Internos ha hecho presente y justificado suficientemente el deber de reserva derivado del secreto tributario. 6) Que tal argumentación, además, señala y acredita de manera concreta, el daño que provocaría la entrega de la información requerida. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro se satisface en este caso, razón por la cual se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en particular en lo relativo al debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos, así como también, al resguardo de los derechos de las personas. 7) Que, de acuerdo a lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, la reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente. Al respecto, este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, C1571-12, C353-14, entre otras, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que ésta no puede extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo, ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-, toda vez que la publicidad de dicha información permitiría conocer el origen o fuente de sus rentas, como de sus gastos y, en general, poder acceder a su estructura patrimonial, afectando, en definitiva, los derechos de los contribuyentes, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 2 de la ley señalada. 8) Que, a mayor abundamiento, para elaborar el listado requerido, se debe extraer la información de las declaraciones juradas obligatorias que deben efectuar los contribuyentes respecto a retenciones impositivas - declaración jurada N° 1879-, como también pueden obtenerla de los formularios anuales de la declaración de renta - formulario N° 22- sea que se hayan presentado en papel o bien que se encuentren alojadas en los sistemas computacionales del Servicio. En ambos casos, la información se refiere a datos patrimoniales, en particular, referente a los gastos necesarios para generar renta, como receptor de boletas de honorarios por la prestación de servicios, relativas al giro de la empresa. 9) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo la información en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario, al referirse a gastos que figuran en las declaraciones obligatorias, configurándose, por ende, a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con las establecidas en los N° 1 y 2 del mismo artículo. Razón por la cual se rechazara el presente amparo. 10) Que, con relación a la oposición del tercero titular de la información requerida, este Consejo estima innecesario pronunciarse a su respecto, a en especial consideración a que se ha resguardado la información, por los razonamientos desarrollados en los considerandos anteriores, y con ello cualquier derecho que pudiera verse conculcado con la revelación de la misma. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo interpuesto por don Christian Álvarez Mancilla en contra del Servicio de Impuestos Internos, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el N° 1 y N° 2 del mismo artículo y con el artículo 35 del Código Tributario, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente. II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendido lo expuesto en el considerando primero de la presente decisión. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción. III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Christian Álvarez Mancilla, al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al representante legal de Pampa Camarones S.A., este último en su calidad de tercero interesado. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.