<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C483-10</strong></p>
<p>
Entidad pública: Universidad de Chile</p>
<p>
Requirente: Mauricio Olavarría Gambi</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.07.2010</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 186 de su Consejo Directivo, celebrada el 1° de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C483-10.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de junio de 2010 don Mauricio Olavarría Gambi requirió a la Universidad de Chile copia de la solicitud en que don Eduardo Arturo Dockendorff Vallejos, Director del Instituto de Asuntos Públicos, solicitó la supresión de su cargo de académico de jornada completa, profesor asociado, grado 7 ESU, a la que se hace mención en el Oficio U. de Chile (O) N° 19, de 6 de enero de 2010, dirigido al Sub-Jefe de la Sub-División Jurídica, División Toma de Razón y Registro, de la Contraloría General de la República. Acompaña a su solicitud el oficio individualizado precedentemente.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Según señaló el reclamante en su amparo interpuesto ante este Consejo, la Universidad de Chile no habría respondido dentro del plazo legal a su solicitud.</p>
<p>
3) AMPARO: Don Mauricio Olavarría Gambi dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 28 de julio de 2010 en contra de la Universidad de Chile, fundado en que no habría recibido respuesta ni copia del documento solicitado o notificación de la extensión del plazo, dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.425, de 6 de agosto de 2010, al Rector de la Universidad de Chile, solicitándole, en particular que al formular sus descargos indique las razones por las cuales la solicitud de información no fue respondida oportunamente. Éste no contestó dicho traslado dentro del plazo establecido para ello por el inciso 2º del artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 24 de septiembre de 2010 el reclamante presentó escrito de téngase presente mediante el cual señala que, con fecha 16 de septiembre del presente, recibió en su domicilio Oficio U. de Chile D.J. (O) N° 1123, de 10 de septiembre de 2010, del Director Jurídico de dicha Casa de Estudios, por el cual se señala que la solicitud de supresión de su cargo corresponde al mismo decreto que suprime su cargo, adjuntado copia de dicho decreto, del cual ya estaba en conocimiento. Por esto, indica que dicha respuesta no satisface su requerimiento toda vez que no se le ha hecho llegar copia de la solicitud de supresión de su cargo requerida, entregando, en cambio, copia de la decisión. La solicitud sería un acto anterior a la decisión y, en el caso de una petición con tan graves consecuencias, como es la supresión de un cargo, es un acto formal. Además, la solicitud requerida fue efectuada por el Director del Instituto de Asuntos Públicos y la decisión fue adoptada por el Rector de la Universidad de Chile, por lo que no puede entenderse que el Decreto N° 3702/2009 contenga la solicitud y la decisión a la vez. Por esto, solicita al Consejo que requiera al Rector de la Universidad de Chile hacer entrega del documento en que el Director del Instituto de Asuntos Públicos solicita la supresión de su cargo y, además, que determine si el Director Jurídico está habilitado para responder su requerimiento, toda vez que el requerido es el Rector de la Casa de Estudios, en quien recaen las atribuciones de representación institucional. Acompaña el Oficio U. de Chile D.J. (O) N° 1123, de 10 de septiembre de 2010, que señala principalmente que:</p>
<p>
a) En relación a su carta de 28 de julio del año en curso, y por expresas instrucciones del señor Rector de la Universidad de Chile, precisa que la solicitud de supresión del cargo académico servido por el solicitante en el Instituto de Asuntos Públicos, formulada por el señor Director de dicho Instituto al entonces señor Rector (S) corresponde precisamente al Decreto N° 3702, de 10 de septiembre de 2009, que fue sometido, como propuesta, a consideración y decisión de la referida autoridad universitaria, quien luego de ponderar debidamente los antecedentes del caso, resolvió suscribir el referido decreto, dando curso a la supresión de dicho cargo académico.</p>
<p>
b) El referido decreto de supresión de cargo ya se le entregó en copia al notificársele, por carta certificada, de dicho acto administrativo y, asimismo, fue acompañado al informe sobre el reclamo que presentó sobre el particular ante la Contraloría General de la República, desestimado por dicho Ente Contralor.</p>
<p>
c) Sin perjuicio de lo anterior, le remite nuevamente copia de dicho decreto que fue tomado de razón por la Contraloría General de la República con fecha 15 de octubre de 2009.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en la especie, lo solicitado es copia de la solicitud de supresión de su cargo, formulada por el Director del Instituto de Asuntos Públicos de dicha Casa de Estudios al que se hace referencia en un Oficio de dicha Universidad dirigido a la Contraloría General de la República, mediante el cual se informa sobre una presentación realizada por el reclamante a dicho órgano contralor.</p>
<p>
2) Que dicho requerimiento no fue respondido por la Universidad de Chile dentro del plazo legal, como tampoco se presentaron los descargos u observaciones al presente amparo dentro de plazo.</p>
<p>
3) Que, en primer lugar, este Consejo viene a reiterar lo ya señalado respecto del amparo Rol C449-10 contra la misma Casa de Estudios, en el sentido que resulta plenamente replicable lo concluido por en la decisión Rol R1-09, de 29 de mayo de 2009, según la cual las disposiciones de la Ley de Transparencia son de aplicación obligatoria para las Universidades Estatales, en tanto éstas forman parte integrante de la Administración del Estado, por lo que se dan por reproducidos los considerandos 3) al 10) de dicha decisión.</p>
<p>
4) Que, posteriormente, la Casa de Estudios reclamada respondió el requerimiento del reclamante de manera extemporánea, indicándole que la solicitud de supresión de su cargo efectuada por el Director del Instituto de Asuntos Públicos al Rector (S) fue realizada mediante la propuesta del decreto de supresión, que fue aprobado por éste, siendo notificado dicho decreto al solicitante y acompañando copia de éste, nuevamente. El reclamante manifiesta no dar por satisfecha su pretensión toda vez que entiende que la solicitud de supresión de su cargo es un acto distinto a la decisión, por lo que persiste en su solicitud de copia de dicho documento.</p>
<p>
5) Que, cabe tener presente que, en el numeral 2 del Oficio U. de Chile (O) N° 19, de 6 de enero de 2010, del Rector de la Universidad de Chile, por medio del cual informa a Contraloría General de la República sobre la presentación del reclamante a dicho Ente Contralor a raíz de la reclamación que éste interpuso con ocasión de la supresión de su cargo, se individualizan las etapas del proceso que llevó a dicha decisión, señalando, asimismo, los diversos documentos que la fundan, como parte del proceso de reestructuración del Instituto de Asuntos Públicos, lo que hizo extemporánea la dotación de académicos de dicho Instituto, lo que conllevó necesariamente que determinados cargos académicos ya no fuesen necesarios en la actual estructura académica, entre ellos, el servido por el reclamante. Si bien se hace mención a la solicitud realizada por el Director del Instituto de Asuntos Públicos, no consta que ésta se haya hecho por escrito en un acto diverso al Decreto Universitario N° 3702, de 10 de septiembre de 2009, toda vez que luego se señala que se procedió a decretar la supresión de varios cargos académicos.</p>
<p>
6) Que sobre el particular, cabe tener presente que, cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la información requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligación legal de contar con la información solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los términos señalados por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública, se aceptará que la información no existe, no pudiendo obligarse a los órganos de la Administración entregar información inexistente (así, por ejemplo, aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A181-09, C382-09, C492-09).</p>
<p>
7) Que en este caso no consta que exista obligación legal de la Universidad de Chile de contar con la información requerida, por lo que la respuesta dada al reclamante cumple con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, dado que se le informa de su inexistencia. No obstante, tal como ha sido señalado, dicha respuesta fue otorgada de manera extemporánea. Por esto, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de entender que la información ha sido entregada extemporáneamente.</p>
<p>
8) Que, no obstante, se deberá representar al Rector de la Universidad de Chile la falta de escrituración de dicha solicitud de supresión de cargo pues, tal como éste reconoce expresamente, existió pero no consta por escrito de manera autónoma y separada de la misma decisión. Ello contradice el artículo 5° de la Ley N° 19.880, que establece el principio de escrituración en los siguientes términos: “El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia”. Incluso el art. 13 de la misma Ley, según el cual los procedimientos deben “desarrollarse con sencillez y eficacia”, admite las formalidades “…indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares”, siendo la escrituración una de ellas.</p>
<p>
9) Que, asimismo, el reclamante alega que la respuesta remitida por la Universidad de Chile provendría del Director Jurídico, siendo el Rector de ésta el obligado a responder los requerimientos de información. A este respecto, cabe tener presente que, el artículo 16 de la Ley de Transparencia establece que “La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la información que se solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley” (lo destacado es nuestro).</p>
<p>
10) Que los artículos 1°, inciso 2° N° 1, de la Ley de Transparencia, y 3°, letra b), de su Reglamento, establecen que se entiende por autoridad, jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, la autoridad con competencia comunal, provincial, regional o, en su caso, el jefe superior del servicio a nivel nacional. El Estatuto de la Universidad de Chile –D.F.L. N° 3/2006, del Ministerio de Educación- dispone en el inciso 1° del artículo 17 que “El Rector de la Universidad de Chile es su máxima autoridad y su representante legal. Preside el Consejo Universitario y el Senado Universitario”, estableciendo el artículo 19 sus principales atribuciones y funciones. El Decreto Exento N° 8809, de 14 de abril de 2009, que reglamenta la transparencia de la gestión y acceso a la información pública de la Universidad de Chile, establece en su artículo 5° que habrá una Unidad de Gestión de la Información Institucional, dependiente de la Vicerrectoría de Asuntos Económicos y Gestión Institucional, cuyas funciones principales serán mantener a disposición permanente del público, a través del sitio electrónico institucional, los antecedentes indicados en el artículo tercero del Reglamento, y recibir y gestionar los requerimientos de información solicitados por los interesados. El artículo 6°, por su parte, señala cuáles son las atribuciones de dicha Unidad, prescribiendo en las letras c) y e) que a ésta le corresponde resolver, previa consulta a la Comisión de Seguimiento, sobre la pertinencia de entregar la información y denegar a los interesados la información solicitada en ciertos casos.</p>
<p>
11) Que, por lo señalado, si bien el Rector de la Universidad de Chile es el Jefe Superior del Servicio ha delegado la facultad de responder las solicitudes de información a una determinada Unidad, mas no al Director Jurídico, por lo que la respuesta extemporánea de dicha casa de estudios no se ajusta, en principio, a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, se ignora si existe alguna delegación al Director Jurídico en esta materia realizada por el Rector conforme a las normas generales, por lo que este Consejo no podrá pronunciarse sobre ello. Con todo, aunque tal delegación existiera no tendría fuerza para alterar que la responsabilidad por la respuesta entregada siga recayendo en el Jefe Superior del Servicio, conforme disponen los arts. 1° N° 1, 14, 45 y 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
12) Que, asimismo, el Reglamento aprobado por el Decreto Exento N° 8809 contiene diversas normas que no se ajustan a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y su Reglamento, motivo por el cual, y en ejercicio de la atribución contemplada en la letra e) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, se recomendará al Rector de la Universidad de Chile que lo adecúe a dicha normativa legal.</p>
<p>
13) Que, por último, cabe representar al Rector de la Universidad de Chile que la falta de respuesta tanto a los solicitantes como a este Consejo pueden ser estimadas como una denegación infundada al derecho fundamental de acceso a la información pública, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 65 y siguientes de la Ley de Transparencia, no obstante, debido a que el requerimiento fue finalmente respondido, sólo se representará dicha situación a la Casa de Estudios reclamada.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el reclamo de don Mauricio Olavarría Gambi en contra de la Universidad de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente no obstante dar por entregada la información de manera extemporánea</p>
<p>
II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Mauricio Olavarría Gambi y al Rector de la Universidad de Chile.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>