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DECISIÓN AMPARO ROL C797-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Florida</p>
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Requirente: David Camps Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 13.04.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 633 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C797-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2015, don David Camps Pérez solicitó a la Municipalidad de la Florida:</p>
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"Primero: En el marco de la ley 20.499, que regula el cierre de calles y pasajes por motivo de seguridad ciudadana, y en vista de los hechos que he podido constatar en el sector de Avenida Canal Las Perdices y calle Camino del Habito, se solicita copia de permisos, resoluciones, actos, registro de toma de conocimiento u otro tipo de correspondencia interna o externa, emitido por la Municipalidad de La Florida o por algún organismo competente que autoricen o fiscalicen la ejecución de obras modificación o de cierre al acceso público total o parcial en parques, plazas, calles, pasajes o sectores que corresponden a Bienes Nacionales de Uso Público que se detallan a continuación:</p>
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a) Cierre al acceso peatonal y modificación de diseño original en sector poniente y oriente de Áreas Verdes o Parques ubicados en Avenida Canal Las Perdices altura de 6.824, comuna de La Florida, aproximadamente entre las calles Camino del Hábito y Camino del Santuario. Imagen del mes de septiembre 2014;</p>
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b) Cierre y modificación de diseño original con corte en veredas, escalinatas de acceso y ciclo vías en sector poniente de Áreas Verdes o Parque ubicado en Avenida Canal Las Perdices altura del 6.752, comuna de La Florida, aproximadamente en la intersección de Avenida Canal Las Perdices con Camino del Monte, comuna de La Florida.</p>
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Segundo: En caso de no existir permisos, resoluciones, actos formales de la Municipalidad de La Florida o por algún organismo competente que autoricen o fiscalicen la ejecución de obras modificación o de cierre al acceso público total o parcial en parques, plazas o sectores que corresponden a Bienes Nacionales de Uso Público que se han detallado en los puntos a) y b) de esta solicitud, se solicita la siguiente información:</p>
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c) Denuncias efectuadas en cualquier instancia por parte del municipio en referencia a las obras de cierre de las plazas y parques ubicados en Avenida Canal Las Perdices a la altura del 6.824 y en Avenida Canal Las Perdices a la altura del 6.752;</p>
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d) Denuncias efectuadas en cualquier instancia por cierre ilegal de calles tales como, calle Camino del Monte, calle Camino del Convento, calle Camino del Hábito, Calle Camino del Claustro;</p>
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e) Solicitudes formales o informales por parte de personas naturales, agrupación de vecinos o juntas de vecinos, orientadas a solicitar la autorización de la Municipalidad de La Florida para el cierre de las plazas o parque públicos en Avenida Canal Las Perdices a la altura del 6.824 y en Avenida Canal Las Perdices a la altura del 6.752;</p>
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f) Solicitudes formales o informales por parte de personas naturales, agrupación de vecinos o juntas de vecinos, orientadas a solicitar la autorización de la Municipalidad de La Florida para el cierre de calles aledañas tales como, calle Camino del Monte, calle Camino del Convento, calle Camino del Hábito, Calle Camino del Claustro;</p>
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g) Respuestas emitidas por el municipio en referencia a las solicitudes de cierre de las plazas y parques ubicados en Avenida Canal Las Perdices a la altura del 6.824 y 6.752;</p>
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h) Respuestas emitidas por el municipio en referencia a las solicitudes de cierre de calles tales como, calle Camino del Monte, calle Camino del Convento, calle Camino del Hábito, Calle Camino del Claustro;</p>
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i) Copias de solicitudes de fiscalización por parte de personas naturales o jurídicas que hayan denunciado el cierre de las plazas o parque públicos en Avenida Canal Las Perdices a la altura del 6.824 y en Avenida Canal Las Perdices a la altura del 6.752, en específico la solicitud folio 201500103 del 19 de Enero de 2015;</p>
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j) Copias de solicitudes de fiscalización por parte de personas naturales o jurídicas que hayan denunciado el cierre de calles tales como, calle Camino del Monte, calle Camino del Convento, calle Camino del Hábito, Calle Camino del Claustro;</p>
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k) Respuestas emitidas por el municipio en referencia a las solicitudes de fiscalización por parte de personas naturales o jurídicas que hayan denunciado el cierre de las plazas o parque públicos en Avenida Canal Las Perdices a la altura del 6.824 y en Avenida Canal Las Perdices a la altura del 6.752, en específico la solicitud folio 201500103 del 19 de Enero de 2015; y,</p>
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l) Respuestas emitidas por el municipio en referencia a las solicitudes de fiscalización por parte de personas naturales o jurídicas que hayan denunciado el cierre de calles tales como, calle Camino del Monte, calle Camino del Convento, calle Camino del Hábito, Calle Camino del Claustro".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de abril de 2015, la Municipalidad de La Florida respondió a dicho requerimiento de información mediante Ord. N° 182 de la misma fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La Municipalidad ha tomado conocimiento de la presentación de 24 de marzo de 2015, ingresada a través del expediente N° 2862-15, oportunidad en la que se solicitó copia de la ordenanza que aprueba el Plan Regulador Comunal.</p>
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b) De acuerdo a lo informado por la unidad técnica competente (Secretaría de Planificación Comunal), se invita al requirente a visitar el siguiente enlace electrónico, donde se podrá acceder al texto refundido de la materia: http://www.laflorida.cl/web/wp-content/uploads/2013/04/ORDENANZA_REFUNDIDO-Febrero-2015.pdf.</p>
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3) AMPARO: El 13 de abril de 2015, don David Camps Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Indica que en la respuesta se señala que lo solicitado corresponde a copia del plan regulador, cosa que no es efectiva. En la respuesta se indica dónde encontrar el plan regulador vigente, cosa que no se condice.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida, mediante Oficio N° 002659 de 21 de abril de 2015. Mediante Oficios N° 207 y 211 de 30 de abril y 4 de mayo de 2015, respectivamente, el Sr. Administrador Municipal Subrogante de la Municipalidad de La Florida presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se formulan descargos por la decisión relativa al amparo de la materia, en virtud de que el Municipio respondió erróneamente al requirente, situación que ha sido normalizada a través del correo electrónico de 30 de abril de 2015 dirigido al requirente, en que se notifica la prórroga que se señala en el Ord. N° 182 de 9 de abril de 2015, que se adjunta. De modo complementario se remite copia del sistema informático interno, relativa a la oportuna gestión de la tramitación de la ampliación del plazo.</p>
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b) En el Ord. N° 182 de 9 de abril de 2015, se señala que la información que debe recabarse para dar respuesta al requerimiento es de difícil reunión, en virtud de lo cual, y con la finalidad de que éste sea completa y suficiente, se le comunica al requirente la prórroga por 10 días para responder la solicitud de acceso a la información.</p>
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c) No obstante lo señalado, el Municipio se encuentra en etapa de reunión de antecedentes necesarios para otorgar respuesta a la solicitud de información formulada por el Sr. Camps a los expedientes 2862 y 3542 de 2015.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: El Consejo, mediante correo electrónico de 3 de julio de 2015, solicitó a la Municipalidad de La Florida señalar en qué etapa se encontraba ésta respecto del amparo, ello en razón de que en sus descargos, el Municipio indicó que se encontraba en etapa de reunión de los antecedentes necesarios para otorgar respuesta a la solicitud de información formulada por el señor Camps.</p>
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Mediante correo electrónico de 9 de julio de 2015, la Municipalidad de La Florida respondió el requerimiento adjuntando el Ord-Oficio N° 360 de 8 de julio de 2015 del Sr. Administrador Municipal, señalado en síntesis que:</p>
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a) El Municipio respondió erróneamente al requirente, situación que fue normalizada a través del correo electrónico en que se notifica la prórroga por medio del Ord. N° 182 de 9 de abril de 2015. Posteriormente se otorgó la respuesta al solicitante.</p>
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b) Se acompaña el correo electrónico de 5 de mayo de 2015, mediante el cual se adjunta la respuesta a don David Camps, contenida en el Ord-Oficio N° 150 de 15 de abril de 2015 del Sr. Alcalde Subrogante de La Florida, el que en síntesis señala que:</p>
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i) Respecto de los literales a) y b) del requerimiento, el Municipio a través de la Corporación de Fomento al Desarrollo Comunal y Productivo desarrollará esta iniciativa en convenio con los vecinos, que consistirá en crear parques protegidos, cerrados durante la noche y abiertos durante el día. Dicho convenio se encuentra aún a la espera de su trámite regular de aprobación a través de decreto exento. Por tanto, no se puede proporcionar el señalado documento, acogiéndose al artículo 21, N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, no obstante lo antedicho, el señalado documento será de público conocimiento al concluir su trámite regular. Sin embargo, respecto a la materia consultada, se estudiarán los antecedentes a fin de analizar si el cierre podría ajustarse al espíritu del convenio y de la normativa legal.</p>
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ii) Respecto del literal c) del requerimiento, señaló que no existen denuncias. La Municipalidad no realizó estas obras, las que se ejecutaron en su totalidad por los vecinos del sector.</p>
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iii) Respecto del literal d) del requerimiento, señaló que no existen denuncias.</p>
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iv) Respecto del literal e) del requerimiento, señaló que no existen solicitudes formales.</p>
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v) Respecto del literal f) del requerimiento, señaló que en cuanto al Camino La Plegaria con Santa Sofía, solicitan autorización a través del ingreso 201500263, en trámite respuesta, que se adjunta en anexo 1; en cuanto al Camino del Hábito y Camino Santuario, solicitan autorización a través del ingreso 2163, respuesta negativa a la solicitud Ord. 1865 del 24 de noviembre 2014, que se adjunta en anexo 2; en cuanto al Camino del Claustro y Camino del Convento, no existe solicitud; en cuanto al Camino Del Monte, no existe solicitud.</p>
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vi) Respecto del literal g) del requerimiento, la Dirección de Obras Municipales, en adelante e indistintamente, DOM, través del Inf. N° 232 del 19 de marzo 2015, adjunto en anexo 3, informa la situación, para que se arbitren las medidas necesarias.</p>
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vii) Respecto del literal h) del requerimiento, el Municipio señala que la respuesta a ello se encuentra en lo informado en el punto v) antedicho, en cuanto al Camino del Hábito y Camino Santuario, que solicitan autorización a través del ingreso 2163, respuesta negativa a la solicitud Ord. 1865 del 24 de noviembre 2014, que se adjunta en anexo 2; en cuanto al Camino del Claustro y Camino del Convento, no existe solicitud; y, en cuanto al Camino Del Monte, no existe solicitud.</p>
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viii) Respecto de los literales i) y j), es posible remitir al solicitante los correos electrónicos requeridos, procediendo previamente a borrar los datos de índole personal, de acuerdo a lo prescrito por la Ley de Transparencia, en su artículo 21, N° 2.</p>
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ix) Respecto del literal k) del requerimiento, la DOM a través del Ord. N° 324/15 da respuesta a la solicitud de inspección folio 201500103, que se adjunta en anexo 4.</p>
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x) Respecto del literal l) del requerimiento, el Municipio a través de la Corporación de Fomento al Desarrollo Comunal y Productivo desarrollará esta iniciativa en convenio con los vecinos, que consistirá en crear parques protegidos, cerrados durante la noche y abiertos durante el día. Dicho convenio se encuentra aún a la espera de su trámite regular de aprobación a través de decreto exento. Por tanto la Municipalidad no puede proporcionar al requirente el señalado documento, acogiéndose al artículo 21, N° 1, literal b) de la Ley de Transparencia, no obstante lo antedicho, el señalado documento será de público conocimiento al concluir su trámite regular. Sin embargo, respecto a la materia consultada, se estudiarán los antecedentes a fin de analizar si el cierre podría ajustarse al espíritu del convenio y de la normativa legal.</p>
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6) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: En virtud a lo informado por la reclamada, se solicitó al reclamante, por medio de correo electrónico de fecha 13 de julio de 2015, pronunciarse respecto de su conformidad con la información entregada por la Municipalidad de La Florida, indicándole expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la recepción del correo, no se recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con misma y se procederá a resolver derechamente el amparo que se dedujera en su contra.</p>
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Por medio de correo electrónico de la misma fecha, el requirente señaló que no está satisfecho con la respuesta de la Municipalidad de La Florida por cuanto es contradictoria en el centro de la materia consultada, ya que por una parte se reconoce que fue el propio Municipio quien instaló los cierres en el bien nacional de uso público, y luego se manifiesta que dicha Corporación no tuvo participación en la misma materia, por lo tanto la respuesta no es veraz.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de la Municipalidad de La Florida a su solicitud de acceso a la información, por cuanto la información entregada no correspondería a la solicitada, en virtud de lo cual este Consejo procederá a realizar un examen de conformidad objetiva entre lo pedido y la respuesta entregada por el reclamado.</p>
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2) Que, respecto de los literales a) y b) requeridos, el Municipio se limitó a señalar en sus descargos que a través de la Corporación de Fomento al Desarrollo Comunal y Productivo desarrollará esta iniciativa en convenio con los vecinos, el cual se encuentra a la espera de su trámite regular de aprobación a través de decreto exento, por lo cual se configuraría la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Al respecto, cabe señalar que la mera enunciación de dicha norma legal, indicando que existe un convenio que se encontraría pendiente de aprobación, no resulta suficiente para lograr acreditar de qué modo la publicidad de lo solicitado podría afectar la suscripción de dicho convenio entre la Corporación y los vecinos referidos, no existiendo una afectación presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En concreto, no se ha argumentado por parte del organismo el hecho de que la información solicitada en los literales a) y b) vulneraría el convenio citado. Por el contrario, se esbozaron simplemente la norma de la Ley de Transparencia ya referida, en términos generales, y el hecho de que existiría un convenio relativo a la información solicitada, sin elaborar argumentos en torno a una eventual afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos prescritos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, y como se apreciará en los siguientes considerandos a propósito de lo respondido en los literales f), g), h), i), j), y k), el Municipio si entregó o se refirió a información relativa a lo solicitado en los literales a) y b) del requerimiento, por lo que no cabría aplicar una hipótesis de secreto a su respecto. En virtud de lo expuesto, se acogerá el amparo en estos puntos, y se ordenará a la Municipalidad de La Florida entregar la información solicitada a don David Camps Pérez.</p>
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4) Que, respecto de los literales c) y d) del N° 1 de lo expositivo, el órgano reclamado señaló que no existen denuncias. Respecto de esta materia cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 10° del citado cuerpo normativo, en el sentido de indicar que sólo será pública aquella información que obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. Por lo anteriormente razonado, atendida la inexistencia de la información solicitada, se tendrá por contestada la solicitud respecto de estos puntos y por lo tanto se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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5) Que, respecto del literal e) del N° 1 de lo expositivo, la Municipalidad de La Florida señaló que no existen solicitudes formales. Al respecto, cabe tener por reproducidos los argumentos expuestos en el considerando precedente para tener por contestado el requerimiento en relación a las solicitudes formales. Respecto de las solicitudes informales requeridas, cabe señalar que éstas no se reconocen en el procedimiento administrativo, ello en virtud del principio de escrituración consagrado en el artículo 5° de la ley N° 19.880 que "Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado", puesto que incluso si por solicitudes informales se entendiera aquellas formuladas de manera verbal, a su respecto debió procederse a la escrituración de las mismas. Luego, y solamente para el improbable caso que, a pesar de lo señalado, obren en poder de la Municipalidad de La Florida, solicitudes informales, se acogerá el amparo en este punto, y se ordenará a dicha Corporación entregar a don David Camps Pérez esta información, y en el evento que ésta no obre en su poder, lo informe expresa y fundadamente al solicitante. Sin perjuicio de lo señalado, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el Municipio deberá previamente tarjar el nombre de los solicitantes que conste en las solicitudes requeridas en el presente literal, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628, y artículo 33, literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, respecto del literal f) del N° 1 de lo expositivo, la reclamada acompañó un comprobante de solicitud de correspondencia, relativo a un requerimiento de autorización a través del ingreso N° 201500263, y acompañó la respuesta a una solicitud del cierre de una vía, a través del ingreso N° 2163. Al respecto, cabe señalar que lo requerido en este literal correspondía a solicitudes realizadas a la Municipalidad de La Florida, por lo que la respuesta entregada no satisface lo solicitado, por cuanto, como se indicó, en el primer caso se acompañó un comprobante de solicitud y en el segundo caso se acompañó una respuesta. Por otro lado, respecto a lo solicitado sobre el Camino del Claustro, del Convento y Del Monte, el Municipio alegó la inexistencia de dicha información, por lo cual se dan por reproducidos los argumentos expuestos en el considerando 4° de esta decisión. En virtud de lo expuesto, se acogerá el amparo en este punto, solamente respecto de lo solicitado sobre el Camino del Hábito, y sobre lo informado sobre el Camino del Santuario, La Plegaria y Santa Sofía, y se ordenará a la Municipalidad de La Florida entregar esta información a don David Camps Pérez, y en el evento que dicha información no obre en su poder, lo informe expresa y fundadamente al solicitante. Sin perjuicio de lo señalado, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el Municipio deberá previamente tarjar el nombre de los solicitantes que consten en las solicitudes requeridas en el presente literal, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628, y artículo 33, literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, respecto del literal g) del N° 1 de lo expositivo, el organismo reclamado señaló que la DOM, a través del Inf. N° 232 del 19 de marzo 2015, informó la situación, para que se arbitren las medidas necesarias. En dicho documento, tenido a la vista por esta Corporación, el Sr. Director de la DOM solicita a la Sra. Administradora Municipal arbitrar las medidas pertinentes y dar respuesta al solicitante, ello en el contexto de reclamos recibidos por la DOM sobre cierros perimetrales instalados por el Municipio en las áreas verdes de bienes nacionales de uso público, ubicadas en Av. Canal Las Perdices, esquina Camino del Monte y esquina Camino El Santuario. En dichas circunstancias, y considerando que lo solicitado se refiere a respuestas emitidas por la reclamada sobre solicitudes de cierre de plazas y parques, y que lo entregado fue una orden interna de entregar una respuesta, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará a la Municipalidad de La Florida entregar a don David Camps Pérez la información requerida en este literal. Sin perjuicio de lo señalado, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el Municipio deberá previamente tarjar el nombre de los solicitantes de las respuestas requeridas, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628, y artículo 33, literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, respecto del literal h) del N° 1 de lo expositivo, la Municipalidad de La Florida señaló que había que remitirse a lo respondido en el literal f) de la solicitud. Al respecto, cabe señalar que solamente lo referido a la calle Camino del Hábito fue respondido debidamente por la reclamada, por cuanto se entregó respuesta a una solicitud de cierre de vía, correspondiente al camino señalado. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, y se ordenará a la Municipalidad de La Florida entregar a don David Camps Pérez la información solicitada solamente respecto de las calles Camino del Monte, Camino del Convento y Camino del Claustro, y en el evento que dicha información no obre en su poder, lo informe expresa y fundadamente al solicitante. Sin perjuicio de lo señalado, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el Municipio deberá previamente tarjar el nombre de los solicitantes de las respuestas requeridas, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628, y artículo 33, literal m) de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, respecto de los literales i) y j) del N° 1 de lo expositivo, el Municipio remitió al requirente dos solicitudes de fiscalización contenidas en dos correos electrónicos. El primero se refiere al cierre de un parque que estaría ubicado en el tramo de las calles Las Perdices y Camino del Monte, y el segundo se refiere a la colocación de pilares en el perímetro de un parque que está al costado de la quebrada C (Avenida Las Perdices con Camino del Santuario), y a un hecho similar ocurrido en la quebrada B (Avenida Las Perdices con Camino El Monte). Al respecto, cabe señalar que lo solicitado en el literal i), corresponde a la solicitud folio 201500103 del 19 de enero de 2015. Luego, de las solicitudes de fiscalización entregadas al requirente y tenidas a la vista por esta Corporación, no consta necesariamente que alguna de éstas corresponda a lo requerido, es decir a la solicitud folio 201500103 del 19 de enero de 2015. En dichas circunstancias, se acogerá el amparo respecto del literal i) del requerimiento de acceso a la información, y se ordenará a la Municipalidad de La Florida entregar a don David Camps Pérez la solicitud folio 201500103 del 19 de enero de 2015, y en el evento que dicha solicitud conste en la información que ya se entregó al requirente, que lo señale e identifique expresamente. En cuanto a lo solicitado en el literal j) del requerimiento, se aprecia que solamente lo referido a la calle Camino del Monte fue respondido debidamente por la reclamada, por cuanto se entregó una copia de fiscalización que denunció el cierre de la vía referida. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, y se ordenará a la Municipalidad de La Florida entregar a don David Camps Pérez la información solicitada solamente respecto de las calles Camino del Convento, Camino del Hábito y Camino del Claustro, y en el evento que dicha información no obre en su poder, lo informe expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo señalado, este Consejo ha señalado en las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09 y C302-10, que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se "...inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias..." (considerando 7° de la decisión del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, respecto del presente caso, este Consejo reitera los argumentos expuestos estimando que de revelarse la identidad de los reclamantes, se afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En virtud de lo expuesto, y en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el Municipio deberá previamente tarjar el nombre de los solicitantes de fiscalización requeridos.</p>
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12) Que, respecto del literal k) del N° 1 de lo expositivo, el organismo reclamado señaló que la DOM a través del Ord. N° 324/15 entregó respuesta a la solicitud de inspección folio 201500103. Al respecto, cabe señalar que en la documentación remitida al requirente, tenida a la vista por esta Corporación, no consta el documento citado. En dichas circunstancias, se acogerá el amparo en este punto y se ordenará a la Municipalidad de La Florida entregar a don David Camps Pérez, el Ord. N° 324/15. Respecto del nombre de los solicitantes de fiscalización que consten en las respuestas requeridas, se dan por reproducidos los argumentos expuestos en los considerandos 10°) y 11°) de esta decisión.</p>
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13) Que, respecto del literal l) del N° 1 de lo expositivo, el Municipio respondió lo señalado en el numeral 5°), literal b), punto x) de lo expositivo. En dichas circunstancias, y no constando a este Consejo la concurrencia de la afectación de la causal de secreto o reserva alegada por la reclamada, menos aun cuando ésta no ha sido invocada para denegar la entrega de la información solicitada en los literales f) a k) del requerimiento, se acogerá el amparo en este punto, y se ordenará a la Municipalidad de La Florida entregar a don David Camps la información requerida. Respecto del nombre de los solicitantes de fiscalización que consten en las respuestas requeridas, se dan por reproducidos los argumentos expuestos en los considerandos 10°) y 11°) de esta decisión.</p>
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14) Que, sin perjuicio de lo señalado, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el Municipio deberá tarjar previamente a la entrega de la información solicitada en los literales a), b), e), f), g), h), i), j), k), y l), los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, y correo electrónico particular, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don David Camps Pérez en contra de la Municipalidad de la Florida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida:</p>
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a) Entregar a don David Camps Pérez la información solicitada en los literales a), b), e), f), g), h), i), j), k), y l), de su requerimiento de acceso a la información, en la forma señalada en los considerandos de esta decisión.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don David Camps Pérez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Florida.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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