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DECISIÓN AMPARO ROL C814-15</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana.</p>
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Requirente: Roberto Pérez de Arce Ryabova.</p>
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Ingreso Consejo: 15.04.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 639 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C814-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de marzo de 2015, don Roberto Pérez de Arce Ryabova solicita a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, lo siguiente:</p>
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a) "¿A cuántos colegios particulares subvencionados de la Región Metropolitana no se les ha pagado la subvención estatal por concepto de jornada escolar completa, durante los años 2010 a 2015?"</p>
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b) "En razón de la pregunta anterior, ¿Solicito se individualice a cada uno de estos colegios particulares subvencionados, por nombre, representante legal, dirección, y monto retenido?"</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de abril de 2015, don Roberto Pérez de Arce Ryabova deduce amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, fundado en que la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N° 2.686, de fecha 22 de abril de 2015, solicita a don Roberto Pérez de Arce Ryabova subsanar su amparo, remitiendo copia íntegra de la solicitud de información presentada en oficina de partes del organismo reclamado, que da cuenta de su contenido y fecha de recepción. Quien mediante escrito ingresado con fecha 23 de abril de 2015, subsana su amparo de la forma requerida.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo, mediante correo electrónico, de fecha 06 de mayo de 2015, se ofreció al organismo reclamado someter la solicitud de información al procedimiento de Solución Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Quien, por igual medio, con fecha 13 de mayo del presente año señala que "previo a la determinación de a que colegio no se le paga Subvención JECD (jornada escolar completa diurna), habría que verificar Establecimiento por Establecimiento si está o no en JECD, y luego de ello hacer un cruce con Subvenciones, si se ingresó al Sistema y se pagó correctamente desde el año 2010 al 2015. Por lo anterior, esta repartición no está en condiciones de personal, ni tampoco dispone de un sistema que permita verificar lo requerido, haciendo presente que lo solicitado no se trata de un acto administrativo en concreto, sino de una multiplicidad de ellos y además indeterminados, no existe listado y los colegios que acceden a la subvención por JECD se tramita el pago y luego se entregan los montos que corresponden".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, mediante oficio N° 3.413, de 19 de mayo de 2015, quien presentó sus descargos y observaciones a través de ordinario N° 593, de fecha 04 de junio de 2015, señalando que se denegó la entrega de la información requerida, en virtud de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que la satisfacción del requerimiento importa una elevada carga de trabajo para los funcionarios de la Unidad de Subvenciones, pues ésta sólo cuenta con respaldos y registros de los establecimientos a los cuales se le ha pagado la subvención por jornada escolar completa, pero no cuenta con aquella relativa a los que no se les ha pagado ésta. Sostienen, que para construir la base de datos solicitada se tendría que disponer de recursos humanos que actualmente están destinados a otras tareas, considerando también la necesidad de coordinarse con otras unidades, como la de Reconocimiento Oficial y Departamentos Provinciales.</p>
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A parte de lo expuesto, precisan que no pueden entregar los nombres de los representantes legales de los establecimientos, pues se trataría de información que afecta derechos de terceros, correspondiendo para este caso, el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Concluyen, señalando que no cuentan con el personal, ni tampoco dispone de un sistema que permita verificar lo requerido, pues no se trata de un acto administrativo en concreto, sino de una multiplicidad de antecedentes indeterminados.</p>
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En complementación de sus descargos realizados por medio de correo electrónico de fecha 05 de agosto de 2015, el órgano requerido señala lo siguiente que "previo a la determinación de a qué colegio no se le paga subvención por jornada escolar completa (JEC), habría que verificar establecimiento por establecimiento en un universo de 8000, si cuenta con JEC y luego de ello hacer un cruce con subvenciones, si se ingresó al sistema y se pagó correctamente desde el año 2010 al 2015, esto tomaría a un funcionario alrededor de ocho semanas aproximado a tiempo completo (8 horas diarias), dejando de lado su labor y utilizando equipos destinados para otras gestiones específicas".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, queda acreditado que la solicitud de información, presentada el día 03 de abril de 2015, no fue respondida dentro del plazo legal - 20 días hábiles-, el cual se extendía hasta el 31 de marzo de 2015. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Subsecretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto al artículo 14 de la Ley de Transparencia, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, en su respuesta al SARC como en sus descargos, el órgano requerido señala que si bien la información es pública y obra en su poder, al tratarse de una multiplicidad de antecedentes que no se encuentran sistematizados de la forma solicitada por el reclamante, a su respecto concurre la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, si bien el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia prescribe que la información cuya entrega puede ordenarse debe contenerse en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdo" o en un "formato o soporte" determinado, este Consejo ha estimado que también se encuentran amparadas por dicha ley, aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto que la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo rol C532-15).</p>
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4) Que, sobre este punto, cabe tener presente, en primer lugar, que la información solicitada efectivamente obra en poder de la SEREMI, como ha sido reconocido por dicho órgano. En consecuencia, el primero de los requisitos señalado en el considerando anterior, para que la elaboración de documentos o respuesta se encuentre amparada por la Ley de Transparencia, se cumple cabalmente.</p>
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5) Que, por su parte, respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la generación de la información no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, conviene tener presente que el artículo 15 de la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, señala que corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales, entre otras, las funciones y atribuciones en materias técnico-pedagógicas y de inspección y control de subvenciones. Al respecto, en el decreto con fuerza de ley N°2 (1998), del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales y sus modificaciones, se regula la "Subvención Base" que constituye un sistema de financiamiento público a establecimientos municipales y particulares que funciona a través de un pago mensual al sostenedor de un establecimiento educacional con reconocimiento oficial. El monto de pago se determina por el producto entre el valor de la Unidad de Subvención Educacional, la asistencia media promedio trimestral y el factor por nivel y modalidad de enseñanza diferenciada con o sin jornada escolar completa.</p>
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6) Que, son los SEREMI los encargados de dictar las resoluciones exentas que determinan, anualmente, qué establecimientos recibirán la subvención estatal, así como determinan el monto mensual a pagar y, en la eventualidad, de que concurra alguna de las causas por las cuales no procedería el pago de éstas a los sostenedores de dichos establecimientos, como por ejemplo, por resolución judicial, sanciones por incumplimiento de algunos de los requisitos legales para su obtención, etc.</p>
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7) Que, el órgano recurrido informa que atender al requerimiento en la forma y con los datos solicitados, significaría destinar a un funcionario a verificar en cada uno de los establecimientos, de un universo de 8.000, si cuenta con jornada escolar completa y luego hacer el cruce por con subvenciones, por aproximadamente 8 semanas a jornada de 8 horas diarias, dejando de lado su labor y utilizando equipos destinados para otras gestiones específica. Sin embargo, al revisar la página de internet del Centro de Estudios del Ministerio de Educación, se encuentra una base de datos relativa a los establecimientos educacionales con jornada escolar completa, dónde se pude filtrar los antecedentes por región y por dependencia - municipal, particular subvencionado, pagado, entre otras-, la que para el año 2013, indica un total de 924 colegios con dichas características en la Región Metropolitana. Dentro de ese universo, se debería establecer a quiénes no se le pagó la subvención y el monto de lo no pagado, no resultando plausible que dicha información, atingente al presupuesto de la Nación, no se encuentre debidamente sistematizada.</p>
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8) Que, en consecuencia, y obrando la información solicitada en poder del órgano recurrido, generar un documento que contenga los datos en la forma en que han sido requeridos, no importa una distracción indebida del cumplimiento regular de las labores habituales del servicio, no configurándose entonces la causal de reserva alegada. En consecuencia, se acogerá el presente amparo requiriendo a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana la entrega del listado de los colegios particulares subvencionados, cuya subvención por jornada escolar completa no fue pagada, con mención expresa del monto retenido, el nombre del representante legal y la dirección.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Roberto Pérez de Arce Ryabova en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana.</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante del listado de los colegios particulares subvencionados, cuya subvención por jornada escolar completa no fue pagada, con mención expresa del monto retenido, el nombre del representante legal y la dirección.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta a la solicitud de acceso. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Roberto Pérez de Arce Ryabova y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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