Decisión ROL C486-10
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Reclamante: JESSICA SANTIBAÑEZ ARAYA  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE ARICA ""DR. JUAN NOÉ CREVANI  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Dr. Juan Noé Crevani, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a la solicitud relativa a la copia de su ficha clínica completa (N° 51.301), desde la fecha de inicio hasta la salida de su hospitalización y toda documentación relevante, exámenes pedidos y sus resultados (ecografías, exámenes de orina), en su calidad de madre destrozada por la muerte de su hijo. El Consejo acogió el amparo ya que estimó que al tratarse lo requerido, de información médica de la reclamante, resulta necesario concluir que se trata de datos personales sensibles, y a su vez, el art. 12 inciso 1° de la Ley N° 19.628, de 1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, se concluye inequívocamente que la reclamante tiene derecho a acceder a su ficha clínica y demás información médica concerniente a su persona.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/5/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C486-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Arica-Hospital Dr. Juan No&eacute; Crevani.</p> <p> Requirente: Jessica Santib&aacute;&ntilde;ez Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 29.07.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 186 de su Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C486-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2010 do&ntilde;a Jessica Santib&aacute;&ntilde;ez Araya solicit&oacute; al Hospital Juan No&eacute; Crevani la copia de su ficha cl&iacute;nica completa (N&deg; 51.301), desde la fecha de inicio hasta la salida de su hospitalizaci&oacute;n y toda documentaci&oacute;n relevante, ex&aacute;menes pedidos y sus resultados (ecograf&iacute;as, ex&aacute;menes de orina), en su calidad de madre destrozada por la muerte de su hijo.</p> <p> 2) RESPUESTA: La reclamante se&ntilde;ala en la presentaci&oacute;n de su amparo que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de acceso.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de julio de 2010 do&ntilde;a Jessica Santib&aacute;&ntilde;ez Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Hospital Dr. Juan No&eacute; Crevani, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1422, de 6 de agosto de 2010, a la Directora (S) del Servicio de Salud de Arica, quien, mediante Oficio Ordinario N&deg; 2516, de 30 de agosto de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, haciendo presente la situaci&oacute;n y acciones adoptadas por el Servicio en relaci&oacute;n a la reclamante, las que, en s&iacute;ntesis, consisten en lo siguiente:</p> <p> a) El 14 de septiembre de 2009, el hospital remite respuesta al reclamo formulado por el Sr. Renato Pacheco Ferrada, respecto del hecho de no haber sido atendida do&ntilde;a Jessica Santib&aacute;&ntilde;ez, el 19 de agosto de 2009, por el Dr. Eduardo Contreras.</p> <p> b) El 21 de diciembre de 2009 ingresa un nuevo reclamo del Sr. Pacheco ante el Consejo de Defensa del Estado, siendo requeridos para proceso de mediaci&oacute;n el Hospital y el Dr. Eduardo Contreras. El 2 de marzo de 2010 se cita a primera audiencia de mediaci&oacute;n, la que fue suspendida por falta de antecedentes. El 17 de marzo se lleva a efecto la segunda audiencia de mediaci&oacute;n, en la que no fue posible llegar a acuerdo.</p> <p> c) El 10 de febrero de 2010 se env&iacute;a a la Direcci&oacute;n del Hospital la auditor&iacute;a de muerte fetal e infantil de RN hijo de la paciente Jessica Santib&aacute;&ntilde;ez Araya, para seguir curso al Comit&eacute; Regional de Auditor&iacute;a M&eacute;dica. El 12 de febrero se env&iacute;a tal auditor&iacute;a al Director del Servicio de Salud de Arica.</p> <p> d) El 17 de marzo de 2010 se entrega respuesta al reclamo que consta en Folio N&deg; 170, de 1 de marzo de 2010 y se remite certificado de autopsia realizada al neonato.</p> <p> e) El 2 de abril de 2010, do&ntilde;a Jessica Santib&aacute;&ntilde;ez Araya, solicita copia de su ficha cl&iacute;nica, cuya fotocopia fue enviada por la Direcci&oacute;n del Hospital mediante Ordinario N&deg; 2012. El 9 de junio de 2010, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 2296 de la Direcci&oacute;n del Hospital, se expusieron explicaciones respecto de extrav&iacute;o de la respuesta a lo requerido.</p> <p> f) El 4 de junio se remite al Hospital un requerimiento de antecedentes de la Fiscal Ana Mar&iacute;a Cort&eacute;s Espejo, quien lleva a cabo la investigaci&oacute;n por cuasidelito de homicidio cometido por profesionales de la salud. El 14 de julio de 2010 se remite a la Fiscal mencionada fotocopia de fichas cl&iacute;nicas (con ex&aacute;menes), informes de ecograf&iacute;a obst&eacute;trica, fotocopia de carnet perinatal, resumen de embarazo emitido por el Dr. Eduardo Contreras, informe de necropsia del hijo, y memor&aacute;ndum N&deg; 120, del Servicio de Obstetricia y Ginecolog&iacute;a, Curr&iacute;culum Vitae del Dr. Bahamondes Gonz&aacute;lez, Trist&aacute;n Fajardo G&aacute;lvez y Dr. Eduardo Contreras Valcarce. En la misma fecha se remite al Comisario jefe de la Brigada de Homicidios de Arica fotocopia de ficha cl&iacute;nica y memor&aacute;ndum N&deg; 120, ya mencionado</p> <p> g) El 11 de junio de 2010 la Directora del Servicio de Salud de Arica solicita a la Direcci&oacute;n del Hospital un informe detallado de la situaci&oacute;n del Sr. Renato Pacheco y Jessica Santib&aacute;&ntilde;ez dada la atenci&oacute;n negligente, petici&oacute;n que se fundamenta en la solicitud de los antecedentes por parte de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Arica.</p> <p> h) El 14 de junio de 2010, el Sr. Renato Pacheco Ferrada formula reclamo ante el Intendente Regional de Arica y Parinacota respecto de la atenci&oacute;n prestada en el Hospital.</p> <p> i) El 24 de junio de 2010, do&ntilde;a Jessica Santib&aacute;&ntilde;ez Araya solicita copia de su ficha cl&iacute;nica completa.</p> <p> j) Se acompa&ntilde;an copias de los antecedentes que se individualizan en la presentaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo, dado que la reclamante indica como fundamento del presente amparo el no haber recibido respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que pudo verificar este Consejo en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, cabe hacer presente que dicha actitud del organismo reclamado constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto incumpli&oacute; el deber legal de pronunciarse sobre la solicitud de la especie dentro del plazo legal de 20 d&iacute;as h&aacute;biles desde su recepci&oacute;n, lo que, adem&aacute;s, infringe el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios&rdquo;, cuesti&oacute;n que se representar&aacute; a la directora (S) del Servicio de Salud de Arica, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada en la especie es la siguiente:</p> <p> a) Ficha cl&iacute;nica completa de la paciente Jessica Santib&aacute;&ntilde;ez Araya, individualizada con el N&deg; 51.301.</p> <p> b) Toda documentaci&oacute;n relevante, ex&aacute;menes pedidos y sus resultados (ecograf&iacute;as, ex&aacute;menes de orina).</p> <p> 3) Que seg&uacute;n se desprende de los antecedentes que obran en el presente amparo, particularmente de la decisi&oacute;n de este Consejo reca&iacute;da en el amparo C354-10, cuya copia fue acompa&ntilde;ada por las ambas partes en su presentaciones, la ficha cl&iacute;nica requerida abarca desde la atenci&oacute;n recibida por la Sra. Santib&aacute;&ntilde;ez desde el 13 de julio de 1993 al 16 de diciembre de 2009, cuesti&oacute;n que aclar&oacute; su marido en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo C354-10, por lo que la solicitud de la especie debe entenderse referida a aquella ficha cl&iacute;nica que da cuenta de la totalidad de las atenciones recibidas por la reclamante en el Hospital Juan No&eacute; Crevani, conste en uno o m&aacute;s documentos. Adem&aacute;s, no podr&iacute;a ser de otro modo, por cuanto seg&uacute;n consta en los antecedentes del presente amparo, copia de la ficha cl&iacute;nica N&deg; 51.301, ya fue entregada a la reclamante, mediante Oficio N&deg; 2012, de 24 de mayo de 2010.</p> <p> 4) Que, lo anterior es consecuente con la definici&oacute;n de ficha cl&iacute;nica, en tanto, documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente, es decir, que contiene toda la informaci&oacute;n concerniente a la salud del mismo y su evoluci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a los dem&aacute;s ex&aacute;menes m&eacute;dicos practicados a la reclamante, que incluye los informes de ecograf&iacute;a obst&eacute;trica, cuyas copias fueron solicitadas en la especie, cabe hacer hincapi&eacute; que consta a este Consejo que &eacute;stos obran en poder del organismo reclamado, por cuanto en sus descargos &eacute;ste afirma que fotocopias de las ficha cl&iacute;nica (con ex&aacute;menes), informes de ecograf&iacute;a obst&eacute;trica, fotocopia de carnet perinatal, resumen de embarazo emitido por el Dr. Eduardo Contreras, entre otros documentos, fueron remitidos a la Sra. Fiscal Ana Mar&iacute;a Cort&eacute;s Espejo, quien los solicitara en el marco de la investigaci&oacute;n por cuasidelito de homicidio cometido por profesionales de la salud.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia este Consejo tiene como atribuci&oacute;n &ldquo;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 7) Que establecido lo anterior, al tratarse lo requerido en la especie, de informaci&oacute;n m&eacute;dica de la reclamante, resulta necesario concluir que se trata de datos personales sensibles, a la luz de la definici&oacute;n legal prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&deg; 19.628/1999, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, que se&ntilde;ala que se entender&aacute; por datos sensibles &ldquo;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 8) Que, a su vez, el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, de Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, dispone que &ldquo;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las apersonas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.&rdquo;, de lo que se concluye inequ&iacute;vocamente que la reclamante tiene derecho a acceder a su ficha cl&iacute;nica y dem&aacute;s informaci&oacute;n m&eacute;dica concerniente a su persona.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, el acceso a que tiene derecho el paciente a su propia informaci&oacute;n m&eacute;dica, se ve reforzado en la normativa infralegal en la materia, por cuanto evidencia la importancia de la ficha cl&iacute;nica para el paciente y regula el acceso de &eacute;ste a su propia informaci&oacute;n m&eacute;dica, asimismo, releva el consentimiento del paciente &ndash;titular de los datos- para el acceso a su ficha cl&iacute;nica por parte de algunas instituciones, seg&uacute;n se expone a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) El Manual de Procedimientos de la Secci&oacute;n de Orientaci&oacute;n M&eacute;dica y Estad&iacute;stica, SOME, aprobado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 926, de 14 de junio de 1989, del Ministerio de Salud, que regula la extensi&oacute;n, archivo, despacho, eliminaci&oacute;n y confidencialidad de la Ficha Cl&iacute;nica, en su numeral N&deg; 10, dispone que &ldquo;Las historias cl&iacute;nicas son documentos reservados, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, debiendo guardar el debido secreto profesional toda persona que intervienen en su elaboraci&oacute;n o que tenga acceso a su contenido&rdquo;. En su p&aacute;rrafo 3&deg;, se establece que las historias cl&iacute;nicas pueden ser solicitadas por escrito, por consulta m&eacute;dica, hospitalizaci&oacute;n, investigaci&oacute;n o estudio, tramitaci&oacute;n de beneficios econ&oacute;micos y otros casos que deben ser autorizados por escrito por el m&eacute;dico.</p> <p> b) La Directiva Permanente Interna Administrativa N&deg; 4, del Ministerio de Salud, que establece las normas para el manejo de las historias cl&iacute;nicas en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, dispone en su numeral 1 que &ldquo;Las historias cl&iacute;nicas deber&aacute;n considerarse reservadas y secretas, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, por lo que se podr&aacute; autorizar su uso para otros fines, guardando en todos los casos el secreto profesional&rdquo;. A su vez, su N&deg; 6 se&ntilde;ala que &ldquo;a todo enfermo se le podr&aacute; proporcionar gratuitamente, un acopia de los ex&aacute;menes de laboratorio que se le hayan practicado y, en todo caso, un informe, con el diagn&oacute;stico de su enfermedad, el tratamiento practicado, especialmente cuando ha habido intervenciones quir&uacute;rgicas. Lo anterior podr&aacute; ser requerido por el paciente, su representante legal, o por un m&eacute;dico cirujano tratante&rdquo;.</p> <p> c) El Decreto Supremo N&deg;161, de 1982, del Ministerio de Salud, Reglamento de Hospitales y Cl&iacute;nicas, establece en su art&iacute;culo 22 que &ldquo;Toda la informaci&oacute;n bioestad&iacute;stica o cl&iacute;nica que afecte a personas internadas o atendidas en el establecimiento tendr&aacute; car&aacute;cter reservado y estar&aacute; sujeta a las disposiciones relativas al secreto profesional. / S&oacute;lo el Director T&eacute;cnico del establecimiento podr&aacute; proporcionar o autorizar la entrega de dicha informaci&oacute;n a los Tribunales de Justicia y dem&aacute;s instituciones legalmente autorizadas para requerirla. / Respecto de otra clase de instituciones, s&oacute;lo podr&aacute; proporcionarse informaci&oacute;n con la conformidad del paciente o entregarse datos estad&iacute;sticos globales en los que no se identifique a personas determinadas&rdquo;.</p> <p> 10) Que, no habi&eacute;ndose invocado y acreditado por parte del organismo reclamado, causal de reserva alguna, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Consejo ha de acoger el presente amparo y requerir a la Directora Suplente del Servicio de Salud de Arica que entregue copia de la ficha cl&iacute;nica completa de la reclamante, en relaci&oacute;n a todas las atenciones recibidas por &eacute;sta en el Hospital Dr. Juan No&eacute; Crevani, as&iacute; como de los ex&aacute;menes practicados a la misma y sus respectivos resultados, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Jessica Santib&aacute;&ntilde;ez Araya en contra del Servicio de Salud de Arica por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo y requerir la entrega de la o las fichas cl&iacute;nicas de la reclamante que den cuenta de la totalidad de las atenciones recibidas por la misma en el Hospital Dr. Juan No&eacute; Crevani, as&iacute; como los ex&aacute;menes que le fueron practicados y sus respectivos resultados, en los t&eacute;rminos requeridos en la solicitud de acceso.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Suplente del Servicio de Salud de Arica a fin de que, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, cumpla con lo resuelto precedentemente.</p> <p> III. Requerir a la reclamada que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Representar a la Sra. Directora (S) del Servicio de Salud de Arica que, en adelante, deber&aacute; dar respuesta oportuna a las solicitudes de informaci&oacute;n que le sean presentadas en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Jessica Santib&aacute;&ntilde;ez Araya y a la Sra. Directora Suplente del Servicio de Salud de Arica.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>