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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C486-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Arica-Hospital Dr. Juan Noé Crevani.</p>
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Requirente: Jessica Santibáñez Araya</p>
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Ingreso Consejo: 29.07.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 186 de su Consejo Directivo, celebrada el 1° de octubre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C486-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de junio de 2010 doña Jessica Santibáñez Araya solicitó al Hospital Juan Noé Crevani la copia de su ficha clínica completa (N° 51.301), desde la fecha de inicio hasta la salida de su hospitalización y toda documentación relevante, exámenes pedidos y sus resultados (ecografías, exámenes de orina), en su calidad de madre destrozada por la muerte de su hijo.</p>
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2) RESPUESTA: La reclamante señala en la presentación de su amparo que no recibió respuesta a su solicitud de acceso.</p>
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3) AMPARO: El 29 de julio de 2010 doña Jessica Santibáñez Araya dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Hospital Dr. Juan Noé Crevani, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1422, de 6 de agosto de 2010, a la Directora (S) del Servicio de Salud de Arica, quien, mediante Oficio Ordinario N° 2516, de 30 de agosto de 2010, evacuó sus descargos y observaciones, haciendo presente la situación y acciones adoptadas por el Servicio en relación a la reclamante, las que, en síntesis, consisten en lo siguiente:</p>
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a) El 14 de septiembre de 2009, el hospital remite respuesta al reclamo formulado por el Sr. Renato Pacheco Ferrada, respecto del hecho de no haber sido atendida doña Jessica Santibáñez, el 19 de agosto de 2009, por el Dr. Eduardo Contreras.</p>
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b) El 21 de diciembre de 2009 ingresa un nuevo reclamo del Sr. Pacheco ante el Consejo de Defensa del Estado, siendo requeridos para proceso de mediación el Hospital y el Dr. Eduardo Contreras. El 2 de marzo de 2010 se cita a primera audiencia de mediación, la que fue suspendida por falta de antecedentes. El 17 de marzo se lleva a efecto la segunda audiencia de mediación, en la que no fue posible llegar a acuerdo.</p>
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c) El 10 de febrero de 2010 se envía a la Dirección del Hospital la auditoría de muerte fetal e infantil de RN hijo de la paciente Jessica Santibáñez Araya, para seguir curso al Comité Regional de Auditoría Médica. El 12 de febrero se envía tal auditoría al Director del Servicio de Salud de Arica.</p>
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d) El 17 de marzo de 2010 se entrega respuesta al reclamo que consta en Folio N° 170, de 1 de marzo de 2010 y se remite certificado de autopsia realizada al neonato.</p>
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e) El 2 de abril de 2010, doña Jessica Santibáñez Araya, solicita copia de su ficha clínica, cuya fotocopia fue enviada por la Dirección del Hospital mediante Ordinario N° 2012. El 9 de junio de 2010, a través de Ordinario N° 2296 de la Dirección del Hospital, se expusieron explicaciones respecto de extravío de la respuesta a lo requerido.</p>
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f) El 4 de junio se remite al Hospital un requerimiento de antecedentes de la Fiscal Ana María Cortés Espejo, quien lleva a cabo la investigación por cuasidelito de homicidio cometido por profesionales de la salud. El 14 de julio de 2010 se remite a la Fiscal mencionada fotocopia de fichas clínicas (con exámenes), informes de ecografía obstétrica, fotocopia de carnet perinatal, resumen de embarazo emitido por el Dr. Eduardo Contreras, informe de necropsia del hijo, y memorándum N° 120, del Servicio de Obstetricia y Ginecología, Currículum Vitae del Dr. Bahamondes González, Tristán Fajardo Gálvez y Dr. Eduardo Contreras Valcarce. En la misma fecha se remite al Comisario jefe de la Brigada de Homicidios de Arica fotocopia de ficha clínica y memorándum N° 120, ya mencionado</p>
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g) El 11 de junio de 2010 la Directora del Servicio de Salud de Arica solicita a la Dirección del Hospital un informe detallado de la situación del Sr. Renato Pacheco y Jessica Santibáñez dada la atención negligente, petición que se fundamenta en la solicitud de los antecedentes por parte de la Gobernación Provincial de Arica.</p>
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h) El 14 de junio de 2010, el Sr. Renato Pacheco Ferrada formula reclamo ante el Intendente Regional de Arica y Parinacota respecto de la atención prestada en el Hospital.</p>
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i) El 24 de junio de 2010, doña Jessica Santibáñez Araya solicita copia de su ficha clínica completa.</p>
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j) Se acompañan copias de los antecedentes que se individualizan en la presentación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a entrar al fondo, dado que la reclamante indica como fundamento del presente amparo el no haber recibido respuesta a la solicitud de información, cuestión que pudo verificar este Consejo en la tramitación del presente amparo, cabe hacer presente que dicha actitud del organismo reclamado constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto incumplió el deber legal de pronunciarse sobre la solicitud de la especie dentro del plazo legal de 20 días hábiles desde su recepción, lo que, además, infringe el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, según el cual “los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios”, cuestión que se representará a la directora (S) del Servicio de Salud de Arica, según se indicará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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2) Que la información solicitada en la especie es la siguiente:</p>
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a) Ficha clínica completa de la paciente Jessica Santibáñez Araya, individualizada con el N° 51.301.</p>
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b) Toda documentación relevante, exámenes pedidos y sus resultados (ecografías, exámenes de orina).</p>
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3) Que según se desprende de los antecedentes que obran en el presente amparo, particularmente de la decisión de este Consejo recaída en el amparo C354-10, cuya copia fue acompañada por las ambas partes en su presentaciones, la ficha clínica requerida abarca desde la atención recibida por la Sra. Santibáñez desde el 13 de julio de 1993 al 16 de diciembre de 2009, cuestión que aclaró su marido en el marco de la tramitación del amparo C354-10, por lo que la solicitud de la especie debe entenderse referida a aquella ficha clínica que da cuenta de la totalidad de las atenciones recibidas por la reclamante en el Hospital Juan Noé Crevani, conste en uno o más documentos. Además, no podría ser de otro modo, por cuanto según consta en los antecedentes del presente amparo, copia de la ficha clínica N° 51.301, ya fue entregada a la reclamante, mediante Oficio N° 2012, de 24 de mayo de 2010.</p>
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4) Que, lo anterior es consecuente con la definición de ficha clínica, en tanto, documento en que consta la historia clínica de un paciente, es decir, que contiene toda la información concerniente a la salud del mismo y su evolución.</p>
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5) Que, en relación a los demás exámenes médicos practicados a la reclamante, que incluye los informes de ecografía obstétrica, cuyas copias fueron solicitadas en la especie, cabe hacer hincapié que consta a este Consejo que éstos obran en poder del organismo reclamado, por cuanto en sus descargos éste afirma que fotocopias de las ficha clínica (con exámenes), informes de ecografía obstétrica, fotocopia de carnet perinatal, resumen de embarazo emitido por el Dr. Eduardo Contreras, entre otros documentos, fueron remitidos a la Sra. Fiscal Ana María Cortés Espejo, quien los solicitara en el marco de la investigación por cuasidelito de homicidio cometido por profesionales de la salud.</p>
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6) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia este Consejo tiene como atribución “velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado”.</p>
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7) Que establecido lo anterior, al tratarse lo requerido en la especie, de información médica de la reclamante, resulta necesario concluir que se trata de datos personales sensibles, a la luz de la definición legal prevista en el artículo 2°, letra g) de la Ley N° 19.628/1999, sobre Protección de Datos Personales, que señala que se entenderá por datos sensibles “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual” (lo destacado es nuestro).</p>
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8) Que, a su vez, el artículo 12 inciso 1° de la Ley N° 19.628, de 1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que “toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las apersonas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente.”, de lo que se concluye inequívocamente que la reclamante tiene derecho a acceder a su ficha clínica y demás información médica concerniente a su persona.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, el acceso a que tiene derecho el paciente a su propia información médica, se ve reforzado en la normativa infralegal en la materia, por cuanto evidencia la importancia de la ficha clínica para el paciente y regula el acceso de éste a su propia información médica, asimismo, releva el consentimiento del paciente –titular de los datos- para el acceso a su ficha clínica por parte de algunas instituciones, según se expone a continuación:</p>
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a) El Manual de Procedimientos de la Sección de Orientación Médica y Estadística, SOME, aprobado por Resolución Exenta N° 926, de 14 de junio de 1989, del Ministerio de Salud, que regula la extensión, archivo, despacho, eliminación y confidencialidad de la Ficha Clínica, en su numeral N° 10, dispone que “Las historias clínicas son documentos reservados, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigación, la docencia y la justicia, debiendo guardar el debido secreto profesional toda persona que intervienen en su elaboración o que tenga acceso a su contenido”. En su párrafo 3°, se establece que las historias clínicas pueden ser solicitadas por escrito, por consulta médica, hospitalización, investigación o estudio, tramitación de beneficios económicos y otros casos que deben ser autorizados por escrito por el médico.</p>
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b) La Directiva Permanente Interna Administrativa N° 4, del Ministerio de Salud, que establece las normas para el manejo de las historias clínicas en los establecimientos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, dispone en su numeral 1 que “Las historias clínicas deberán considerarse reservadas y secretas, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigación, la docencia y la justicia, por lo que se podrá autorizar su uso para otros fines, guardando en todos los casos el secreto profesional”. A su vez, su N° 6 señala que “a todo enfermo se le podrá proporcionar gratuitamente, un acopia de los exámenes de laboratorio que se le hayan practicado y, en todo caso, un informe, con el diagnóstico de su enfermedad, el tratamiento practicado, especialmente cuando ha habido intervenciones quirúrgicas. Lo anterior podrá ser requerido por el paciente, su representante legal, o por un médico cirujano tratante”.</p>
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c) El Decreto Supremo N°161, de 1982, del Ministerio de Salud, Reglamento de Hospitales y Clínicas, establece en su artículo 22 que “Toda la información bioestadística o clínica que afecte a personas internadas o atendidas en el establecimiento tendrá carácter reservado y estará sujeta a las disposiciones relativas al secreto profesional. / Sólo el Director Técnico del establecimiento podrá proporcionar o autorizar la entrega de dicha información a los Tribunales de Justicia y demás instituciones legalmente autorizadas para requerirla. / Respecto de otra clase de instituciones, sólo podrá proporcionarse información con la conformidad del paciente o entregarse datos estadísticos globales en los que no se identifique a personas determinadas”.</p>
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10) Que, no habiéndose invocado y acreditado por parte del organismo reclamado, causal de reserva alguna, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Consejo ha de acoger el presente amparo y requerir a la Directora Suplente del Servicio de Salud de Arica que entregue copia de la ficha clínica completa de la reclamante, en relación a todas las atenciones recibidas por ésta en el Hospital Dr. Juan Noé Crevani, así como de los exámenes practicados a la misma y sus respectivos resultados, según se indicará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Jessica Santibáñez Araya en contra del Servicio de Salud de Arica por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo y requerir la entrega de la o las fichas clínicas de la reclamante que den cuenta de la totalidad de las atenciones recibidas por la misma en el Hospital Dr. Juan Noé Crevani, así como los exámenes que le fueron practicados y sus respectivos resultados, en los términos requeridos en la solicitud de acceso.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Suplente del Servicio de Salud de Arica a fin de que, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, cumpla con lo resuelto precedentemente.</p>
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III. Requerir a la reclamada que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Representar a la Sra. Directora (S) del Servicio de Salud de Arica que, en adelante, deberá dar respuesta oportuna a las solicitudes de información que le sean presentadas en ejercicio del derecho de acceso a la información, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Jessica Santibáñez Araya y a la Sra. Directora Suplente del Servicio de Salud de Arica.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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