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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C422-10, C423-10, C489-10, C490-10 y C617-10 </strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chillán</p>
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Requirente: Hotelera Somontur S.A.</p>
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Ingresos Consejo: 09.07.2010 (C422-10 y C423-10); 30.07.2010 (C489-10 y C490-10) y 07.09.2010 (C617-10)</p>
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En sesión ordinaria N° 203 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C422-10, C423-10, C489-10, C490-10 y C617-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880 y N° 20.405; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación Pública; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Rodrigo Bravo Solá, en representación de Hotelera Somontur S.A. (en adelante también “Somontur”), solicitó a la Municipalidad de Chillán (en adelante también “la Municipalidad”), en distintas fechas que se indicarán, que le proporcionara información relativa a la explotación de la Concesión N° 1, Termas Minerales de Chillán, otorgada por dicha entidad edilicia a la Sociedad Consorcio Chillan Uno S.A., conforme al siguiente detalle:</p>
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a) Solicitud de 7 de junio de 2010, singularizada con el N° 12.091 (Amparo Rol C422-10): El requirente solicitó al alcalde de la Municipalidad de Chillán que le proporcionara fotocopia de todos los documentos que digan relación con las medidas de fiscalización adoptadas para prohibir a la concesionaria del Centro de Ski, Sociedad Consorcio Chillán Uno S.A., el uso de las 88 sillas instaladas en la Telesilla Otto, en especial, de los oficios e instrucciones enviadas e impartidas en tal sentido al Administrador de la Concesión y de los informes entregados por éste, todo ello en virtud de los siguientes antecedentes:</p>
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i) Que la sociedad Turismo y Gestión Hotelera Ñuble Limitada, anterior arrendataria del Centro de Ski de propiedad municipal, instaló 88 sillas en la Telesilla Otto, en reemplazo de las originales.</p>
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ii) Que dichas sillas son de propiedad de Compañía de Inversiones y Servicios Los Pangues S.A. y le fueron sustraídas.</p>
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iii) Que, el Ministerio Público dedujo acusación fiscal en contra de 2 funcionarios de la empresa Turismo y Gestión Hotelera Ñuble Limitada, por dos delitos de robo en lugar no habitado, siendo uno ellos el robo de las referidas sillas, actualmente instaladas y utilizándose en la Telesilla Otto de propiedad municipal.</p>
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iv) Que, mediante oficio, la Municipalidad le informó al Ministerio Público que dichas sillas no eran de propiedad municipal, razón por la cual, de conformidad a las bases de licitación, no siendo dichas sillas de propiedad municipal, no pueden ser ocupadas en la Telesilla Otto.</p>
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b) Solicitud de 9 de junio de 2010, singularizada con el N° 12.177 (Amparos Rol C423-10 y Rol C617-10): El requirente solicitó al alcalde de la Municipalidad de Chillán que le entregara todos los documentos que obran en poder de dicha entidad edilicia, elaborados y/o recepcionados, a cualquier título, que digan relación con el ejercicio de las facultades de fiscalización, inspección, recepción de proyectos, instalación de bienes de cualquier naturaleza vinculados con la Concesión N° 1 de la Licitación de los Activos Municipales ubicados en el predio denominado Termas Minerales de Chillán, denominada dominio esquiable, especialmente la fotocopia de los siguientes documentos:</p>
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i) Todos los informes trimestrales del avance de los planes de inversión por cada unidad de negocios, que debió presentar el concesionario;</p>
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ii) Todos los proyectos de las inversiones que está realizando el concesionario, en especial respecto de los medios de elevación y máquinas pisa nieves y que debió presentar al Administrador de la Concesión;</p>
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iii) Las resoluciones administrativas del Administrador de la Concesión en las cuales aprobó los diseños, estudios y especificaciones técnicas de las inversiones que está realizando el concesionario, en especial respecto de medios de elevación y máquinas pisa nieves;</p>
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iv) Libro de administración y explotación de la concesión;</p>
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v) Oficios y/o instrucciones que ha enviado y/o impartido al Administrador de la Concesión, para que informe y/o fiscalice de la instalación de dos andariveles que está instalando el concesionario;</p>
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vi) Respuestas y/o informes entregados al Municipio por el concesionario respecto de los dos andariveles que está instalando;</p>
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vii) Respuestas y/o informes entregados al Municipio por el concesionario respecto del fabricante, marca, características y especificaciones técnicas de los dos andariveles que está instalando;</p>
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viii) Certificado del fabricante de los andariveles, en los cuales conste que son nuevos y sin uso, en todas sus partes y en su conjunto;</p>
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ix) Informes entregados al Municipio por el concesionario respecto del fabricante, marca, características y especificaciones técnicas de las máquinas pisa nieves que usará en la presente temporada invernal</p>
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x) Certificado del fabricante de las máquinas pisa nieves, en los cuales conste que son nuevos y sin uso.</p>
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xi) Asimismo, el requirente realiza las siguientes solicitudes:</p>
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- Que en virtud de los principios de máxima divulgación de la información y de facilitación de la información, consagrados en las letras d) y h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, y en caso que la documentación indicada fuera denominada o individualizada de manera diversa a la expuesta, a partir de la descripción del origen de la información solicitada, le sea entregada la documentación relacionada con dicha fuente; y,</p>
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- Que en caso que la fuente de origen de la documentación solicitada diere origen a documentación no individualizada en la solicitud, solicita la entrega de todos los documentos relacionados y generados a partir del Plan de Reconstrucción indicado, aun cuando éstos no hayan sido individualizados expresamente en la presentación.</p>
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La sociedad Hotelera Somontur S.A. fundamenta esta solicitud de información en los siguientes argumentos:</p>
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a. Que en las Bases Técnicas de la licitación aludida se establecen normas relativas a los medios de elevación, pisa nieves y Plan de Inversión ofertado, conforme a las cuales el oferente deberá proyectar la instalación de un sistema de medios de elevación, que deberá ser nuevo y sin uso, en su conjunto y en cada una de sus partes, certificado por el fabricante, de marca y calidad reconocida y que “mientras instala el equipamiento nuevo podrá utilizar sólo los medios de elevación de propiedad municipal”, la mantención de las canchas (1 pisa nieves para 10 kilómetros de canchas), debe realizarse con máquinas pisa nieves nuevas y sin uso, certificadas por el fabricante, de marca y calidad reconocida, y “el concesionario deberá dar estricto cumplimiento al Plan de Inversión ofertado, ejecutando las obras e instalaciones comprometidas de conformidad a los requerimientos mínimos establecidos en las presentes bases”.</p>
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b. Que las Bases Técnicas de la Licitación establecen que el concesionario deberá otorgar libre acceso al Administrador de la Concesión para que inspeccione las edificaciones, obras o instalaciones, maquinarias, equipos, medios de elevación y bienes en general para la administración y explotación de cada una de las unidades de negocios, así como a todos los antecedentes que sean necesarios, para la labor de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de concesión, y obliga, además, al concesionario a proporcionar al Administrador de la Concesión, desde el inicio y hasta el término de ésta, entre otros, un informe trimestral de avance de plan de inversión por cada unidad de negocios.</p>
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c. Que las mismas Bases establecen que el Administrador de la Concesión posee, entre otras, las siguientes atribuciones:</p>
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- Fiscalizar el cumplimiento por parte del concesionario del contrato de concesión;</p>
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- Conforme a la carta Gantt, recepcionar los proyectos de las inversiones que realizará el concesionario para administrar y explotar la unidad de negocios que corresponda;</p>
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- Aprobar los diseños, estudios y especificaciones técnicas de las inversiones que realizará el concesionario para administrar y explotar la unidad de negocios que corresponda;</p>
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- Inspeccionar y aprobar la ejecución de las obras conforme a los diseños, estudios y especificaciones técnicas aprobadas; y</p>
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- Inspeccionar y aprobar la utilización de las maquinarias y equipos ofertados en el Plan de Inversión del Concesionario.</p>
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d. Por último, las Bases Técnicas de la Licitación establece que existirá un “Libro de administración y explotación de la concesión”, en el cual “el Administrador de la Concesión señalará los hechos más importantes durante el curso de la ejecución de la concesión, en especial, las observaciones que pudieran merecer servicios defectuosos, obras ejecutadas, cobro de tarifas, instrucciones impartidas para corregir defectos y, en general, asegurar el cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones contraídas en el contrato de concesión”.</p>
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c) Solicitud de 23 de junio de 2010, singularizada con el N° 13.436 (Amparo Rol C489-10): El requirente solicitó al alcalde de la Municipalidad de Chillán que le informara si el Administrador de la Concesión aprobó la utilización de los pisa nieves con los cuales la sociedad Consorcio Chillán Uno S.A. está efectuando la mantención de las pistas del Centro de Ski Nevados de Chillán y, de ser así, que se le entregara fotocopia de la certificación del fabricante de que dichas máquinas son nuevas y sin uso. El requirente fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:</p>
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i) Que las Bases Técnicas de la Licitación establecen que "para la mantención da las canchas (1 pisa nieves para 10 kilómetros de canchas), el oferente deberá ofertar máquinas pisa nieves nuevas certificadas por el fabricante, de marca y calidad reconocida", razón por la cual Consorcio Chillán Uno S.A. ofertó 12 máquinas pisa nieves, marca Pista Bully o similar, las cuales, de acuerdo a las bases, deben ser nuevas y sin uso, estableciendo que invertiría por dicho concepto, durante el primer año de concesión, 4.396 UTM.</p>
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ii) Que, en las referidas bases técnicas, se estableció que es atribución del Administrador de la Concesión, entre otras, "inspeccionar y aprobar la utilización de las maquinarias y equipos ofertados en el Plan de Inversión del concesionario".</p>
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iii) Que, de acuerdo a lo observado el fin de semana del 19 al 20 de junio pasado, la mantención de las pistas del Centro de Ski Nevados de Chillán, se está efectuando con máquinas pisa nieves usadas.</p>
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d) Solicitud de 30 de junio de 2010, singularizada con el N° 14.026 (Amparo Rol C490-10): El requirente solicitó al alcalde de la Municipalidad de Chillán que le informara si él y/o el Administrador de la Concesión, aprobó la utilización del andarivel denominado “El Nono”, instalado por Consorcio Chillán S.A., y de ser así, que se le entregara fotocopia de la certificación del fabricante de que dicho medio de elevación es nuevo y sin uso, en su conjunto y en cada una de sus partes. El requirente fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos:</p>
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i) Que las Bases Técnicas de la Licitación establecen que “el oferente deberá proyectar la instalación de un sistema de medios de elevación, que deberá ser nuevo y sin uso, en su conjunto y en cada una de sus partes, certificado por el fabricante, de marca y calidad reconocida” y que “mientras instala el equipamiento nuevo podrá utilizar sólo los medios de elevación de propiedad municipal”;</p>
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ii) Que es atribución del Administrador de la Concesión “inspeccionar y aprobar la utilización de las maquinarias y equipos ofertados en el Plan de Inversión del concesionario”;</p>
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iii) Consta en acta de gestión notarial efectuada por el Notario Público de Chillán, don Rodrigo Tejos Godoy, suplente del Titular don Joaquín Tejos Henríquez, que el 28 de junio de 2010, en el Centro de Ski Nevados de Chillan, funcionó y operó –con público que pagó el respectivo ticket– un andarivel de arrastre denominado “El Nono”, que fue instalado por el Concesionario Consorcio Chillán S.A.</p>
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iv) Adjunta documento titulado Acta de Gestión Notarial, al cual se alude en el punto anterior, con set de 13 fotografías autorizadas notarialmente.</p>
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2) RESPUESTAS: La Municipalidad de Chillán dio respuesta extemporánea a todas las solicitudes de información de Hotelera Somontur S.A., conforme al siguiente detalle:</p>
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a) La solicitud de información del 7 de junio de 2010 (que dio origen al amparo Rol C422-10), fue contestada por medio del Ordinario N° 101/350/2010, de 23 de julio de 2010, señalando que “La Municipalidad ha informado sobre la materia a la Fiscalía local mediante Ord. N° 2.482 de 29.12.2008 y Ord. N° 100/594/2009 de 06.04.2009, documentos que adjunto”, agregando que “Estando la materia pendiente de resolver por los Tribunales de Justicia, el Municipio se debe abstener de intervenir”.</p>
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b) La solicitud de información de 9 de junio de 2010 de Hotelera Somontur S.A. (que dio origen a los amparos Roles C423-10 y Rol C617-10), fue contestada por la Municipalidad de Chillán a través del Ordinario N° 100/964/2010, de 23 de agosto de 2010, informándole a la requirente lo siguiente:</p>
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i) Respecto al punto i) de la letra b) del punto 1) precedente, le remitió los informes del primer y segundo trimestre del año 2010 del avance de los planes de inversión por cada unidad de negocios que presentó el concesionario.</p>
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ii) Respecto a los puntos ii), vi), vii) y viii) de la letra b) del punto 1) anterior, la entidad edilicia indicó que debe abstenerse de informar atendido a lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que se tratan de antecedentes previos a la adopción de una resolución sobre la materia.</p>
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iii) Respecto al punto iii) de la letra b) del punto 1) precedente, sostiene que los diseños, estudios y especificaciones técnicas de las inversiones que está realizando el concesionario, en especial respecto de los medios de elevación y máquinas pisa nieves, no se encuentran aprobados.</p>
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iv) Asimismo, sobre el punto iv) del mismo literal, remitió al requirente 35 fotocopias del libro de administración y explotación de la concesión, correspondientes a los folios 1 al 35.</p>
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v) Respecto al punto v) de la letra b) del punto 1) precedente, la Municipalidad envió al requirente fotocopia del Ordinario N° 101/204/2010, de 20 de abril de 2010, del Administrador Municipal, y del Ordinario N° 300/420/2009, de 6 de noviembre de 2009, del Director de Control.</p>
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vi) En relación a los informes entregados a la Municipalidad por el concesionario respecto del fabricante, marca, características y especificaciones técnicas de las maquinas pisa nieve que usará en la presente temporada invernal y del certificado del fabricante de dichas máquinas, en el que conste que son nuevos y sin uso, la entidad edilicia informó que “Los pisanieve aun no cuentan con la aprobación del Administrador de la Concesión N° 1”.</p>
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Debe hacerse presente que la solicitud de información formulada el 9 de junio de 2010 por la Hotelera Somontur S.A. motivó la interposición de dos amparos por parte de esta sociedad, a saber: el Rol C423-10, ingresado a este Consejo el 9 de julio de 2010, que se fundó en la falta de respuesta de la reclamada, transcurrido el plazo legal previsto al efecto; y el Rol C617-10, ingresado a este Consejo el 7 de septiembre de 2010, fundado en la respuesta negativa a dicha solicitud, respuesta recién transcrita en este numeral, y que fue proporcionada el 23 de agosto de 2010, de manera manifiestamente extemporánea.</p>
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c) La solicitud de información de 23 de junio de 2010 (que dio origen al amparo Rol C489-10) fue contestada por la Municipalidad requerida a través del Ordinario N° 100/965/2010, de 23 de agosto de 2010, por medio del cual le informa a la requirente que los pisa nieves con los cuales la Sociedad Consorcio Chillán Uno S.A. está efectuando la mantención de las pistas del Centro de Ski Nevados de Chillán aún no cuentan con la aprobación del Administrador de la Concesión N° 1, el cual está a la espera de respuesta del Concesionario.</p>
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d) Por último, respecto de la solicitud de información presentada por Hotelera Somontur S.A. el 30 de junio pasado (y que dio origen al amparo Rol C490-10), la Municipalidad de Chillán dio respuesta a través del Ordinario N°100/966/2010, de 23 de agosto de 2010, por medio del cual señala que “Ni el Alcalde ni el Administrador de la Concesión N° 1 han aprobado la utilización del Andarivel El Nono, situación que está siendo analizada conforme al contrato vigente”.</p>
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3) AMPAROS: Don Rodrigo Bravo Solá, en representación de Hotelera Somontur S.A., dedujo sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Chillán, conforme al siguiente detalle:</p>
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a) Amparo presentado el 9 de julio de 2010, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información de 7 de junio de 2010, singularizada por la Municipalidad con el N°12.091, al cual se le asignó el Rol C422-10;</p>
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b) Amparo presentado el 9 de julio de 2010, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información de 9 de junio de 2010, singularizada por la Municipalidad con el N° 12.177, al cual se le asignó el Rol C423-10;</p>
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c) Amparo presentado el 30 de julio de 2010, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información de 23 de junio de 2010, singularizada por la Municipalidad con el N° 13.439, al cual se le asignó el Rol C489-10;</p>
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d) Amparo presentado el 30 de julio de 2010, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud de información de 30 de junio de 2010, singularizada por la Municipalidad con el N° 14.026, al cual se le asignó el Rol C490-10;</p>
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e) Amparo presentado el 7 de septiembre de 2010, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información de 9 de junio de 2010, singularizada por la Municipalidad con el N° 12.177, al cual se le asignó el Rol C617-10.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: el Director General del Consejo para la Transparencia confirió traslado a la Municipalidad de Chillán de los amparos Roles C422-10 y C423-10 a través de los Oficios N° 1283 y 1282, respectivamente, ambos de 14 de julio de 2010; de los amparos Roles C489-10 y C490-10 a través del Oficio N° 1421, de 13 de agosto de 2010; y del amparo C617-10, a través del Oficio N° 1723, de 16 de septiembre de 2010. Por su parte, la Municipalidad de Chillán formuló sus descargos a través de los Ordinarios N° 100/982/2010, de 25 de agosto de 2010 (respecto de los amparos Roles C422-10, C423-10, C489-10 y C490-10) y N° 100/1.264/20140, de 6 de octubre de 2010 (respecto del amparo Rol C617-10), solicitando el rechazo de los amparos, invocando, en resumen, los siguientes fundamentos:</p>
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a) Respecto del amparo Rol C422-10, señala que la solicitud del recurrente fue informada mediante Ordinario N° 101/350/2010, de 23 de julio de 2010, cuyo contenido fue extractado en la letra a) del punto 2) precedente.</p>
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b) Respecto del amparo Rol C423-10, señala que la solicitud del requirente fue informada mediante Ordinario N° 100/964/2010, de 23 de agosto de 2010, cuyo contenido fue extractado en la letra b) del punto 2) precedente.</p>
<p>
c) En relación al amparo Rol C489-10, señala que le dio respuesta al requirente a través del Ordinario N° 100/965/2010, de 23 de agosto pasado, el cual fue extractado en la letra c) del punto 2) precedente.</p>
<p>
d) Respecto del amparo Rol C490-10, la entidad edilicia requerida sostiene que dio respuesta al requirente a través del Ordinario N° 100/966/2010, de 23 de agosto de 2010, cuyo contenido fue extractado en la letra d) del punto 2) precedente.</p>
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e) Por último, respecto del amparo Rol C617-10, la Municipalidad de Chillán señala que atendido que el presente amparo se encuentra acumulado a los otros cuatro –todas debidamente respondidas–, además de los descargos, expondrá una serie de antecedentes para ayudar a visualizar el marco en el cual se solicita la información. Como “Antecedentes previos”, la Municipalidad de Chillan señala, en resumen, lo siguiente:</p>
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i) Que la Municipalidad adquirió en 1880 el predio denominado “Termas Minerales de Chillán”, funcionando allí un hotel antiguo que servía para satisfacer la demanda de turistas que buscaban disfrutar de las Termas, y que en 1977, después de un proceso de licitación, lo dio en arriendo y concesión a Somontur, con el objetivo de desarrollar el centro turístico dando énfasis al ski. Que producto de incumplimiento recíproco de las obligaciones emanadas del contrato de concesión de 12 de diciembre de 1978, se celebraron tres transacciones extrajudiciales entre la Municipalidad y Somontur (el primero se suscribió el 20 de abril de 1987; el segundo el 27 de marzo de 1992, ampliando el plazo de la concesión de 25 a 30 años, por lo que la concesión terminaría el 31 de diciembre de 2007; y, el tercero fue firmado el 3 de diciembre de 1996, y complementado el 30 de octubre de 1998).</p>
<p>
ii) Que la Concesión N° 1 de los Activos Municipales ubicados en Termas Minerales de Chillán corresponde a las unidades de negocios concesión del dominio esquiable, concesión del complejo turístico Valle Hermoso, concesión del Parque de Aguas y Baños Termales y concesión de las Aguas Termales, mientras que la Concesión N° 2 corresponde al Hotel Municipal Pirigallo, actualmente denominado Hotel Nevados de Chillán.</p>
<p>
iii) Que, ambas concesiones, fueron otorgadas a Consorcio Chillán. La Concesión N° 1 a través del Decreto Alcaldicio N° 3.998 y la N° 2 a través del Decreto N° 3999, ambos del 19 de noviembre de 2007, suscribiéndose, el 4 de diciembre de 2007, los contratos respectivos, conforme a los cuales la Municipalidad de Chillán debía entregar materialmente el inmueble a la concesionaria el 1º de enero de 2008.</p>
<p>
iv) Que el 27 de noviembre de 2007, Somontur dedujo, ante la Municipalidad, reclamos de ilegalidad en contra de los dos decretos alcaldicios indicados, los que fueron rechazados, motivando que dicha sociedad presentara dos reclamos de ilegalidad en la Corte de Apelaciones de Chillán, los que fueron fallados el 27 de agosto del presente año, siendo rechazados. Sin perjuicio de ello, al interponer dichos reclamos en la Corte señalada, ésta concedió una Orden de No Innovar que impidió a Consorcio Chillán tomar posesión tanto de la Concesión N° 1 como de la N° 2 en la fecha establecida. Por su parte, Somontur, el 2 de enero de 2008, entregó los bienes de la concesión fenecida el 31 de diciembre de 2007, dejando sin retirar muchas especies y 8 andariveles, tanto de arrastre como de telesilla, lo que ha ocasionado graves problemas, ya que dichos andariveles están interfiriendo la colocación de los nuevos andariveles que debe instalar Consorcio Chillán.</p>
<p>
v) Que, el 10 de enero de 2008, la Corte de Apelaciones de Chillán aclaró que “la orden de no innovar sólo afecta a la entrega material a la nueva concesionaria, pudiendo la Ilustre Municipalidad de Chillán darle el uso que estime pertinente en el intertanto…”, lo que llevó a la Municipalidad a dar en arriendo y concesión el predio “Termas Minerales de Chillán” a la Sociedad Turismo y Gestión Hotelera Ñuble Ltda., suscribiendo con ella un contrato que estuvo vigente hasta el 16 de noviembre de 2009, fecha en la que comenzaron las concesiones N° 1 y 2.</p>
<p>
vi) Que, sin perjuicio de que la licitación se había judicializado debido a los reclamos de ilegalidad deducidos por Somontur, esta misma sociedad solicitó a la Contraloría General de la República que investigara dicha licitación, lo que concluyó en el Informe Especial N° 2/2010, de 30 de junio del presente año, en el que se indica que la licitación se ajustó al marco normativo que las regula, desestimándose la denuncia de la recurrente, después de lo cual la misma Somontur recurrió a la Contraloría General de la República logrando un pronunciamiento en el sentido de que ésta no debió pronunciarse por estar judicializado el asunto, dejando sin efecto su informe.</p>
<p>
vii) Que Somontur, durante el año 2008, atravesó ilegalmente terrenos municipales con cañerías llevando agua termal a su Hotel, emplazado en terrenos de su propiedad, pretendiendo tener una servidumbre, lo que era y es falso, razón por la cual la entidad edilicia le impidió el paso, lo que dio origen a un nuevo juicio iniciado por la requirente, el que, en definitiva, perdió.</p>
<p>
viii) Que Somontur denuncia a Consorcio Chillán por estar instalando andariveles usados, en circunstancias que se comprometió a que fueran nuevos, pero la Municipalidad está examinando la situación y se pronunciará en el momento oportuno, una vez que reúna los antecedentes pertinentes, haciendo presente, además, que “hasta el momento la Municipalidad no ha aprobado ni los proyectos ni las instalaciones, ni ha recibido los 2 andariveles instalados, porque se están recabando los antecedentes”.</p>
<p>
ix) Que entre Somontur y Consorcio Chillán existen una serie de juicios, incluso la Municipalidad se ha hecho parte en causas para recuperar la marca “Termas de Chillán” porque Somontur, a través de una empresa relacionada, inscribió para sí la marca, en circunstancias que las Termas de Chillán son de propiedad de la Municipalidad de Chillán.</p>
<p>
x) Que, por otro lado, es importante señalar que Consorcio Chillán debió presentar un Plan de Inversiones para la Concesión N° 1 (al igual que para la Concesión N° 2), las cuales quedarán para beneficio municipal.</p>
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En el mismo Oficio Ordinario N° 100/1.264/2010, la Municipalidad de Chillán formula sus descargos, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
i) Que respecto de la información indicada en los puntos i), iv) y v) de la letra b) del punto 1) de la parte expositiva, la Municipalidad le proporcionó al requirente la información solicitada, por lo que no ha denegado la información.</p>
<p>
ii) Respecto de la información indicada en los puntos ii), iii), vi), vii) y viii) de la letra b) del punto 1) de la parte expositiva, la entidad edilicia reclamada invoca argumentos similares, que se pueden resumir en lo siguiente:</p>
<p>
- Consorcio Chillán debió presentar por la Concesión N° 1 (y también por la N° 2) un Plan de Inversiones que quedarán a beneficio municipal.</p>
<p>
- Que, en virtud de lo dispuesto en el punto F.1 de las Bases de la Licitación, cuando el concesionario debiera iniciar la ejecución de las obras o instalaciones indicadas en su Memoria Explicativa, a nivel de anteproyecto, deberá adjuntar al Administrador de la Concesión los planos de detalle de arquitectura, ingeniería y especialidades, quien deberá pronunciarse para su aprobación en un plazo que no supere los 30 días desde la recepción del proyecto, en aquellos casos en que la inversión no supere las 1.000 UTM, y de 60 días si es superior.</p>
<p>
- Que los proyectos de inversión no han sido aprobados por el Administrador de la Concesión, y que respecto de los Proyectos de Instalación de nuevos andariveles, en particular, se desprende de los Oficios Ordinarios N° C1/114/2010, de 26 de julio de 2010; C1/116/2010, de 18 de agosto de 2010, y C1/118/2010, de 21 de septiembre de 2010, todos del Administrador de la Concesión N° 1 Termas de Chillán, que no se encuentran ni aprobados ni rechazados, y que se está en proceso de requerimiento de información, lo que resulta fundamental y previo a la adopción de la decisión que resuelva la materia.</p>
<p>
- Respecto de las respuestas y/o informes entregados al Municipio por el concesionario respecto de los 2 andariveles que está instalando el concesionario, como asimismo de las respuestas y/o informes entregados al Municipio por el concesionario respecto del fabricante, marca, características y especificaciones técnicas de esos andariveles, la Municipalidad agrega que “si bien el concesionario ha hecho llegar antecedentes, éstos no han satisfecho los requerimientos del Administrador de la Concesión N° 1, por lo que aun no se resuelve la materia”.</p>
<p>
- Respecto del certificado del fabricante de los andariveles, en los cuales conste que son nuevos y sin uso, en todas sus partes y en su conjunto, la Municipalidad agrega que “Si bien el concesionario ha hecho llegar antecedentes relacionados con los “Proveedores Principales Andariveles El Iglú y El Nono”, éstos no han satisfecho los requerimientos del Administrador de la Concesión N° 1, por lo que aun no se resuelve la materia”.</p>
<p>
- Que, por todo lo anterior, la abstención de informar conforme a lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia se ajusta plenamente a la normativa.</p>
<p>
iii) Por último, respecto de la información indicada en los puntos ix) y x) de la letra b) del punto 1), la Municipalidad requerida sostiene, en resumen, lo siguiente:</p>
<p>
- Que el Oficio Ordinario N° C1/114/2010, de 26 de julio de 2010, del Administrador de la Concesión N° 1 señala expresamente que “Respecto de las maquinarias de la Concesión N° 1, no cuentan con la aprobación de utilización de esta Administración conforme a lo indicado en el punto 3.- A.1., f) de las Bases Técnicas, por lo que no resulta procedente su utilización…”, lo que demuestra que es una materia que aun no se resuelve y, por lo mismo, no resulta procedente la entrega de información;</p>
<p>
- Que, a su turno, el Oficio Ordinario N° C1/116/2010, de 18 de agosto de 2010, del Administrador de la Concesión N° 1, indica que “…la maquinaria de la Concesión N° 1, no cuentan con la aprobación de utilización de esta Administración conforme lo indicado en punto 3.-, A.1, f) de las Bases Técnicas, por lo que no resulta procedente su utilización…”;</p>
<p>
- El Oficio Ordinario N° C1/116/2010, ya citado, concluyó en el sentido de que se mantienen las observaciones indicadas en el numeral 12 del Ordinario C1/114/2010 y, por lo mismo, se requiere, tal como se señalara en éste, el cumplimiento y respuestas fundadas y documentadas sobre las materias expuestas, dentro del plazo de 5 días corridos a contar de la fecha de notificación de dicho documento;</p>
<p>
- Que la Municipalidad, a través del Administrador del Concesión N° 1, se encuentra recabando los antecedentes previos para resolver sobre las maquinarias y, por lo mismo, la abstención de informar conforme lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se ajusta plenamente a la normativa.</p>
<p>
La Municipalidad de Chillán en su Ordinario N° 100/982/2010, de 25 de agosto de 2010 (por medio del cual evacúa sus observaciones y descargos respecto de los amparos Roles C422-10, C423-10, C489-10 y C490-10), además de acompañar los Ordinarios N° 100/350/2010, 100/964/2010, 100/965/2010 y 100/966/2010, acompaña los siguientes documentos:</p>
<p>
a) Decretos Exentos N° 202/1906/2010 y 202/1907/2010, ambos de 18 de junio del presente año, por medio del cual nombra como nuevo Administrador de la Concesión N° 1 y 2 Propuesta Pública “Licitación Pública Nacional e Internacional Concesión de Activos Municipales Ubicadas en Termas Minerales de Chillán”, respectivamente, a don Wenceslao Vásquez Seguel, Director de Control.</p>
<p>
b) Copia del Informe de Investigación Especial N° 2/2010 de la Contraloría General de la República, que contiene los resultados de la auditoria que dicho organismo fiscalizador efectuó a la Municipalidad de Chillán relativo al proceso de licitación de las Termas Minerales de Chillán</p>
<p>
c) Artículo de prensa publicado en el periódico “La Discusión” de 22 de agosto de 2010, titulado “Claves para entender el conflicto de las Termas”</p>
<p>
Asimismo, en el Ordinario N° 100/1.264/20140, de 6 de octubre de 2010 (respecto del amparo C617-10), la Municipalidad acompaña fotocopia de los siguientes documentos:</p>
<p>
a) Ordinario N° C1/114/2010, de 26 de julio de 2010;</p>
<p>
b) Ordinario N° C1/116/2010, de 18 de agosto de 2010; y,</p>
<p>
c) Ordinario N° C1/118/2010, de 21 de septiembre de 2010.</p>
<p>
5) GESTIÓN ÚTIL: Atendido que la Municipalidad de Chillán señaló en sus descargos que había dado respuesta a las solicitudes de información de la requirente, sin acompañar los documentos de respaldo que acreditaran el despacho de dichas respuestas, este Consejo se comunicó telefónicamente con dicha entidad, solicitando a don Wenceslao Vásquez Seguel, Director de Control de la Municipalidad, que remitiera dichos documentos. Al respecto, el funcionario municipal indicado envió, por correo electrónico de 14 de octubre de 2010, copia de los siguientes documentos:</p>
<p>
a) Guía de entrega N° 149, de 23 de julio de 2010, que da cuenta del ingreso la Oficina de Correos de Chile Sucursal Chillán de un documento bajo el N° 4617, cuyo destinatario es Hotelera Somontur;</p>
<p>
b) Guía de entrega de correspondencia certificada de 23 de julio de 2010, que da cuenta del ingreso de un documento bajo el N° 4617, correspondiente al oficio N° 101/350/2010, cuyo destinatario es Hotelera Somontur;</p>
<p>
c) Orden de Transporte N° 1813996225 de Chilexpress que da cuenta del despacho de correspondencia bajo el servicio “overnight” a la Hotelera Somontur, por medio del cual se despacharon los ordinarios 100/964/2010, 100/965/2010 y 100/966/2010, todos de 23 de agosto de 2010.</p>
<p>
Por último, el 8 de noviembre pasado, se solicitó a la Municipalidad reclamada, a través del Administrador de la Concesión N° 1, don Wenceslao Vásquez Seguel, que aclarara a este Consejo los siguientes puntos:</p>
<p>
a) Si Consorcio Chillán Uno S.A. ha presentado proyectos de inversión a ejecutar en el predio de las Termas Minerales de Chillán, en caso afirmativo, cuántos, cuándo, y si entre ellos hay proyectos relativos a los medios de elevación y máquinas pisa nieves;</p>
<p>
b) Si el concesionario ha entregado o no a la Municipalidad respuestas y/o informes respecto del fabricante, marca, características y especificaciones técnicas de los 2 andariveles que está instalando en su concesión. En caso afirmativo, cuando.</p>
<p>
c) Si el concesionario ha entregado o no a la Municipalidad certificado del fabricante de los andariveles indicados precedentemente en los que conste que son nuevos y sin uso, en todas sus partes y en su conjunto, en caso afirmativo, cuando.</p>
<p>
d) Si el concesionario ha entregado o no a la Municipalidad informes respecto del fabricante, marca, características y especificaciones técnicas de las maquinas pisa nieves que usará en la presente temporada.</p>
<p>
e) Si el concesionario ha entregado o no a la Municipalidad certificado del fabricante de los máquinas pisa nieves en los que conste que son nuevas y sin uso, en caso afirmativo, cuando.</p>
<p>
La Municipalidad, a través del funcionario individualizado, dio respuesta el mismo día al correo electrónico señalado, informando lo siguiente:</p>
<p>
a) Que el 29 de enero de 2010, Consorcio Chillán Uno S.A. presentó un proyecto de instalación de andariveles “El Iglú" y "El Nono", y que de los Oficios Nº C1/114/2010; C1/116/2010 y C1/118/2010, ya acompañados, se desprende que ambos proyectos no han sido aprobados por la Municipalidad, agregando que “el 02.08.2010 presentó proyectos para instalar andariveles "El Wenche" y "El Mirador". Del Oficio ORD. Nº C1/119/2010 del pasado 27.10.2010, se desprende que lo presentado está referido a la parte estructural de estación motriz, estación de retorno y torres, pero se omiten antecedentes como motor principal, motor auxiliar, etc. etc. etc.” y que en ese mismo Ordinario reiteró a la concesionario la necesidad de hacer llegar en detalle las características de los andariveles Iglú y Nono.</p>
<p>
b) Respecto de las máquinas pisa nieve, del Oficio Ord. Nº C1/120/2010 de 27 de Octubre de 2010, que acompaña a su correo electrónico, se desprende que Consorcio Chillán no ha entregado los antecedentes de pisanieves, por lo que se le reiteró lo señalado en los oficios Nºs, C1/114/2010; C1/116/2010 y C1/118/2010, en el sentido de que debía proveerse de las maquinarias pertinentes conforme a las exigencias de la licitación y una vez adquiridas, solicitar a esta Administración la inspección y aprobación para utilizarlas.</p>
<p>
c) Que el concesionario no ha entregado a la Municipalidad respuestas y/o informes respecto del fabricante, marca, características y especificaciones técnicas de los 2 andariveles que está instalando en su concesión, así como tampoco ha entregado certificado del fabricante de dichos andariveles en los que conste que son nuevos y sin uso, en todas sus partes y en su conjunto.</p>
<p>
d) Que tampoco ha entregado informes respecto del fabricante, marca, características y especificaciones técnicas de las maquinas pisa nieves que usará en la presente temporada, así como tampoco ha entregado a la Municipalidad certificado del fabricante de los máquinas pisa nieves en los que conste que son nuevas y sin uso.</p>
<p>
6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: l Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, a través del Oficio N° 2355, de 10 de noviembre de 2010, confirió traslado a la sociedad Consorcio Chillán Uno S.A. respecto del amparo Rol C423-10, a fin de que presentara sus descargos u observaciones sólo respecto de la siguiente información solicitada por Hotelera Somontur S.A.:</p>
<p>
a) Los proyectos de las inversiones que está realizando el concesionario, en especial respecto de los medios de elevación y máquinas pisa nieves y que debió presentar al Administrador de la Concesión; y,</p>
<p>
b) Respuestas y/o informes entregados al Municipio por el concesionario respecto de los dos andariveles que está instalando.</p>
<p>
La sociedad Consorcio Chillán Uno S.A. (en adelante también “el Concesionario”) evacuó sus descargos a través de la presentación suscrita por un mandatario judicial, la que ingresó a la Oficina de Partes del Consejo el 22 de noviembre pasado, oponiéndose a la entrega de la información solicitada y solicitando que, en definitiva, se rechazar el amparo de la requirente, invocando, en resumen, los siguientes fundamentos:</p>
<p>
a) Que es dueña de la Concesión N° 1 y N° 2 de los Activos Municipales ubicados en Termas Minerales de Chillan. Dentro de la Concesión N° 1 se incluye la unidad de negocio denominada “dominio esquiable”, que implica el uso, mantención y explotación de las canchas de esquí existentes en el predio de propiedad de la Municipalidad de Chillán, encontrándose obligada, entre otras cosas, a efectuar la mantención de las canchas de esquí, el mejoramiento de los andariveles así como la implementación y mantención de las medidas de seguridad para los esquiadores que utilicen las pistas de esquí. La Concesión N° 2, por su parte, corresponde al Hotel Nevados de Chillán, antiguamente denominado Hotel Pirigallo.</p>
<p>
b) Somontur S.A. es el directo y más importante competidor de la concesionaria, toda vez que aquella es dueña del Gran Hotel Termas de Chillán, categoría cinco estrellas, ubicado a menos de quinientos metros del Hotel Nevados de Chillán, Hotel Pirimahuida, categoría tres estrellas y Hotel Isabel Riquelme, también de tres estrellas, ubicado en el centro de Chillán.</p>
<p>
c) Que presentó en la Municipalidad de Chillán una carta, fechada el 29 de julio pasado, oponiéndose a la entrega de la información relativa a la concesión de que es titular que Somontur S.A. requirió a dicha entidad edilicia, solicitándole, además, que le otorgara el carácter de reservada a la misma.</p>
<p>
d) Los documentos solicitados por la requirente se encuentran en poder de la Municipalidad de Chillán, sin embargo, son documentos de carácter privado, emanados de la concesionaria y de terceros contratados por ella para que le prestara determinados servicios, y dicen relación directa con la operación del negocio turístico desarrollada por Consorcio Chillán Uno S.A., por lo que su entrega a Somontur S.A. afecta gravemente los derechos de Consorcio Chillán Uno S.A. como legítimos competidores.</p>
<p>
e) Los principales y esenciales atractivos del Hotel Nevados de Chillán son la infraestructura destinadas a la práctica del esquí y las piscinas y Spa termales, que forman parte de los bienes concesionados, y con características únicas, no disponibles en las instalaciones de Somontur.</p>
<p>
f) La requirente ha iniciado una continua y permanente actividad de hostigamiento en contra de la concesionaria, consistente en la interposición de infundadas acciones judiciales, las que han dado origen a una multiplicidad de procedimientos innecesarios, que ha tenido por objeto, veladamente, impedir o entorpecer el ingreso y operación de un competidor al negocio de prestación de servicios hoteleros y turísticos en la zona de Chillán y sus sectores aledaños.</p>
<p>
g) Que, de entregarse la información solicitada por Somontur, se ven afectados los derechos de Concesionaria Chillán Uno S.A., ya que se entrega información de carácter comercial-confidencial a su principal competidor.</p>
<p>
h) La concesionaria solicitó a la Municipalidad de Chillán, además, que los documentos requeridos por Somontur relativos a la concesión N° 1 y que hayan sido proporcionados por ella a la entidad edilicia, fueran declarados reservados en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra a) y N° 2 de la Ley de Transparencia, invocando para ello las siguientes razones:</p>
<p>
i. Que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada afecta las funciones del órgano requerido ya que se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, y, en la especie, existen actualmente diversos procesos judiciales pendientes entre Consorcio Chillán Uno S.A. y Somontur S.A.</p>
<p>
ii. Que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información solicitada afecta los derechos de las personas, particularmente tratándose, entre otros, de derechos de carácter comercial o económico.</p>
<p>
i) Por último, Consorcio Chillán Uno S.A. hace presente que el plazo que se le otorgó para evacuar su traslado fue sólo de cinco días, siendo inferior a los diez días que establece el artículo 25 de la Ley de Transparencia, lo que le causa un evidente perjuicio, dificultando su defensa, toda vez que se le conceden menos días que los establecidos en la Ley.</p>
<p>
7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, a través del Oficio N° 2365, de 12 de noviembre de 2010, como medida para mejor resolver, solicitó a la Municipalidad de Chillán que remitiera a este Consejo los siguientes antecedentes:</p>
<p>
a) Los proyectos de las inversiones que está realizando el concesionario, en especial respecto de los medios de elevación y máquinas pisa nieves y que debió presentar al Administrador de la Concesión;</p>
<p>
b) Respuestas y/o informes entregados al Municipio por el concesionario respecto de los dos andariveles que está instalando.</p>
<p>
Dando respuesta al oficio antes indicado, la Municipalidad de Chillán, a través del Ordinario N° 100/1483/2010, de 16 de noviembre de 2010, ingresado a este Consejo el 18 de noviembre pasado, remitió los siguientes documentos:</p>
<p>
a) Proyectos de instalación de nuevos andariveles “El Iglú” y “El Nono 1”, ingresados por la concesionaria a la Municipalidad el 29 de enero de 2010 y actualizaciones de los mismos, ingresados el 20 de julio de 2010; Proyecto de Instalación de los andariveles “El Wenche” y “El Mirador”, ingresados por el concesionario a la Municipalidad el 2 de agosto de 2010; nuevo proyecto andarivel “El Wenche”, de 1° de octubre pasado y el nuevo proyecto de andarivel “El Mirador”, de 26 de octubre de 2010.</p>
<p>
b) Ordinarios N° C1/114/2010, de 26 de julio de 2010, N° C1/116/2010, de 18 de agosto de 2010, N° C1/118/2010, de 21 de septiembre de 2010, N° C1/119/2010 y N° C1/120/2010, ambos de 27 de octubre de 2010 y N° C1/121/2010, de 28 de octubre de 2010, todos del Administrador de Concesión N° 1.</p>
<p>
c) Copia de Carta N° 22/2010, de 2 de noviembre de 2010, del Consorcio Chillán Uno S.A. de la cual se desprende inequívocamente que los antecedentes que por medio de documentos indicados precedentemente ha venido requiriendo el Administrador de la Concesión N° 1 para efectos de pronunciarse sobre los proyectos de inversión de andariveles, aun no se entregan, y por lo mismo, no se han resuelto.</p>
<p>
d) Copia de carta de Consorcio Chillán Uno S.A., fechada el 29 de julio de 2010, dirigida a la Municipalidad de Chillán, por medio de la cual se opone a que ésta entidad edilicia entregue a Somontur S.A. la información requerida, y del informe adjunto a la misma titulado “Informe respecto al derecho de oposición y a la calificación de documentos como reservados en el marco de la Ley N° 20.285”. Sobre este punto, la Municipalidad precisa que “por no haberse adoptado resolución sobre los proyectos de inversión que ha presentado Consorcio Chillán Uno S.A:, estos deberían tener su carácter de reservados conforme a lo establecido en el artículo 21° N° 1, letra b) de la Ley N° 20.285, Consorcio Chile Uno S.A. no fue requerido para que se pronunciara según lo establece el artículo 20° de la misma Ley”.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, primeramente, el principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, exige a los órganos de la Administración del Estado responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; y atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C422-10, C423-10, C489-10, C490-10 y C617-10 existe identidad respecto del órgano de la Administración requerido y a través de éstos se requiere información de similar naturaleza referida a unos mismos hechos; para facilitar la comprensión y resolución de estos amparos y en virtud del citado artículo 9° de la Ley 19.880, se ha resuelto acumular los presentes amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
<p>
2) Que, por su parte, atendido que la Municipalidad de Chillán, tanto en sus descargos como en los demás Ordinarios remitidos a este Consejo, ha hecho referencia tanto a los proyectos relativos a los andariveles “El Iglú” y “El Nono” como a otros relativos a los andariveles “El Mirador” y “El Wenche”, resulta indispensable precisar que la presente decisión se refiere sólo a aquella información solicitada por el requirente y que, en definitiva, corresponde a aquella existente en la época en que aquél efectuó sus respectivas solicitudes de información, esto es, al mes de junio de 2010.</p>
<p>
3) Que, la reclamante ha deducido los amparos Roles C422-10, C423-10, C489-10 y C490-10 en contra de la Municipalidad de Chillán, fundados en que no recibió respuesta a sus respectivas solicitudes de información, interponiendo el amparo Rol C617-10, en contra de la misma entidad edilicia, en base a que dicha Municipalidad le habría dado respuesta negativa a la solicitud de información planteada. Sin embargo, y tal como se indicó en la parte expositiva de esta decisión, al cotejar los amparos Roles C423-10 y C617-10 es posible constatar que ambos se refieren a la misma solicitud de información –aquella presentada el 9 de junio de 2010 en la Municipalidad de Chillán, siéndole asignada por dicho órgano el número 12.177–, aunque fundados en circunstancias diversas –el primero basado en no mediar respuesta y el segundo por haberse dado respuesta denegatoria el 23 de agosto pasado–. Al respecto, este Consejo estima que su competencia para conocer del amparo al derecho de acceso a la información relativo a la solicitud en comento –la del 9 de junio de 2010– quedó radicada en virtud de la interposición del amparo Rol C423-10. En efecto, conforme lo dispone el artículo 24 de la Ley de Transparencia, el requirente de información tendrá derecho a recurrir ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de información, por lo que interpuesto un amparo dentro del referido plazo basado en la falta de respuesta oportuna, habiendo transcurrido el término de 20 días de que disponía la reclamada para pronunciarse respecto a ella sin que ello se hubiera verificado, la posterior contestación extemporánea dada por la Municipalidad reclamada no puede tener la virtud de habilitar al reclamante para la interposición de un nuevo amparo a su derecho de información fundado en tal respuesta y en base a la misma solicitud, derecho que, con todo, ya se encuentra protegido por una reclamación anterior deducida ante este Consejo. Por tal razón, este Consejo rechazará por improcedente el amparo Rol C617-10, sin perjuicio de tener presente las consideraciones hechas valer por el reclamante en él al momento de resolver el amparo Rol C423-10.</p>
<p>
4) Que, según se desprende de los descargos formulados por la propia Municipalidad de Chillán, la entidad requerida dio respuesta a las solicitudes de información del requirente una vez vencido el plazo establecido para ello en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. De esta forma, el sólo hecho de que dicha entidad edilicia no haya dado respuesta a las solicitudes de información del requirente dentro del plazo indicado, llevará a este Consejo a acoger los amparos Roles C422-10, C423-10, C489-10 y C490-10 deducidos por Somontur en contra de la Municipalidad de Chillán, sin perjuicio de lo que se indicará en los considerandos siguientes.</p>
<p>
5) Que, por otro lado, de los documentos remitidos por la Municipalidad a este Consejo a través del correo electrónico del 14 de octubre recién pasado, se tendrá por acreditado que dicha entidad edilicia notificó dichas respuestas a la requirente a través de correo certificado, debiendo operar, por lo tanto, la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley N° 19.880, conforme al cual “Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda”, lo que llevará a este Consejo a analizar las respuestas dadas por el órgano a fin de determinar si procede o no tener por entregada la información requerida.</p>
<p>
6) Que, respecto de la información solicitada el 7 de junio de 2010 –esto es, fotocopia de todos los documentos que digan relación con las medidas de fiscalización adoptadas por la Municipalidad para prohibir a la sociedad Consorcio Chillan Uno S.A. el uso de las 88 sillas instaladas en la Telesilla Otto por la antigua concesionaria (sociedad Turismo y Gestión Hotelera Ñuble Limitada) las cuales serían de propiedad de Compañía de Inversiones y Servicios Los Pangues S.A. y le habrían sido sustraídas– la Municipalidad de Chillán ha señalado, tanto en la respuesta dada al requirente como en sus descargos ante este Consejo, que informó sobre la materia a la Fiscalía Local competente y que siendo ello materia pendiente de resolución por los tribunales de Justicia, debe abstenerse de intervenir.</p>
<p>
7) Que, atendido lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, así como las actas, expedientes, contratos, acuerdos y toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, son, por regla general, públicos, y sólo excepcionalmente poseen el carácter de secretos o reservados, y ello en la medida que concurra a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva establecidas por el artículo 21 de dicha Ley. Así pues, se desprende que es obligación de los órganos de la Administración del Estado entregar información pública, la que se extingue sólo en la medida que concurra alguna de las causales de secreto o reserva antedichas, lo que debe ser probado por el órgano requerido, lo que en la especie no ha ocurrido (aplica criterio de decisiones C7-09 y A39-09).</p>
<p>
8) Que, la Municipalidad de Chillán no ha negado la existencia de los documentos solicitados por el requirente el 7 de junio pasado, y se ha limitado a sostener que la materia relativa a la sustracción de 88 sillas instaladas en la Telesilla Otto por sociedad Turismo y Gestión Hotelera Ñuble Limitada se encontraría pendiente de resolución ante los tribunales de justicia, lo que le habilitaría para no pronunciarse sobre ella, sin invocar ninguna causal legal de secreto o reserva, así como ningún hecho que permita sostener que, en la especie, se configure alguna de dichas causales ni la aseveración en base a la cual denegó su entrega.</p>
<p>
9) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos 6), 7) y 8) precedentes, este Consejo estima que la respuesta dada por la Municipalidad de Chillan a la solicitud de información del 7 de junio, no es satisfactoria, y, por lo tanto, cabe ordenar a dicha entidad a fin de que haga entrega al requirente de fotocopia de los documentos solicitados, disponiendo el acogimiento del amparo Rol C422-10, al que dicha solicitud se refiere.</p>
<p>
10) Que, por su parte, a través de la solicitud del 23 de junio de 2010, el requirente solicitó a la Municipalidad que le informara si el Administrador de la Concesión aprobó la utilización de los pisa nieves con los cuales Consorcio Chillán Uno S.A. está efectuando la mantención de las pistas del Centro de Ski Nevados de Chillán y, en caso afirmativo, que le entregara fotocopia de la certificación del fabricante de que dichas máquinas son nuevas y sin uso. Asimismo, el 30 de junio Somontur le solicitó a la misma entidad requerida que le informara si el Alcalde y/o el Administrador de la Concesión aprobó la utilización del andarivel “El Nono” instalado por Consorcio Chillán Uno S.A., y de ser así, que le entregara fotocopia de la certificación del fabricante de que dicho medio de elevación es nuevo y sin uso.</p>
<p>
11) Que, este Consejo estima que las dos solicitudes del requirente indicadas precedentemente, que dieron lugar a los amparos Roles C489-10 y C490-10, se refieren a información que puede desprenderse fácilmente del contenido de los antecedentes y registros que mantiene la Municipalidad, cuya respuesta, además, no supone la imposición de un gravamen excesivo a su respecto, por lo que dicha respuesta se encontraría amparada por la Ley de Transparencia (aplica criterio contenido, entre otras, en las decisiones Rol C467-10 y C530-10).</p>
<p>
12) Que, teniendo presente lo anterior, en los antecedentes acompañados por la Municipalidad requerida consta que ésta informó a la requirente que los pisa nieves con los cuales la Sociedad Consorcio Chillán Uno S.A. está efectuando la mantención de las pistas del Centro de Ski Nevados de Chillán no cuentan con la aprobación del Administrador de la Concesión y que “Ni el Alcalde ni el Administrador de la Concesión N° 1 han aprobado la utilización del Andarivel El Nono”, razón por la cual, al tenor de las solicitudes de la requirente, no cabe –dado que fue una petición subsidiaria ante una hipótesis que no concurre en la especie– que la Municipalidad de Chillán haga entrega de la copia de los certificados que den cuenta que dichas máquinas son nuevas y sin uso.</p>
<p>
13) Que, por lo razonado en los considerandos 10), 11) y 12) precedentes, este Consejo considera que, no obstante cabe acoger los amparos Roles C489-10 y C490-10, debe tenerse por entregada la información solicitada por la requirente el 23 y el 30 de junio respectivamente, aunque de manera extemporánea.</p>
<p>
14) Que, respecto de la información requerida a la Municipalidad de Chillán a través de la solicitud presentada el 9 de junio de 2010 –que dio origen a los amparos Roles C423-10 y C617-10–, debe tenerse en consideración lo siguiente:</p>
<p>
a) Que, de los antecedentes acompañados por la Municipalidad de Chillán en sus descargos así como por la requirente en su presentación del 7 de septiembre pasado, consta que la entidad edilicia requerida remitió a Somontur la información indicada en los puntos i), iv) y v) de la letra b) del punto 1) de la parte expositiva –esto es, los informes trimestrales del avance de los planes de inversión por cada unidad de negocios presentados por Consorcio Chillán Uno S.A. correspondientes al primer y segundo trimestre del año 2010; fotocopia de los folios 1 a 35 del Libro de administración y explotación de la concesión y los Ordinarios N° 101/204/2010, de 20 de abril de 2010 del Administrador Municipal, y el Ordinario N° 300/420/2010, de 6 de noviembre de 2009, del Director de Control, que dan cuenta de los oficios y/o instrucciones que se han enviado y/o impartido al administrador de la concesión para que informe y/o fiscalice respecto de la instalación de los 2 andariveles que está instalando el concesionario–, razón por la cual, pese a haberse dado respuesta en forma extemporánea, este Consejo tendrá por entregada dicha información.</p>
<p>
b) Que, en cuanto a la información indicada en los puntos iii), viii), ix) y x) de la letra b) del punto 1) de la parte expositiva, la entidad edilicia requerida sostiene que no procede su entrega por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva establecida por la letra b) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, ya que los documentos solicitados constituyen, a su entender, antecedentes previos a la adopción de una resolución. Sobre el particular, cabe señalar lo siguiente:</p>
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i. Que de los documentos acompañados por la Municipalidad a sus descargos, así como de lo informado a través de correo electrónico de 8 de noviembre de 2010, se desprende lo siguiente:</p>
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a. Que la concesionaria presentó el “Proyecto de Instalación de Nuevos Andariveles” el 29 de enero de 2010;</p>
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b. Que dicho proyecto no ha sido aprobado debido a que la Concesionaria no ha proporcionado una serie de antecedentes requeridos, entre ellos las especificaciones técnicas de cada tipo de andarivel, cotización de los andariveles, nombre del proveedor, fecha de llegada a Chile de los andariveles y tiempo de instalación, así como tampoco ha acreditado que sean nuevos y sin uso a través del respectivo certificado del fabricante.</p>
<p>
c. Que el concesionario no ha presentado ningún proyecto de inversión relativo a las máquinas pisa nieves que utilizará para la mantención de las pistas de ski, razón por la cual, no ha presentado informes que digan relación con el fabricante, marca, características y especificaciones técnicas de dichas máquinas, ni certificado del fabricante en los que conste que son nuevas y sin uso.</p>
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d. Que la Municipalidad no ha dictado ninguna resolución administrativa aprobando los diseños, estudios y especificaciones técnicas de las inversiones que está realizando en concesionario.</p>
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e. Que el concesionario tampoco ha acompañado el certificado del fabricante de los andariveles en que conste que éstos son nuevos.</p>
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ii. Que, conforme a lo señalado, se concluye que la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia invocada respecto de la información indicada en los puntos iii), viii), ix) y x) de la letra b) del punto 1) de la parte expositiva es improcedente, ya que, de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la propia reclamada, se concluye que ésta no posee la información solicitada, por lo que mal podría considerarse que antecedentes que no obran en su poder pudieran servir de base a una decisión que debe adoptar, no configurándose afectación alguna al debido cumplimiento de sus funciones.</p>
<p>
c) Que respecto de la información solicitada por el requirente en su solicitud del 9 de junio de 2010 y que ha sido singularizada en los puntos ii), vi) y vii) de la letra b) del punto 1) de la parte expositiva, la Municipalidad sostiene que dichos documentos constituyen antecedentes previos a la adopción de una resolución –en la especie la aprobación de los respectivos proyectos de inversión del concesionario–. Por otro lado, el Consorcio Chillán Uno S.A., que evacuó sus descargos en su calidad de tercero, solicitó a este Consejo que rechazara los amparos del requirente ya que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información afectaría sus derechos de carácter comercial o económico, además de afectar el cumplimiento de las funciones del Municipio, ya que dicha información se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales. Al respecto, debe tenerse en consideración lo siguiente:</p>
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i. Que según las Bases de la “Licitación Pública Nacional e Internacional Concesión de Activos Municipales ubicados en Termas Minerales de Chillán”, el concesionario deberá presentar al Administrador de la Concesión los proyectos de las inversiones que realizará para administrar y explotar la unidad de negocios que corresponda y el Administrador de la Concesión, a su vez, debe, entre otras actuaciones, aprobar los diseños, estudios y especificaciones técnicas de las inversiones que realizará el concesionario para administrar y explotar la unidad de negocios que corresponda, debiendo emitir su pronunciamiento dentro del plazo de 30 días si la inversión no supera las 1.000 UTM y 60 días si dicha inversión es superior, de lo que se desprende que, efectivamente, la Municipalidad de Chillán debe pronunciarse aprobando o rechazando los proyectos de inversión que presente Consorcio Chillán Uno S.A.</p>
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ii. Que también corresponde al Administrador de la Concesión inspeccionar y aprobar la utilización de las maquinarias y equipos ofertados por el concesionario en su plan de inversión.</p>
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iii. Que, respecto de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, invocada por la Municipalidad, debe tenerse en consideración lo siguiente:</p>
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a. Que dicha causal exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para que ésta pueda aplicarse y aceptarse como tal:</p>
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• Que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política.</p>
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• Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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b. Que respecto al primero de los requisitos señalados, este Consejo ha dicho que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, medida o política a adoptar por el órgano requerido, de manera que sea claro que la primera originará la segunda (decisión del amparo Rol A79-09), lo que en la especie ha quedado acreditado, ya que según las Bases de la Licitación el Administrador de la Concesión, que es un funcionario de la Municipalidad, debe aprobar los diseños, estudios y especificaciones técnicas de las inversiones que realizará el concesionario para administrar y explotar la unidad de negocios que corresponda así como las maquinarias y equipos ofertados.</p>
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c. Que, en cuanto al segundo requisito indicado, la entidad edilicia requerida no ha señalado la forma en que el conocimiento de los antecedentes en análisis afecte el debido cumplimiento de sus funciones, ni ha proporcionado antecedentes que permitan establecerlo.</p>
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d. Conforme a lo señalado en el considerando 7), la Municipalidad de Chillán debe probar la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que en la especie no ha ocurrido, razón por la cual se rechazará la causal o reserva invocada por la entidad edilicia requerida.</p>
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iv. La sociedad Consorcio Chillán Uno S.A., entre sus descargos, afirma que los documentos solicitados por la requirente si bien se encuentran en poder de la Municipalidad de Chillán, son documentos de carácter privado, emanados de ella y de terceros que contrató para que le prestaran determinados servicios. No obstante tal alegación, este Consejo ha venido sosteniendo que en aplicación del artículo 5º de la Ley de Transparencia, la información de particulares en poder de la Administración del Estado es pública, especialmente a efectos de ejercer sus facultades fiscalizadoras o de supervigilancia, salvo la concurrencia de alguna de las excepciones legales. Lo anterior, máxime atendido que dicho artículo dispone que “es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea…su origen” (decisiones de los amparos Roles A309-09 y A252-09). Que, en la especie, los antecedentes referidos a los proyectos de inversión solicitados, obran en poder de la reclamada precisamente a efectos de que ésta se pronuncie sobre su aprobación o rechazo.</p>
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v. Que, por su parte, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia invocada por Consorcio Chillán Uno S.A., basada en que la publicidad, comunicación o conocimiento de la información en análisis afectaría su debido funcionamiento ya que se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales, debe ser rechazado de plano, toda vez que, del tenor de la norma que la establece, se desprende que la citada causal puede ser invocada sólo por un órgano de la Administración del Estado y no por un particular, como ocurre en la especie.</p>
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vi. Que el Consorcio Chillán Uno S.A. también invocó la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia ya que, según señala, la publicidad, comunicación o conocimiento de la información en análisis, afectaría sus derechos de carácter comercial o económico, ya que el requirente es su competidor directo en el mercado de la hotelería en la zona de Chillán y sus alrededores y la entrega de la misma permitiría que Somontur accediera a información directa del negocio desarrollado por Consorcio Chillán Uno S.A. Al respecto, debe tenerse presente lo siguiente:</p>
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a. Que los proyectos de inversión relativos a la instalación de los nuevos andariveles “El Iglú” y “El Nono”, se componen, por una parte, del documento titulado “Proyecto de Instalación de Nuevos Andariveles Concesión de Activos Municipales ubicados en Termas Minerales de Chillán” –que da cuenta de la ubicación geográfica y características del Dominio Esquiable de la Concesión N° 1, situación actual de las pistas de ski y una declaración general de lo que se pretende realizar en el futuro a fin de cumplir con las obligaciones establecidas para el Concesionario en las bases de licitación– y, por otra, por los proyectos de ingeniería de detalles (memorias de cálculo, planos de emplazamiento, de las torres y otros elementos de los andariveles, y un anexo) los que fueron elaborados por una oficina de ingenieros.</p>
<p>
b. Que la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, “protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. / El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra” (artículo 1°), y su artículo 3°, en su numeral 9°, establece expresamente que “Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley: …9°) Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas y los sistemas de elaboración de mapas…”.</p>
<p>
c. Que, en virtud de lo anterior, los proyectos de ingeniería de detalles presentados por Consorcio Chillán Uno S.A., a juicio de este Consejo, se encuentran protegidos por el derecho de propiedad intelectual, por lo que no procede que éstos puedan ser entregados al requirente.</p>
<p>
d. Que, a fin de determinar si el “Proyecto de Instalación de Nuevos Andariveles Concesión de Activos Municipales ubicados en Termas Minerales de Chillán” contiene información cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales del tercero involucrado, este Consejo ha establecido –en especial en sus decisiones Roles C501-09, de 26 de febrero de 2010, A204, de 16 de marzo de 2010, y A252-09, de 13 de abril de 2010– los siguientes criterios orientadores:</p>
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• La información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.</p>
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• El secreto o reserva de la información requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva.</p>
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• La publicidad de la información pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p>
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• La información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p>
<p>
e. Que, teniendo ello en consideración y atendido el contenido genérico del documento analizado, este Consejo estima que, respecto del “Proyecto de Instalación de Nuevos Andariveles Concesión de Activos Municipales ubicados en Termas Minerales de Chillán”, no concurre ninguno de locriterios señalados precedentemente, por lo que deberá desecharse esta causal de secreto o reserva en relación a este documento y ordenarse su entrega.</p>
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d) Respecto de las respuestas y/o informes entregados al Municipio por el concesionario respecto de los dos andariveles instalados y del fabricante, marca, características y especificaciones técnicas de dichos andariveles, debe tenerse presente lo siguiente:</p>
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i. Que, de los antecedentes remitidos por la Municipalidad de Chillán, se desprende que la concesionaria ha ingresado a sus dependencias, a lo menos cuatro cartas dando cuenta de la situación de los andariveles, a saber, el 18 de febrero, el 24 de marzo, el 30 de abril y el 24 de junio, todos de 2010.</p>
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ii. Que, a la luz de dichos antecedentes, este Consejo considera que, respecto de las respuestas y/o informes a que se hace referencia, no concurre ninguno de los criterios señalados con anterioridad para determinar que la divulgación de la información que contienen pudiese afectar los derechos económicos y comerciales del tercero involucrado. En efecto, los antecedentes remitidos a este Consejo por el municipio e refieren a los proveedores de las piezas de los andariveles, un catálogo anillado de una de las proveedoras, fecha de llegada a Chile, tiempo de instalación, cotización y especificaciones técnicas. Por ello deberá desecharse esta causal de secreto o reserva en relación a este punto, más aun considerando que la Municipalidad de Chillán ha sostenido que dichas respuestas no han subsanado las observaciones que ella ha formulado a los proyectos presentados por Consorcio Chillán Uno S.A.</p>
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15) Que, por todo lo razonado precedentemente, se acogerán los amparos Roles C422-10, C423-10, C489-10 y C490-10, sin perjuicio de lo cual se tendrá por entregada la información solicitada por la requirente a la Municipalidad de Chillán el 23 y 30 de junio pasado, información a la cual se refieren los amparos Roles C489-10 y C490-10, como así también la información indicada en los puntos i), iv) y v) de la letra b) del punto 1) de la parte expositiva de esta decisión, correspondiente a la solicitud presentada el 9 de junio de 2010 ante la Municipalidad requerida, y se ordenará, además, a la Municipalidad de Chillán hacer entrega a la requirente los documentos que digan relación con las medidas de fiscalización adoptadas para prohibir a la sociedad Consorcio Chillán Uno S.A. usar 88 sillas instaladas en la Telesilla Otto, solicitada por la requirente en su solicitud de información del 7 de junio pasado, así como del “Proyecto de Instalación de Nuevos Andariveles Concesión de Activos Municipales ubicados en Termas Minerales de Chillán” y las respuestas y/o informes entregados al Municipio por el concesionario respecto de los dos andariveles instalados y del fabricante, marca, características y especificaciones técnicas de dichos andariveles, en los términos expresados en el considerando 14) precedente.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger los amparos Roles C422-10, C423-10, C489-10 y C490-10 y rechazar el amparo C617-10, todos ellos interpuestos por Hotelera Somontur S.A., representada por don Rodrigo Bravo Solá, en contra de la Municipalidad de Chillán, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Tener por entregada la información solicitada por la requirente a la Municipalidad de Chillán el 23 y 30 de junio pasado, información a la cual se refieren los amparos Roles C489-10 y C490-10, como así también la información indicada en los puntos i), iv) y v) de la letra b) del punto 1) de la parte expositiva de esta decisión, correspondiente a la solicitud presentada el 9 de junio de 2010 ante la Municipalidad requerida.</p>
<p>
III. Requerir al Sr. Alcalde la Municipalidad de Chillán:</p>
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a) Que entregue a la requirente los documentos que digan relación con las medidas de fiscalización adoptadas para prohibir a la sociedad Consorcio Chillán Uno S.A. usar 88 sillas instaladas en la Telesilla Otto, así como del “Proyecto de Instalación de Nuevos Andariveles Concesión de Activos Municipales ubicados en Termas Minerales de Chillán” presentado el 29 de enero de 2010 y las respuestas y/o informes entregados al Municipio por el concesionario respecto de los dos andariveles instalados y del fabricante, marca, características y especificaciones técnicas de dichos andariveles, de fechas 18 de febrero, el 24 de marzo, el 30 de abril y el 24 de junio, todos de 2010, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Álvaro González Vásquez, representante de Hotelera Somontur S.A., al representante de la sociedad Consorcio Chillán Uno S.A. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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