Decisión ROL C870-15
Reclamante: MAURICIO ANTONIO FIERRO LAVADO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a la "información técnica y administrativa de las obras viales efectuadas por su Ministerio y servicios bajo su mando, en la zona de Rio Manso, comuna de Cochamó, específicamente en las obras viales y operación de maquinaria, emprendidas o coordinadas por su servicio en el sector de paso El León- Río Manso. Esta petición de acceso incluye, los decretos, resoluciones, proyectos, presupuestos asignados, planos y cualquier otra documentación técnica comprometida, referida a esta obra vial u operaciones de su competencia y que en lo legal sustentan estas labores." El Consejo acoge el amparo, dando por entregada la información solicitada de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 6/8/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C870-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Mauricio Fierro Lavado.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 621 de su Consejo Directivo, celebrada el 03 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C870-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 25 de febrero de 2015, don Mauricio Fierro Lavado realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n de Los Lagos, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute;: &quot;informaci&oacute;n t&eacute;cnica y administrativa de las obras viales efectuadas por su Ministerio y servicios bajo su mando, en la zona de Rio Manso, comuna de Cocham&oacute;, espec&iacute;ficamente en las obras viales y operaci&oacute;n de maquinaria, emprendidas o coordinadas por su servicio en el sector de paso El Le&oacute;n- R&iacute;o Manso. Esta petici&oacute;n de acceso incluye, los decretos, resoluciones, proyectos, presupuestos asignados, planos y cualquier otra documentaci&oacute;n t&eacute;cnica comprometida, referida a esta obra vial u operaciones de su competencia y que en lo legal sustentan estas labores.&quot;</p> <p> 2) Que, el 21 de abril de 2015, don Mauricio Fierro Lavado dedujo, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del &quot;Ministerio de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n de Los Lagos&quot; (sic), fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, el presente amparo se interpuso en contra del &quot;Ministerio de Obras P&uacute;blicas de la Regi&oacute;n de Los Lagos&quot;, subentendi&eacute;ndose que el organismo reclamado es su correspondiente Secretaria Regional Ministerial, ente al cual fue dirigida la solicitud; no obstante lo anterior, y de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el propio reclamante, se advierte que el requerimiento fue derivado, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia e Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo Para la Transparencia, a la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, raz&oacute;n por la cual, y en concordancia con lo ya resuelto por este Consejo en causas Rol C1152-13 y C823-14, se tuvo por interpuesto el presente amparo en contra de la referida Direcci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, este Consejo determin&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente.</p> <p> 5) Que, en respuesta a dichas gestiones, mediante correo electr&oacute;nico de 30 de abril de 2015, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo copia de Ordinario N&deg; 349, de 27 de abril de 2014, dirigido al reclamante, en virtud del cual se dar&iacute;a respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. Conjuntamente, acompa&ntilde;a copia de Ordinario N&deg; 795, de 16 de marzo de 2015, por medio del cual se procedi&oacute; a realizar la derivaci&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Vialidad.</p> <p> 6) Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, esta Corporaci&oacute;n envi&oacute; copia al reclamante de la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, junto con solicitar un pronunciamiento respecto de si &eacute;sta satisface o no &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n de 25 de febrero de 2015, y se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con los antecedentes entregados por el &oacute;rgano reclamado y proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. Dicha solicitud de pronunciamiento se materializ&oacute; mediante Oficio N&deg; 3129, de 06 de mayo de 2015, el cual fue remitido tanto al correo electr&oacute;nico del recurrente como a su domicilio postal.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n el seguimiento de la oficina de correos, el oficio individualizado en el numeral anterior fue entregado en el domicilio del recurrente el 23 de mayo de 2015, sin que a la fecha del presente acuerdo, se haya manifestado respecto a si la respuesta del &oacute;rgano satisface o no la solicitud de informaci&oacute;n que origin&oacute; este amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido no otorg&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en el marco del procedimiento SARC, el 30 de abril de 2015, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo copia de la respuesta, de fecha 27 de abril de 2015, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante; sin embargo, esto ocurri&oacute; superado el plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, para pronunciarse respecto de dicho requerimiento.</p> <p> 5) Que, este Consejo consult&oacute; a la recurrente, mediante oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su parecer con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano recurrido, quien no se pronunci&oacute; sobre la conformidad o disconformidad con ella dentro de los plazos indicados, por lo que cabe concluir que el Sr. Fierro Lavado recibi&oacute; la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada al &oacute;rgano reclamado y que se encuentra conforme con la misma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don Mauricio Fierro Lavado en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas. No obstante, se tendr&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado de otorgar la informaci&oacute;n requerida, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Fierro Lavado y al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>