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DECISIÓN AMPARO ROL C870-15</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Mauricio Fierro Lavado.</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 621 de su Consejo Directivo, celebrada el 03 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C870-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 25 de febrero de 2015, don Mauricio Fierro Lavado realizó una presentación a la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Los Lagos, a través de la cual requirió: "información técnica y administrativa de las obras viales efectuadas por su Ministerio y servicios bajo su mando, en la zona de Rio Manso, comuna de Cochamó, específicamente en las obras viales y operación de maquinaria, emprendidas o coordinadas por su servicio en el sector de paso El León- Río Manso. Esta petición de acceso incluye, los decretos, resoluciones, proyectos, presupuestos asignados, planos y cualquier otra documentación técnica comprometida, referida a esta obra vial u operaciones de su competencia y que en lo legal sustentan estas labores."</p>
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2) Que, el 21 de abril de 2015, don Mauricio Fierro Lavado dedujo, a través de la Gobernación Provincial de Llanquihue, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del "Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos" (sic), fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, el presente amparo se interpuso en contra del "Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos", subentendiéndose que el organismo reclamado es su correspondiente Secretaria Regional Ministerial, ente al cual fue dirigida la solicitud; no obstante lo anterior, y de los antecedentes acompañados por el propio reclamante, se advierte que el requerimiento fue derivado, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia e Instrucción General N° 10 del Consejo Para la Transparencia, a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, razón por la cual, y en concordancia con lo ya resuelto por este Consejo en causas Rol C1152-13 y C823-14, se tuvo por interpuesto el presente amparo en contra de la referida Dirección.</p>
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4) Que, este Consejo determinó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener la información solicitada por el recurrente.</p>
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5) Que, en respuesta a dichas gestiones, mediante correo electrónico de 30 de abril de 2015, el órgano reclamado remitió a este Consejo copia de Ordinario N° 349, de 27 de abril de 2014, dirigido al reclamante, en virtud del cual se daría respuesta a su solicitud de información. Conjuntamente, acompaña copia de Ordinario N° 795, de 16 de marzo de 2015, por medio del cual se procedió a realizar la derivación del requerimiento de información a la Dirección de Vialidad.</p>
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6) Que, conforme a lo señalado precedentemente, esta Corporación envió copia al reclamante de la información proporcionada por el órgano recurrido, junto con solicitar un pronunciamiento respecto de si ésta satisface o no íntegramente su requerimiento de información de 25 de febrero de 2015, y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes entregados por el órgano reclamado y procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. Dicha solicitud de pronunciamiento se materializó mediante Oficio N° 3129, de 06 de mayo de 2015, el cual fue remitido tanto al correo electrónico del recurrente como a su domicilio postal.</p>
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7) Que, según el seguimiento de la oficina de correos, el oficio individualizado en el numeral anterior fue entregado en el domicilio del recurrente el 23 de mayo de 2015, sin que a la fecha del presente acuerdo, se haya manifestado respecto a si la respuesta del órgano satisface o no la solicitud de información que originó este amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano recurrido no otorgó respuesta a su solicitud de información.</p>
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4) Que, en el marco del procedimiento SARC, el 30 de abril de 2015, el órgano reclamado remitió a este Consejo copia de la respuesta, de fecha 27 de abril de 2015, a la solicitud de información del reclamante; sin embargo, esto ocurrió superado el plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, para pronunciarse respecto de dicho requerimiento.</p>
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5) Que, este Consejo consultó a la recurrente, mediante oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la información entregada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre la conformidad o disconformidad con ella dentro de los plazos indicados, por lo que cabe concluir que el Sr. Fierro Lavado recibió la totalidad de la información solicitada al órgano reclamado y que se encuentra conforme con la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo al derecho de acceso a la información deducido por don Mauricio Fierro Lavado en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas. No obstante, se tendrá por cumplida la obligación del órgano reclamado de otorgar la información requerida, aunque en forma extemporánea.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Fierro Lavado y al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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