Decisión ROL C873-15
Reclamante: ERNESTO MEDALLA MESA  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto Nacional de la Juventud, fundado en que se denegó la información solicitada referente a: a) Años que ejerció el cargo; b) Responsabilidades del cargo (detallar por año de actividades realizadas y gastos pertinentes); c) Remuneraciones recibidas durante su ejercicio en el cargo; y, d) Antecedentes académicos que acrediten su idoneidad (currículum vitae, copia de certificados de estudios, cursos realizados durante su trabajo, etc.)". El Consejo acoge el amparo, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información individualizada en el literal a) de la solicitud de acceso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/19/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C873-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de la Juventud</p> <p> Requirente: don Ernesto Medalla Mesa</p> <p> Ingreso Consejo: 22.04.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 640 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C873-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2015, don Ernesto Medalla Mesa solicit&oacute; al Instituto Nacional de la Juventud &quot;informaci&oacute;n del Sr. Alejandro Navarro Brain, cuando estuvo a cargo del INJUV, destacando:</p> <p> a) A&ntilde;os que ejerci&oacute; el cargo;</p> <p> b) Responsabilidades del cargo (detallar por a&ntilde;o de actividades realizadas y gastos pertinentes);</p> <p> c) Remuneraciones recibidas durante su ejercicio en el cargo; y,</p> <p> d) Antecedentes acad&eacute;micos que acrediten su idoneidad (curr&iacute;culum vitae, copia de certificados de estudios, cursos realizados durante su trabajo, etc.)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por documento de 21 de abril de 2015, del Sr. Coordinador del Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de INJUV, el &oacute;rgano indica que, luego de los an&aacute;lisis de competencia del &oacute;rgano, admisibilidad formal de la solicitud y la b&uacute;squeda de los antecedentes solicitados, se se&ntilde;ala que toda la informaci&oacute;n de 2002 hac&iacute;a atr&aacute;s no se encuentra disponible. Lo anterior no obedece al cumplimiento de una causal de secreto o reserva, sino que se debe a la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n solicitada que &eacute;sta no fue hallada en sus archivos y registros.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de abril de 2015, don Ernesto Medalla Mesa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, por no haber sido encontrada en sus registros.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de la Juventud, mediante Oficio N&deg; 2.912, de 29 de abril de 2015. Atendido que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 22 de mayo de 2015, le concedi&oacute; un plazo de car&aacute;cter extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a partir de la fecha de su env&iacute;o, para contestar el traslado. Mediante Oficio N&deg; 406, de 25 de mayo de 2015, del Sr. Coordinador del Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de INJUV, el organismo present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) No existen circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, puesto que la informaci&oacute;n requerida no se encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Hace presente que, en su oportunidad, se comunic&oacute; al solicitante que la informaci&oacute;n no fue encontrada, no obstante contin&uacute;an &quot;escudri&ntilde;ando&quot;, e informa que, si la informaci&oacute;n solicitada fuese hallada, se remitir&aacute; al solicitante. Sin embargo, se amparan, leg&iacute;timamente, en el principio jur&iacute;dico &quot;a lo imposible nadie est&aacute; obligado&quot;, es decir, al no ser hallada la informaci&oacute;n es imposible ser remitida al solicitante, cuesti&oacute;n razonable y l&oacute;gica.</p> <p> b) Indican que en su oficio de respuesta al solicitante, se habr&iacute;a informado que, luego de un examen exhaustivo de sus archivos y registros no fue hallada la informaci&oacute;n solicitada. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n relativa a recursos humanos desde el a&ntilde;o 2002 hacia atr&aacute;s no se encuentra disponible, no porque tenga el car&aacute;cter de reservada, sino que vista su antig&uuml;edad, fue expurgada sin que exista acto administrativo alguno que lo haya dispuesto, como lo precept&uacute;a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, numeral 2.3, que reafirma la inexistencia de denegaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n alegada por el reclamante, toda vez que a criterio del Servicio, la informaci&oacute;n no fue encontrada.</p> <p> c) Sin embargo, el Servicio sigui&oacute; buscando la informaci&oacute;n, logrando dar con ella parcialmente, la que se encuentra contenida en el Memor&aacute;ndum N&deg; 101/2015/DAF, el que adjunta a su presentaci&oacute;n. Dicho documento, de fecha 28 de abril de 2015, de la Coordinadora de Gesti&oacute;n de Personas al Coordinador del Departamento de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de INJUV, informa que don Alejandro Navarro Brain, se desempe&ntilde;&oacute; en el Servicio como Director Regional, Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, en calidad de Planta Directivo, Direcciones Regionales, grado 6&deg; E.U.S., desde el 12 de agosto de 1991 al 01 de mayo de 1993. Finalmente indica que, en relaci&oacute;n a sus remuneraciones y antecedentes acad&eacute;micos, &quot;no existe registro de dicha informaci&oacute;n, en esa &aacute;rea&quot;.</p> <p> d) Respecto a la eventual concurrencia de causales de secreto o reserva que hicieran procedente la denegaci&oacute;n, &eacute;stas no se configuran, toda vez que, en INJUV no existen, hasta el momento, actos o resoluciones que hayan sido declarados secretos o reservados, lo que imposibilita la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n como lo plantea el solicitante.</p> <p> e) Finalmente, solicita se considere que los descargos fueron evacuados dentro de plazo, toda vez que, producto de un error de forma en el Oficio N&deg; 392, de 14 de mayo de 2015, que conten&iacute;a originalmente los descargos al presente amparo, &eacute;stos se encontraban referidos a un amparo con Rol distinto. Adjunta a su presentaci&oacute;n, copia del referido Oficio N&deg; 392 (con timbre de recepci&oacute;n en esta Corporaci&oacute;n de fecha 14 de mayo de 2014), en que se consignan los descargos referidos al amparo objeto del presente reclamo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a antecedentes relativos al ejercicio de la funci&oacute;n de Director Regional del B&iacute;o B&iacute;o de INJUV que correspondi&oacute; a don Alejandro Navarro Brain. Al efecto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, en cuanto se trata de antecedentes sobre el desempe&ntilde;o de un cargo como funcionario p&uacute;blico de determinada persona, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes se desprende que en una primera instancia, al momento de dar respuesta a este requerimiento de informaci&oacute;n, INJUV inform&oacute; al reclamante, en s&iacute;ntesis, &quot;que toda la informaci&oacute;n de 2002 hacia atr&aacute;s no se encuentra disponible, atendido que por su antig&uuml;edad no fue hallada en sus archivos y registros&quot;. Posteriormente, y de forma contradictoria a lo indicado en el pronunciamiento inicial, la reclamada informa que habr&iacute;a continuado la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, logrando dar parcialmente con &eacute;sta, la que se encontrar&iacute;a contenida en copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 101/2015/DAF, de fecha 28 de abril de 2015 (posterior a la respuesta emitida por el Servicio e incluso una vez vencido el plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia). Al respecto, dicho documento informa, en s&iacute;ntesis, que el Sr. Navarro, se desempe&ntilde;&oacute; en el Servicio como Director Regional, Regi&oacute;n del B&iacute;o B&iacute;o, desde el 12 de agosto de 1991 al 01 de mayo de 1993. Con dicha informaci&oacute;n se logra satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n contenido en el literal a) de la solicitud, motivo por el que se acoger&aacute; el amparo al respecto, sin perjuicio de tener por entregada dicha informaci&oacute;n, aunque extempor&aacute;neamente. Con todo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo remitir&aacute; una copia del referido Memor&aacute;ndum al reclamante, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 3) Que establecido lo anterior, luego las alegaciones del &oacute;rgano deben ser necesariamente entendidas en relaci&oacute;n a los literales b), c) y d) del requerimiento de informaci&oacute;n. Al efecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, se debe precisar que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que al tratarse de materias espec&iacute;ficas referidas a un funcionario p&uacute;blico, esto es, (funciones, remuneraciones y antecedentes acad&eacute;micos de idoneidad del cargo), resulta aplicable en la especie la Circular sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminaci&oacute;n de Documentos N&deg; 28704, de 1981, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que establece que, trat&aacute;ndose de documentos relativos a personal, &quot;Es de conveniencia mantener estos documentos indefinidamente, salvo que los antecedentes del caso se encuentren registrados en libros o tarjetas individuales, lo que permitir&iacute;a prescindir de los documentos que daten de cinco a&ntilde;os, conserv&aacute;ndose solo aquellos cuya informaci&oacute;n no se encuentre consignada en la forma enunciada&quot;. Al efecto, dicha indicaci&oacute;n debe necesariamente concordarse con lo establecido por este Consejo en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, que al referirse a aquellos casos en que un &oacute;rgano administrativo concluye que no posee la informaci&oacute;n &eacute;ste deber&aacute;: &quot;b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que al verificarse la hip&oacute;tesis consignada en el numeral 2.3 literal b) de la referida Instrucci&oacute;n General, tanto de la respuesta entregada al reclamante como del an&aacute;lisis de los descargos evacuados por el organismo en esta sede, este Consejo concluye que INJUV no ha actuado en los t&eacute;rminos indicados por la precitada Instrucci&oacute;n, al no satisfacer el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva fijado por esta Corporaci&oacute;n, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que cuenta para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, sin que &eacute;stos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acredit&oacute; en esta sede que se hubiere ordenado b&uacute;squedas en los archivos respectivos ni que se hubiere certificado dichas b&uacute;squedas por el funcionario correspondiente, como ocurriere en los amparos Rol C225-13 y C1171-11, entre otros. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo respecto de los literales b), c) y d) y se requerir&aacute; a la reclamada proceder en los t&eacute;rminos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Con todo, si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 6) Que finalmente, este Consejo debe hacer presente a INJUV la necesidad que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n tengan una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental, en orden a garantizar un efectiva protecci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se recomendar&aacute; que se informe a este Consejo, como al solicitante de informaci&oacute;n, acerca del sistema de gesti&oacute;n documental que ha implementado el &oacute;rgano respecto de la documentaci&oacute;n que contiene informaci&oacute;n, especialmente aquella referida al personal, con &eacute;nfasis en el ciclo de vida de los documentos, desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su archivo o eliminaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ernesto Medalla Mesa, de 22 de abril de 2015, en contra del Instituto Nacional de la Juventud, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n individualizada en el literal a) de la solicitud de acceso.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de la Juventud:</p> <p> a) Proceder en los t&eacute;rminos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, respecto de la informaci&oacute;n requerida en los literales b), c) y d), de la solicitud. Con todo, si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de la Juventud que se informe a este Consejo, como al solicitante de informaci&oacute;n, acerca del sistema de gesti&oacute;n documental que ha implementado el &oacute;rgano respecto de la documentaci&oacute;n que contiene informaci&oacute;n, especialmente aquella relativa al personal, con &eacute;nfasis en el ciclo de vida de los documentos, desde su creaci&oacute;n hasta que se disponga su archivo o eliminaci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de la Juventud y a don Ernesto Medalla Mesa, y remitir a este &uacute;ltimo, copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 101/2015/DAF, que fuere acompa&ntilde;ado en los descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>