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DECISIÓN AMPARO ROL C873-15</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de la Juventud</p>
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Requirente: don Ernesto Medalla Mesa</p>
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Ingreso Consejo: 22.04.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 640 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C873-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2015, don Ernesto Medalla Mesa solicitó al Instituto Nacional de la Juventud "información del Sr. Alejandro Navarro Brain, cuando estuvo a cargo del INJUV, destacando:</p>
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a) Años que ejerció el cargo;</p>
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b) Responsabilidades del cargo (detallar por año de actividades realizadas y gastos pertinentes);</p>
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c) Remuneraciones recibidas durante su ejercicio en el cargo; y,</p>
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d) Antecedentes académicos que acrediten su idoneidad (currículum vitae, copia de certificados de estudios, cursos realizados durante su trabajo, etc.)".</p>
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2) RESPUESTA: Por documento de 21 de abril de 2015, del Sr. Coordinador del Departamento de Asesoría Jurídica de INJUV, el órgano indica que, luego de los análisis de competencia del órgano, admisibilidad formal de la solicitud y la búsqueda de los antecedentes solicitados, se señala que toda la información de 2002 hacía atrás no se encuentra disponible. Lo anterior no obedece al cumplimiento de una causal de secreto o reserva, sino que se debe a la antigüedad de la información solicitada que ésta no fue hallada en sus archivos y registros.</p>
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3) AMPARO: El 22 de abril de 2015, don Ernesto Medalla Mesa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que se denegó la información solicitada, por no haber sido encontrada en sus registros.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de la Juventud, mediante Oficio N° 2.912, de 29 de abril de 2015. Atendido que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electrónico de 22 de mayo de 2015, le concedió un plazo de carácter extraordinario de tres días hábiles a partir de la fecha de su envío, para contestar el traslado. Mediante Oficio N° 406, de 25 de mayo de 2015, del Sr. Coordinador del Departamento de Asesoría Jurídica de INJUV, el organismo presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) No existen circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegación de la información solicitada, puesto que la información requerida no se encuadra dentro de los presupuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Hace presente que, en su oportunidad, se comunicó al solicitante que la información no fue encontrada, no obstante continúan "escudriñando", e informa que, si la información solicitada fuese hallada, se remitirá al solicitante. Sin embargo, se amparan, legítimamente, en el principio jurídico "a lo imposible nadie está obligado", es decir, al no ser hallada la información es imposible ser remitida al solicitante, cuestión razonable y lógica.</p>
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b) Indican que en su oficio de respuesta al solicitante, se habría informado que, luego de un examen exhaustivo de sus archivos y registros no fue hallada la información solicitada. Además, la información relativa a recursos humanos desde el año 2002 hacia atrás no se encuentra disponible, no porque tenga el carácter de reservada, sino que vista su antigüedad, fue expurgada sin que exista acto administrativo alguno que lo haya dispuesto, como lo preceptúa la Instrucción General N° 10 de este Consejo, numeral 2.3, que reafirma la inexistencia de denegación del acceso a la información alegada por el reclamante, toda vez que a criterio del Servicio, la información no fue encontrada.</p>
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c) Sin embargo, el Servicio siguió buscando la información, logrando dar con ella parcialmente, la que se encuentra contenida en el Memorándum N° 101/2015/DAF, el que adjunta a su presentación. Dicho documento, de fecha 28 de abril de 2015, de la Coordinadora de Gestión de Personas al Coordinador del Departamento de Asesoría Jurídica de INJUV, informa que don Alejandro Navarro Brain, se desempeñó en el Servicio como Director Regional, Región del Bío Bío, en calidad de Planta Directivo, Direcciones Regionales, grado 6° E.U.S., desde el 12 de agosto de 1991 al 01 de mayo de 1993. Finalmente indica que, en relación a sus remuneraciones y antecedentes académicos, "no existe registro de dicha información, en esa área".</p>
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d) Respecto a la eventual concurrencia de causales de secreto o reserva que hicieran procedente la denegación, éstas no se configuran, toda vez que, en INJUV no existen, hasta el momento, actos o resoluciones que hayan sido declarados secretos o reservados, lo que imposibilita la denegación de información como lo plantea el solicitante.</p>
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e) Finalmente, solicita se considere que los descargos fueron evacuados dentro de plazo, toda vez que, producto de un error de forma en el Oficio N° 392, de 14 de mayo de 2015, que contenía originalmente los descargos al presente amparo, éstos se encontraban referidos a un amparo con Rol distinto. Adjunta a su presentación, copia del referido Oficio N° 392 (con timbre de recepción en esta Corporación de fecha 14 de mayo de 2014), en que se consignan los descargos referidos al amparo objeto del presente reclamo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información solicitada se refiere a antecedentes relativos al ejercicio de la función de Director Regional del Bío Bío de INJUV que correspondió a don Alejandro Navarro Brain. Al efecto, atendida la naturaleza de la información requerida, en cuanto se trata de antecedentes sobre el desempeño de un cargo como funcionario público de determinada persona, dicha información es pública, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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2) Que del análisis de los antecedentes se desprende que en una primera instancia, al momento de dar respuesta a este requerimiento de información, INJUV informó al reclamante, en síntesis, "que toda la información de 2002 hacia atrás no se encuentra disponible, atendido que por su antigüedad no fue hallada en sus archivos y registros". Posteriormente, y de forma contradictoria a lo indicado en el pronunciamiento inicial, la reclamada informa que habría continuado la búsqueda de la información, logrando dar parcialmente con ésta, la que se encontraría contenida en copia de Memorándum N° 101/2015/DAF, de fecha 28 de abril de 2015 (posterior a la respuesta emitida por el Servicio e incluso una vez vencido el plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia). Al respecto, dicho documento informa, en síntesis, que el Sr. Navarro, se desempeñó en el Servicio como Director Regional, Región del Bío Bío, desde el 12 de agosto de 1991 al 01 de mayo de 1993. Con dicha información se logra satisfacer el requerimiento de información contenido en el literal a) de la solicitud, motivo por el que se acogerá el amparo al respecto, sin perjuicio de tener por entregada dicha información, aunque extemporáneamente. Con todo, en virtud del principio de facilitación, este Consejo remitirá una copia del referido Memorándum al reclamante, junto con la notificación del presente acuerdo.</p>
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3) Que establecido lo anterior, luego las alegaciones del órgano deben ser necesariamente entendidas en relación a los literales b), c) y d) del requerimiento de información. Al efecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, se debe precisar que la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que al tratarse de materias específicas referidas a un funcionario público, esto es, (funciones, remuneraciones y antecedentes académicos de idoneidad del cargo), resulta aplicable en la especie la Circular sobre disposiciones y recomendaciones referentes a eliminación de Documentos N° 28704, de 1981, de Contraloría General de la República que establece que, tratándose de documentos relativos a personal, "Es de conveniencia mantener estos documentos indefinidamente, salvo que los antecedentes del caso se encuentren registrados en libros o tarjetas individuales, lo que permitiría prescindir de los documentos que daten de cinco años, conservándose solo aquellos cuya información no se encuentre consignada en la forma enunciada". Al efecto, dicha indicación debe necesariamente concordarse con lo establecido por este Consejo en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, que al referirse a aquellos casos en que un órgano administrativo concluye que no posee la información éste deberá: "b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen".</p>
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5) Que al verificarse la hipótesis consignada en el numeral 2.3 literal b) de la referida Instrucción General, tanto de la respuesta entregada al reclamante como del análisis de los descargos evacuados por el organismo en esta sede, este Consejo concluye que INJUV no ha actuado en los términos indicados por la precitada Instrucción, al no satisfacer el estándar de búsqueda exhaustiva fijado por esta Corporación, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que cuenta para la búsqueda de la información requerida, sin que éstos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acreditó en esta sede que se hubiere ordenado búsquedas en los archivos respectivos ni que se hubiere certificado dichas búsquedas por el funcionario correspondiente, como ocurriere en los amparos Rol C225-13 y C1171-11, entre otros. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo respecto de los literales b), c) y d) y se requerirá a la reclamada proceder en los términos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Con todo, si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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6) Que finalmente, este Consejo debe hacer presente a INJUV la necesidad que los órganos de la Administración tengan una adecuada política de gestión documental, en orden a garantizar un efectiva protección del derecho de acceso a la información pública. Por lo anterior, se recomendará que se informe a este Consejo, como al solicitante de información, acerca del sistema de gestión documental que ha implementado el órgano respecto de la documentación que contiene información, especialmente aquella referida al personal, con énfasis en el ciclo de vida de los documentos, desde su creación hasta que se disponga su archivo o eliminación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Ernesto Medalla Mesa, de 22 de abril de 2015, en contra del Instituto Nacional de la Juventud, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información individualizada en el literal a) de la solicitud de acceso.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de la Juventud:</p>
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a) Proceder en los términos dispuestos por el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, respecto de la información requerida en los literales b), c) y d), de la solicitud. Con todo, si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de la Juventud que se informe a este Consejo, como al solicitante de información, acerca del sistema de gestión documental que ha implementado el órgano respecto de la documentación que contiene información, especialmente aquella relativa al personal, con énfasis en el ciclo de vida de los documentos, desde su creación hasta que se disponga su archivo o eliminación.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional de la Juventud y a don Ernesto Medalla Mesa, y remitir a este último, copia de Memorándum N° 101/2015/DAF, que fuere acompañado en los descargos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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