Decisión ROL C880-15
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Reclamante: LUZ AMADA GUICHARD OPAZO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE HUALAÑÉ  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/28/2015  
Consejeros: -
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C880-15 Entidad pública: Municipalidad de Hualañé Requirente: Luz Guichard Opazo Ingreso Consejo: 23.04.2015 En sesión ordinaria N° 643 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C880-15. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de marzo de 2015, doña Luz Guichard Opazo solicitó a la Ilustre Municipalidad de Hualañé, "el expediente completo de investigación sumaria instruida en investigación especial de Contraloría Región del Maule N° 28-2013, la que se estableció a través de decreto exento N° 3468, de 2014 de la Municipalidad de Hualañé". 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de abril de 2015, doña Luz Guichard Opazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Hualañé, fundada en que no recibió respuesta a su solicitud. 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Hualañé, mediante oficio N° 3137, de fecha 06 de mayo de 2015. El municipio requerido, a través de Oficio Ord. N° 363, de fecha 03 de junio de 2015, presentó sus descargos señalando, en síntesis que habría formulado respuesta a la solicitante con fecha 28 de enero de 2015, mediante ordinario N° 77. Además, señala que con fecha 02 de junio de 2015 se habría entregado copia íntegra de la investigación sumaria solicitada, acompañando registro de correspondencia respectivo. 4) GESTIÓN OFICIOSA: De los descargos formulados por el municipio requerido, se constató que la información que se habría entregado a la requirente, corresponde a los antecedentes pedidos a través de otro amparo de acceso a la información pública seguido contra el mismo municipio. Por lo anterior, este Consejo solicitó a la Ilustre Municipalidad de Hualañé, mediante correos electrónicos, de fecha 11 y 14 de agosto de 2015: 1°) Informar el estado actual de tramitación de la investigación sumaria, cuya copia se solicita. 2°) Remitir a este Consejo copia del referido procedimiento disciplinario. 3°) Señalar si existe alguna causal de reserva legal o circunstancia de hecho que justifique que no se le haya entregado a la solicitante, las copias pedidas. El municipio requerido, mediante correo electrónico de fecha 17 de agosto de 2015, informó que la investigación sumaria de cuyo expediente se solicita copia, se encuentra terminada, adjuntando oficio Ord. N° 23 de igual fecha, que ordena entregar a doña Luz Guichard Opazo los antecedentes pedidos. Se hace presente que la información quedó a disposición de la requirente a partir del 19 de agosto de 2015. Y CONSIDERANDO: 1) Que, con fecha 11 de marzo de 2015, doña Luz Guichard Opazo solicitó a la Ilustre Municipalidad de Hualañé información en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo, no obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia que exige a los órganos de la Administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión. 2) Que, en sus descargos el órgano reclamado señaló que habría dado respuesta y entregado a la requirente la información solicitada. Sin embargo, de los documentos adjuntados se pudo verificar que los antecedentes proporcionados correspondían a la información obtenida a partir de otro amparo de acceso a la información pública deducido por doña Luz Guichard Opazo contra el mismo municipio. Por lo expuesto, y tal como se expresó a propósito de la gestión oficiosa indicada en el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, la Ilustre Municipalidad de Hualañé reconoció el error, y señaló que la investigación sumaria de cuyo expediente se solicita copia, se encuentra terminada, y se pondrá a disposición de la requirente. Luego, atendido la circunstancia de que a la fecha de la presente decisión no se ha verificado la entrega de la información a doña Luz Guichard Opazo, este Consejo procederá a examinar el presente caso. 3) Que, de acuerdo al artículo 124 de la ley N° 18.883, que aprueba el estatuto administrativo para funcionarios municipales, norma de similar tenor al artículo 126 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la investigación sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, que ameritan la aplicación de una sanción y que, por aplicación de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia constituye información pública, sin que a su respecto exista una norma expresa que consagre su secreto. 4) Que, este Consejo ha señalado reiteradamente en sus decisiones recaídas en los amparos Roles C15-10, C938-12, C345-13, C337-14, entre otras, que la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, la que se replica en el artículo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como lo es la investigación sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. En este sentido, habrá que desestimar la causal de secreto alegada por el órgano reclamado en sus descargos, por cuanto, como se ha indicado, no resultaba aplicable en el presente caso la reserva contemplada en la citada norma estatutaria. 5) Que, sin embargo, este Consejo también ha sostenido que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que así lo declare específicamente (como ocurre con el citado inciso segundo del artículo 137 respecto de los sumarios) sino porque eventualmente pueda concurrir en el caso concreto la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, lo que no se ha alegado en el presente caso. Por el contrario, el municipio requerido ha puesto a disposición de la requerida copia del expediente pedido, pero sin acreditar que se ha comunicado dicha circunstancia a la solicitante, ni que la entrega se haya verificado a la fecha de la presente decisión. 6) Que, por lo expuesto precedentemente, de los antecedentes examinados por este Consejo, particularmente el hecho que se encuentra concluida la investigación sumaria de cuyo expediente se solicita copia, por lo que no existe secreto respecto de la misma, y que tampoco se ha invocado causal de reserva por parte del municipio requerido, es indiscutible que la información pedida tiene el carácter de pública, razón por la cual se acogerá el presente amparo, ordenando a la Ilustre Municipalidad de Hualañé entregar a doña Luz Guichard Opazo copia del expediente solicitado. 7) Que, finalmente se hace presente que, de contenerse en el expediente de la investigación sumaria solicitada datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos y correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad establecido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por doña Luz Amada Guichard Opazo, en contra de la Ilustre Municipalidad de Hualañé, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Hualañé: a) Hacer entrega a la requirente de copia del expediente de la investigación sumaria solicitada, tarjando previamente todo dato personal de contexto, en conformidad a lo señalado en el considerando 7° de la presente decisión. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Representar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Hualañé la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara, dentro del plazo señalado en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia. IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Luz Guichard Opazo, y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Hualañé. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.