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DECISIÓN AMPARO ROL C883-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Requínoa</p>
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Requirente: María Irma Grayde Grayde</p>
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Ingreso Consejo: 23.04.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 643 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C883-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de marzo de 2015, doña María Irma Grayde Grayde solicitó a la ilustre Municipalidad de Requínoa documentación relativa a permisos de edificación, en particular requirió en formato PDF:</p>
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a) Copia de los permisos de edificación N° 1, 2 y 38 de fecha 14 de noviembre de 2014, otorgados el primero y el tercero de ellos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el primero sobre regularización de edificaciones existentes dañadas a consecuencia de catástrofe, y el segundo de obra nueva, ambas para la propiedad ubicada en calle Comercio N° 121; el cual dice relación con el proyecto denominado "Reposición parcial y normalización del edificio Consistorial Requínoa";</p>
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b) Copia de la resolución del Director de Obras Municipales, en virtud del cual se otorgan los permisos precedentemente citados;</p>
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c) Copia de la recepción final de las obras señaladas y las resoluciones que la otorgan;</p>
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d) Copia de Regularización de edificaciones construidas con anterioridad al 31 de julio de 1959, relativa a la misma propiedad (artículo 5.1.4 2B Ordenanza General de Urbanismos Y Construcciones) ;</p>
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e) Copia de Regularización de construcciones existentes en zonas declaradas afectadas por catástrofe, relativa a la misma propiedad (artículo 5.1.4.7 Ordenanza General de Urbanismos Y Construcciones); y,</p>
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f) Copia de los planos y especificaciones técnicas de las obras autorizadas en virtud de los permisos señalados en la letra a) de esta presentación, y demás antecedentes relacionados con los siguientes documentos precedentemente señalados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, los cuales deben encontrarse en el expediente administrativo correspondiente.</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de abril de 2015, la Ilustre Municipalidad de Requínoa respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis que, según se informó por el Director de Obras Municipales, para obtener los documentos solicitados, la requirente debe cancelar los derechos municipales que indica:</p>
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a) 10% U.T.M. por hoja, en los siguientes casos:</p>
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i. Permiso de Edificación: 3 páginas</p>
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ii. Especificaciones técnicas: 52 páginas</p>
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iii. Regularización 5.1.4 - 2B O.G.U.C.: 1 página</p>
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iv. Regularización 5.1.4 - 7 O.G.U.C.: 2 páginas.</p>
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v. Recepción definitiva Obras de Edificación: 3 páginas.</p>
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b) 30 % U.T.M. por metro cuadrado de lámina, en el siguiente caso: - Planos: 15 láminas.</p>
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3) AMPARO: El 23 de abril de 2015, doña María Irma Grayde Grayde dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Requínoa, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, toda vez que se le informó que lo requerido tiene costos de reproducción, en circunstancias que se solicitó la información digitalizada, sin perjuicio de hacer presente que los referidos costos de reproducción serían tan onerosos, que hacen ilusorio el derecho de acceso a la información pública.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Requínoa, mediante oficio N° 3136, de fecha 06 de mayo de 2015.</p>
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El municipio requerido, a través de Ord. N° 352, de fecha 03 de junio de 2015, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que, en la respuesta de 13 de abril de 2015 se le indicó a la solicitante que para la entrega de los documentos pedidos se debía proceder al pago de los derechos municipales establecidos en la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales por concesiones, permisos y servicios.</p>
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Agrega que, en atención a que la solicitante estimó como denegatoria la respuesta entregada, se estimó pertinente remitirle gran parte de los documentos solicitados mediante correo electrónico, adjuntado copia de dicha comunicación.</p>
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En dicho correo electrónico, de fecha 02 de junio de 2015, el órgano requerido señala que adjuntó los documentos pedidos en las letras a), b), c), d) y e) de la solicitud de información, especificando cual corresponde a cada uno de ellos.</p>
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Respecto de lo requerido en la letra f), el órgano requerido señaló que el archivo correspondiente a las especificaciones técnicas tiene un tamaño de 21 megas, y por tal motivo no se pudo enviar por correo electrónico, sin perjuicio de lo cual, hace presente que dicha información se encuentra disponible para ser entregada mediante alguna unidad de almacenamiento de datos, tipo pendrive. En cuanto a los planos solicitados, existe una imposibilidad técnica de ser entregados en formato digital, razón por la cual se informa que dichos planos se encuentran a su disposición en la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos correspondientes.</p>
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5) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo solicitó a doña María Irma Grayde Grayde, mediante correo electrónico de fecha 15 de julio de 2015, pronunciamiento respecto de su conformidad o disconformidad con la información entregada por el órgano reclamado, indicándole expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la fecha de la referida comunicación, esta Corporación no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por la Municipalidad reclamada y se procederá a resolver derechamente el amparo.</p>
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A la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna de la reclamante destinada a pronunciarse en los términos referidos.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, con fecha 19 de agosto de 2015, revisó la página www.mercadopublico.cl, a fin de examinar los valores cobrados por empresas que hayan suscrito Convenio Marco sobre Servicios de Impresión y Fotocopiado, y que operen en la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, a la que pertenece el municipio requerido, constatando que para el servicio de ploteos de planos, se ofrece servicios desde $424 a $2900 el metro lineal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 13 de marzo de 2015, doña María Irma Grayde Grayde formuló a la Ilustre Municipalidad de Requínoa, solicitud de acceso a la información en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado dentro de plazo legal, en orden a que se entregaría la información pedida previo pago de los costos de reproducción, respuesta estimada como insatisfactoria por la requirente, por cuanto además de ser onerosos los costos señalados, la información se solicitó en forma digitalizada, argumentos que en definitiva fundamentaron el presente amparo.</p>
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2) Que, sólo con ocasión de sus descargos el municipio requerido envió a la solicitante los documentos pedidos en las letras a), b), c), d) y e) del requerimiento de información, especificando cual corresponde a cada uno de ellos, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, circunstancia que será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que, respecto a lo pedido en la letra f) de la solicitud de información, la entidad edilicia señaló que el archivo correspondiente a las especificaciones técnicas tiene un tamaño de 21 megas, y por tal motivo no se pudo enviar por correo electrónico, sin perjuicio de lo cual, hace presente que dicha información se encuentra disponible para ser entregada mediante alguna unidad de almacenamiento de datos, tipo pendrive. En cuanto a los planos solicitados, existe una imposibilidad técnica de ser entregados en formato digital, razón por la cual se informa que dichos planos se encuentran a su disposición en la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos correspondientes.</p>
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4) Que, existiendo norma expresa, el artículo 116 del citado decreto con fuerza de ley N° 458, que establece la publicidad de todos los antecedentes relativos a los permisos de edificación, por ende a su expediente, como es el caso, a juicio de este Consejo - tal como lo sostuvo en decisión del amparo rol C1061-14, de fecha 12 septiembre de 2014, el carácter de público de lo solicitado es indiscutible.</p>
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5) Que, por lo anterior, y como se señaló en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante correo electrónico de fecha 15 de julio de 2015, a fin que manifestara su conformidad o disconformidad con la información entregada, indicándole expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde fecha de la referida comunicación, esta Corporación no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la información entregada por la entidad edilicia y se procederá a resolver derechamente el amparo. A la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna del reclamante destinada a pronunciarse en los términos referidos.</p>
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6) Que, por lo expuesto, respecto de lo requerido en los literales a), b), c), d) y e) de la solicitud de información, en atención que se trata de información que efectivamente le fue remitida a la requirente, este Consejo acogerá el presente amparo, teniendo por entrega la información pedida en este parte, aunque extemporáneamente.</p>
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7) Que, con relación a las especificaciones técnicas solicitadas en la letra f) del requerimiento de información, se acogerá el presente amparo, teniendo por contestada la solicitud de información en este punto, aunque extemporáneamente, toda vez que sólo ocasión de los descargos el municipio requerido informó que se encuentra a disposición de la requirente en formato digital, por imposibilidad de remitirla por correo electrónico debido a su tamaño.</p>
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8) Que, finalmente, respecto a los planos solicitados en el literal f) del requerimiento de información, de los antecedentes examinados se pudo acreditar que el municipio requerido informó a la requirente que los antecedentes pedidos en este punto se encontraban a su disposición, previo pago de los costos de reproducción, sin embargo fijó un valor por concepto de costos de reproducción de 30% de U.T.M. por metro cuadrado de lámina, fundado en el decreto alcaldicio N° 1764, de fecha 07 de diciembre de 2006, que dicta la Ordenanza Local sobre Derechos Municipales por concesiones, permisos y servicios, modificado por decreto alcaldicio N° 3130 de fecha 28 de octubre de 2013, valores que son muy superiores a los fijados por reproducción de planos cobrados por empresas en Convenio Marco sobre Servicios de Impresión y Fotocopiado, que operan en la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, de acuerdo a la información obtenida a partir de la gestión oficiosa a que se refiere el N° 6 de la presente decisión.</p>
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9) Que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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10) Que, la Municipalidad reclamada no ha proporcionado antecedentes que justifiquen el valor cobrado por los planos solicitados, máxime si ello importa para el solicitante sufragar los costos de reproducción que la entrega en tal formato supone. Al respecto, cabe tener presente que la letra b) del punto 3.1, de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, previene que en caso que la entrega no se disponga en la forma y por el medio que el requirente haya señalado en su presentación, "la respuesta deberá indicar las circunstancias que justifiquen la calificación del gasto como excesivo o no previsto y los medios y formatos alternativos a través de los cuales el requirente podrá acceder a la información". En la especie, el órgano reclamado no ha señalado de qué modo la digitalización de la información requerida irroga "un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional". En consecuencia, no habiéndose acreditado por la reclamada la procedencia del valor cobrado, se acogerá el presente amparo, requiriéndose a la Ilustre Municipalidad de Requínoa proporcionar a la solicitante los planos solicitados, pudiendo cobrar solamente los costos directos de dicha reproducción conforme con el Convenio Marco de Servicios de Impresión y Reproducción disponibles en la Región del Libertador Bernardo O´Higgins.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Irma Grayde Grayde, en contra de la Ilustre Municipalidad de Requínoa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada la información solicitada en la letras a), b), c), d) y e), y por contestada lo pedido en el literal f) referido a las especificaciones técnicas, aunque extemporáneamente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Requínoa:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los planos pedido en la letra f) de su requerimiento, previo pago de los costos directos de reproducción, determinado conforme al Convenio Marco de Servicios de Impresión y Reproducción disponibles en la Región del Libertador Bernardo O´Higgins.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Requínoa la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al entregar los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Irma Grayde Grayde y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Requínoa.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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