Decisión ROL C889-15
Reclamante: CARLOS SALDIVIA ARAVENA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en que dio respuesta incompleta a una solicitud de información referente a la "ficha número N° 1454250, creada o abierta en la Dirección de Seguridad Ciudadana (inspección ciudadana o unidad de seguridad). Esta ficha fue abierta el 25 de febrero de 2015". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto de los artículos 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Otros; Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C889-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia.</p> <p> Requirente: Carlos Saldivia Aravena.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.04.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 643 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C889-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de abril de 2015, don Carlos Saldivia Aravena, solicit&oacute; a la Municipalidad de Providencia, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;ficha n&uacute;mero N&deg; 1454250, creada o abierta en la Direcci&oacute;n de Seguridad Ciudadana (inspecci&oacute;n ciudadana o unidad de seguridad). Esta ficha fue abierta el 25 de febrero de 2015&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 3237, de fecha 21 de abril de 2015, la Municipalidad de Providencia inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, que &quot;adjunto remito a Ud., copia de ficha de procedimiento N&deg; 1.454.250 de fecha 25 de febrero de 2015, sobre veh&iacute;culo mal estacionado en calle (...). Los datos de car&aacute;cter personal concernientes a personas naturales han sido protegidos seg&uacute;n lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de abril de 2015, don Carlos Saldivia Aravena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega adem&aacute;s, en s&iacute;ntesis, que &quot;la informaci&oacute;n se me entreg&oacute; solo parcialmente. Se oculta la identidad del denunciante, elemento clave para conocer posible irregularidad en el procedimiento (...). Me niegan tambi&eacute;n el tel&eacute;fono desde el cual se hace el llamado de denuncia. No indican si el llamado se hizo desde una repartici&oacute;n p&uacute;blica o desde un celular de una persona natural&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 3.134, de fecha 6 de mayo de 2015, confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 4.750, de fecha 5 de junio de 2015, el &oacute;rgano solicit&oacute; &quot;para una adecuada respuesta y la recopilaci&oacute;n de antecedentes lo m&aacute;s amplia posible en relaci&oacute;n a la materia planteada por el se&ntilde;or Saldivia, agradecer&eacute; otorgarnos un plazo adicional de cinco d&iacute;as para presentar los descargos pertinentes o el plazo adicional que estime prudencial seg&uacute;n el m&eacute;rito de lo solicitado&quot;.</p> <p> Posteriormente, por medio del Oficio N&deg; 4.065, de fecha 10 de junio de 2015, este Consejo confiri&oacute; al &oacute;rgano un plazo extraordinario que finaliza el d&iacute;a 15 de junio de 2015, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Efectivamente, mediante Oficio N&deg; 4.801, de fecha 9 de junio de 2015, la Municipalidad de Providencia, junto con reiterar lo indicado en su respuesta, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto a informaci&oacute;n entregada, se&ntilde;ala que &quot;el procedimiento efectuado y que se registra en la ficha requerida, se enmarca dentro de un procedimiento de infracci&oacute;n a la Ley N&deg; 18.290, en lo concreto, por estacionar en un lugar reservado (...) constat&aacute;ndose tal situaci&oacute;n por el Inspector Municipal, curs&aacute;ndose el parte con la boleta N&deg; 94. Precisar adem&aacute;s, que el procedimiento se origin&oacute; por una denuncia a la l&iacute;nea telef&oacute;nica municipal, que dio inicio al procedimiento de constataci&oacute;n de la infracci&oacute;n por los funcionarios municipales&quot;.</p> <p> b) Luego, con relaci&oacute;n al amparo, agrega que &quot;el fundamento del amparo discurre en una entrega parcial de la informaci&oacute;n, lo cual es efectivo, s&oacute;lo en cuanto se procedi&oacute; a tachar aquellos datos de car&aacute;cter personal de la persona que efectu&oacute; la denuncia, aplicando el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra E de la Ley de Transparencia, por lo tanto, en esta parte, la Municipalidad se ha ce&ntilde;ido a lo estrictamente indicado en la Ley, salvaguardando, por una parte, la apertura de la informaci&oacute;n, pero por la otra, cautelando la protecci&oacute;n de datos personales en los t&eacute;rminos de la Ley N&deg; 19.628&quot;.</p> <p> c) Asimismo, expone que &quot;por otra parte, aplica en este caso la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, fundada en la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas trat&aacute;ndose de seguridad y la esfera de su vida privada (...) lo que se est&aacute; resguardando es la identidad de la persona denunciante, ya que de publicarse se inhibir&iacute;a que cualquier ciudadano pudiera en el futuro realizar denuncias&quot;.</p> <p> d) Igualmente, en tal sentido, se&ntilde;ala el &oacute;rgano que &quot;por lo mismo, tambi&eacute;n cabe la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia, en cuanto las denuncias recibidas permiten, en base a estimaciones, servir de base para realizar las investigaciones y fiscalizaciones correspondientes destinadas a esclarecer las irregularidades que pudiere existir, de manera que revelar la identificaci&oacute;n del denunciante, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, junto con adem&aacute;s, inhibir realizar futuras denuncias que den origen a procedimientos sancionatorios en base a informaci&oacute;n aportada por terceros&quot;.</p> <p> e) Acto seguido, indica que &quot;no resulta de inter&eacute;s p&uacute;blico la revelaci&oacute;n del nombre del denunciante ni su tel&eacute;fono, por cuanto aquellas personas merecen que su identidad sea protegida m&aacute;s all&aacute; que la denuncia sea o no plausible&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo se funda en la respuesta incompleta por parte de la Municipalidad de Providencia, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento de informaci&oacute;n se refiere a copias de la ficha N&deg; 1454250 generada a ra&iacute;z de una denuncia presentada en contra del propio solicitante, precisando en su amparo, que no estaba conforme con la informaci&oacute;n entregada, por cuanto en ella se ocultaba la identidad y el tel&eacute;fono del denunciante. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta como en sus descargos, que los datos de car&aacute;cter personal han sido protegidos seg&uacute;n lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y que entregar el nombre del denunciante inhibir&iacute;a a que cualquier ciudadano pudiera realizar denuncias, lo que, en definitiva, terminar&iacute;a afectando las funciones propias del &oacute;rgano en cuanto a su rol fiscalizador.</p> <p> 2) Que, respecto la informaci&oacute;n solicitada, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado, a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos rol C520-09, C302-10 y C13-12, entre otros, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, tales como su seguridad y su vida privada, y que &eacute;stos se &quot;...inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias...&quot; (considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto del presente caso, este Consejo reitera los argumentos expuestos estimando que de revelarse la identidad o tel&eacute;fono particular del reclamante, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, por los motivos precedentemente expuestos, estimando aplicables las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y habi&eacute;ndose respondido la solicitud dentro del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Saldivia Aravena, en contra de la Municipalidad de Providencia, por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Saldivia Aravena, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>