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DECISIÓN AMPARO ROL C894-15</p>
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Entidad pública: Intendencia Región de Arica - Parinacota</p>
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Requirente: Dante Choque Caseres</p>
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Ingreso Consejo: 27.04.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 641 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C894-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2015, don Dante Choque Caseres solicitó al Gobierno Regional de Arica y Parinacota la siguiente información, "en el marco de la elaboración y evaluación de Planes Marco de Desarrollo Territorial en la Región de Arica y Parinacota:</p>
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a) "Informe N°1: "Diagnóstico de la Situación Actual del Sub-territorio"; Informe N°2: "Planificación Estratégica: Visión Compartida y Situación Deseada"; Informe N° 3: "Definición del PMDT: Evaluación Privada y Social"; Informe Final: "Matriz de Marco Lógico y Validación del PMDT" de los siguientes Estudios Básicos: i) Estudio Planes Marco de Desarrollo Territorial UDE 3 Camarones, Código BIP 30125376-0; ii) Estudio Planes Marco de Desarrollo Territorial UDE 5 Putre Medio, Código BIP 30125545-0; iii) Estudio Planes Marco de Desarrollo Territorial UDE 4 Putre Bajo, Código BIP 30125543-0; iv) Estudio Planes Marco de Desarrollo Territorial Subterritorio Valle de Lluta, Código BIP 30130144-0; v) Estudio Planes Marco de Desarrollo Territorial UDE 2, Arica Valle de Azapa/Borde Costero, Código BIP 30130146-0.</p>
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b) Lista de estudios básicos, programas y proyectos terminados y en ejecución en el Área de Desarrollo Indígena "Alto Andino" durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 27 de abril de 2015, don Dante Choque Caseres dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Intendencia Región de Arica-Parinacota, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Región Arica-Parinacota, mediante Oficio N° 003145 de 6 de mayo de 2015.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 390 de 3 de junio de 2015, el Sr. Intendente de la Región Arica y Parinacota presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Respecto del literal a) del requerimiento, es decir, los informes de los 5 estudios realizados en relación a la elaboración y evaluación de los Planes Marco de Desarrollo Territorial en la Región de Arica y Parinacota, sólo 2 de éstos se encuentran terminados y disponibles para su entrega, los otros 3 no están disponibles.</p>
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b) En relación al literal b) del requerimiento, se le informó al requirente por medio de oficio, que el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, en adelante e indistintamente, GORE, no tiene una estadística en la cual se identifiquen las diferentes áreas, en lo específico al Área de Desarrollo Indígena "Alto Andino"; informándole además que se encontraban disponibles en la página web del GORE los informes PROPIR de los años 2008, 2009, 2010, 2012 y 2013, en el link http://www.gorearicayparinacota.cl/index.php/category/propir/, en los cuales se puede encontrar información relativa a la inversión realizada a través de la fuente de financiamiento FNDR. Ello se sustenta en la Ley de Transparencia, la cual no señala que los órganos de la administración estén obligados a generar, elaborar o producir información, puesto que solo existe obligación de entregar la disponible.</p>
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c) Por otra parte, la solicitud requería que la entrega de información se debía enviar a la dirección electrónica proporcionada. Cabe indicar que luego de efectuarse algunos intentos, la información solicitada excedió la capacidad máxima permitida por el servidor del GORE, y por tanto, el correo electrónico no pudo ser enviado debido a que su capacidad era mayor. Frente a ello, el GORE decidió copiar dicha información en un CD y solicitar al requirente una dirección postal para su remisión. La respuesta del GORE está fechada el 13 de mayo de 2015 junto con el Of. Ord. N° 351, adjuntándose el CD con la información disponible.</p>
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d) Se adjunta copia del Of. Ord. N°301 de 20 de abril del 2015, en el cual se solicita casilla postal al requirente. Desde la oficina de partes del GORE se envió por medio de correo electrónico del 29 de abril de 2015, el Of. Ord. N°301, informando el requirente el mismo día su dirección postal, pero ésta no fue comunicada a la División de Planificación y Desarrollo Regional. En este oficio se señala que el GORE no tiene una estadística en la cual se identifiquen los estudios básicos, programas y proyectos desarrollados en un área específica. El Fondo Nacional de Desarrollo Regional, en adelante e indistintamente, FNDR, financia iniciativas de inversión sin ningún tipo de distinción dentro de la jurisdicción respectiva.</p>
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e) Respecto del literal b) del requerimiento, el GORE no tiene una estadística en la cual se identifiquen las diferentes áreas, en específico el Área de Desarrollo Indígena "Alto Andino", por lo que el requerimiento es genérico y su respuesta obliga a preparar información, lo cual no es el objeto del GORE. Ello configura lo establecido en el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por lo tanto, no es posible responder totalmente la consulta. En definitiva, no se entregó aquella información no elaborada o en proceso de elaboración.</p>
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4) SOLICITUD DE CONFORMIDAD: Que, conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo solicita al reclamante, mediante correo electrónico de fecha 15 de julio de 2015, pronunciamiento respecto de la conformidad o no con la información entregada por la Intendencia de la Región Arica-Parinacota, indicándole expresamente que si en el plazo de 3 días hábiles, esta Corporación no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano requerido y se procederá a resolver derechamente el amparo que se dedujera en su contra.</p>
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Mediante correo electrónico de 17 de julio de 2015, don Dante Choque Caseres respondió el requerimiento, señalando lo siguiente:</p>
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a) Respecto de los 5 informes producidos en el marco de la elaboración y evaluación de Planes Marco de Desarrollo Territorial en la Región de Arica y Parinacota, expresa su conformidad con la información entregada.</p>
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b) En relación a la "Lista de Estudios Básicos, programas y proyectos terminados y en ejecución en el Área de Desarrollo Indígena "Alto Andino" durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015", expresa que no está conforme con la respuesta.</p>
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c) Previo a ello, debe advertirse que en los descargos de la reclamada, la solicitud de acceso a la información no se transcribió de manera correcta puesto que se excluyó en dos ocasiones la frase "Lista de". Dicha omisión produce y da a entender una solicitud de información diferente a la realizada.</p>
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d) Está disconforme con la respuesta de la reclamada. Al respecto, indica que el Área de Desarrollo Indígena se crea a través del Decreto N° 224 del Ministerio de Planificación y Cooperación de 2004, el cual establece en su artículo 1, los límites en el territorio y las comunas que se ven involucradas. En su considerando sexto señala: "Que, de este modo, resulta necesario para este espacio territorial que los organismos de la Administración del Estado focalicen su acción en beneficio del desarrollo armónico de los indígenas y sus comunidades, así como la adopción de medidas que tiendan a la ejecución de planes, proyectos y obras en su beneficio." Junto con lo anterior, la Resolución Exenta N° 499 de la Intendencia de Arica y Parinacota de 23 de junio de 2008, que Crea el Consejo Directivo del Área de Desarrollo Indígena Alto Andino Arica y Parinacota, en su considerando N° 4 señala: "Que al Intendente Regional de Arica y Parinacota le corresponde la dirección superior de los órganos de la administración del Estado con competencia en el ámbito territorial en que se encuentra ubicada el área de Desarrollo Indígena Alto Andino".</p>
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e) Luego, señala que la Intendencia cuenta con una unidad de División de Análisis y Control de Gestión y que de acuerdo al Manual de Perfiles de Cargo del Gobierno Regional de Arica y Parinacota Año 2013 publicado en su portal de transparencia, su jefatura tiene como funciones del cargo "Realizar el seguimiento y control físico y financiero de la ejecución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y demás fondos de inversión regional" y "Realizar el seguimiento de la ejecución del Programa público de Inversiones en la Región, en coordinación con las Divisiones de Planificación y administración y Finanzas".</p>
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f) Además, en el Manual Operativo del Banco Integrado de Proyectos elaborado por el Ministerio de Desarrollo Social, se señala que al ingresar los datos de una iniciativa pública se debe indicar si se encuentra en alguna Área de Desarrollo Indígena, en adelante e indistintamente, ADI, y también se debe indicar la localización geográfica. Además, existe la opción de georeferenciar la iniciativa. Con dichos datos se puede conocer la ubicación de las iniciativas en el territorio al menos las correspondientes al FNDR.</p>
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g) La solicitud no tiene carácter genérico, y en la Intendencia existe una unidad y personal que regularmente realiza labores de seguimiento a las inversiones realizadas en la región.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 21 de julio de 2015, este Consejo solicitó a la Intendencia de la Región Arica-Parinacota responder lo siguiente respecto del literal b) del requerimiento de acceso a la información: a) Señalar cuál es el volumen de la informacion solicitada, que se encuentra en su poder; b) Indicar cuánto tiempo se demoraría en sistematizar dicha información, para que quede en estado de entrega a don Dante Choque Caseres.</p>
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Mediante correo electrónico de 28 de julio de 2015, la Intendencia Región Arica-Parinacota respondió el requerimiento, señalando lo siguiente:</p>
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a) El GORE no dispone de esa información. Luego, se cumplen los requisitos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, en cuanto a que lo solicitado no está contenido en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, y no ha sido elaborado por el GORE, en consecuencia, no es un trabajo elaborado con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga.</p>
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b) El GORE no tiene ideas o presunciones precisas respecto de la institución pública que pudiera disponer de esta información o documentación. Al respecto, es pertinente señalar que se realizó el siguiente análisis: El FNDR sólo administra parte de los fondos regionales. El año 2014 se invirtieron según informan los servicios públicos, un total de M$268.523.039. De ese monto, el GORE invirtió M$22.516.456 que equivalen al 8% del total de recursos regionales. Se analizó la posibilidad que el Ministerio de Desarrollo Social pudiere disponer de la información. Como es de público conocimiento, dicho Ministerio evalúa la inversión regional, ya sean éstos estudios básicos, proyectos o programas, pero sólo los del subtítulo 31, salvo aquellas que están exentas según la normativa vigente. Considerando que el sistema de inversiones públicas pudiera estar en cualquiera de las partidas presupuestarias (22, 24, 29, 31 y 33), referirse sólo al subtítulo 31 sería por lo menos impreciso. También debe considerarse que el Ministerio referido incluye en la ficha de resumen de iniciativas de inversión, llamada Ficha IDI, un apartado para señalar si la iniciativa corresponde a un ADI. El GORE desconoce si dicha información se evalúa o no.</p>
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c) En el mismo orden de asuntos, se evaluó lo siguiente: La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas ejecutó el año 2014, dentro de otras iniciativas, el Programa de Alimentación para Educación Básica por el monto total de M$3.081.806, cuya fuente de financiamiento fue la de sus propios recursos sectoriales. No existe capacidad del GORE para determinar si esta iniciativa es o no ADI, o qué parte de ella es ADI. La situación se agrava cuando se solicita generar esta información para los años 2008 a 2015.</p>
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d) Lo anterior es relevante porque, por ejemplo, el año 2014 se incluyen 866 iniciativas, las que contemplan recursos sectoriales y del FNDR, a las que debiera aplicarse alguna metodología para determinar si éstas iniciativas son o no ADI. En virtud de lo expuesto, el GORE no se encuentra obligado a responder al Sr. Dante Choque Caseres, por cuanto se cumplen las circunstancias del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Respecto de lo consultado en la gestión oficiosa sobre el volumen de la información solicitada y el tiempo que supondría sistematizar ésta, cabe señalar que como hipótesis se ha planteado que las consultas se realizan por dos elementos. El primero es el que considera que la información está en poder del GORE, pero que distraerá a sus funcionarios. El segundo consiste en que se intenta aplicar el elemento positivo del artículo 21, numeral 1°, letra c) de la Ley de Transparencia. Sin embargo, se debe tener claro que la disposición antedicha señala que la información debe estar a disposición del servicio, no siendo este el caso, por lo expresado precedentemente.</p>
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f) Se reitera que la información solicitada no se encuentra en poder del GORE, en consecuencia, no se puede destinar personal a elaborarla, procesarla y/o a sistematizarla para su entrega.</p>
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g) La solicitud, por lo expresado precedentemente, es de carácter genérico, y existe un gran número de datos e información que elaborar y procesar para responder. "Incorporando datos, estadísticas y documentación, que desde el punto de vista financiero, solo el 8% está a disposición del Gobierno Regional".</p>
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h) Ahora bien, esta información podría elaborarse, pero con un estudio, es decir, presentando un estudio para su financiamiento, el que el GORE debiera contratar por el presupuesto regional. El GORE estima que serían aproximadamente 1,5 años, y tendría un costo no inferior a M$30.000. Si así fuera, entonces se debería traspasar ese costo al requirente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 20 de abril de 2015. En efecto, el Sr. Intendente de la Región Arica-Parinacota debió comunicar al requirente dentro del plazo precitado, la circunstancia de que los archivos a entregar excedían la capacidad para ser remitidos por correo electrónico, lo que no ocurrió. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Intendente de la Región Arica-Parinacota en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta de la Intendencia de la Región Arica-Parinacota al literal b) de su solicitud de acceso a la información, en atención a lo señalado por el Sr. Dante Choque Caseres en su respuesta a la solicitud de conformidad remitida por esta Corporación, según consta en el numeral 4°) de lo expositivo.</p>
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3) Que, don Dante Choque Caseres solicitó a la Intendencia Región de Arica - Parinacota la "Lista de estudios básicos, programas y proyectos terminados y en ejecución en el Área de Desarrollo Indígena "Alto Andino" durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015". En su respuesta extemporánea, la reclamada señaló que no tiene una estadística en la cual se identifiquen los estudios básicos, programas y proyectos desarrollados en un área específica. En sus descargos, la Intendencia señaló que el requerimiento es genérico y su respuesta obliga a preparar información, configurándose de dicha manera el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Es decir, no se entregó información no elaborada o en proceso de elaboración. Luego, en su respuesta a la gestión oficiosa de esta Corporación, el organismo reclamado reiteró que existe un gran número de datos e información que elaborar y procesar para responder. Finalizó señalando que la información podría elaborarse, sin embargo, ello tendría que efectuarse a través de un estudio para su financiamiento, respecto del cual se estima que supondría un año y medio de trabajo, y tendría un costo no inferior a M$30.000.</p>
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4) Que, en virtud de la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, en torno a la interpretación de la causal de reserva referida, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad o la naturaleza y complejidad de lo requerido, entre otros.</p>
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6) Que, en la especie, la información solicitada no se encuentra sistematizada, de manera que proceder a ello requeriría de un estudio previo que supondría un año y medio de trabajo, y cuyo costo no sería inferior a M$30.000. Para proceder a la entrega de la información requerida, el organismo reclamado tendría que efectuar el estudio referido, lo cual significaría destinar una gran cantidad de tiempo y recursos, afectándose así el cumplimiento de las funciones del órgano. Por lo anterior, si bien la información pedida por el solicitante existiría en poder del órgano reclamado, a juicio de este Consejo resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto la información pedida no se encuentra sistematizada, y su entrega significaría distraer indebidamente las funciones del órgano reclamado, en la forma exigida por la citada norma legal, como por el artículo 7 N° 1 letra c) de Reglamento de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Dante Choque Caseres, en contra de la Intendencia Región de Arica - Parinacota, por concurrir la causal de reserva o secreto del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Intendente de la Región Arica-Parinacota la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Dante Choque Caseres, y al Sr. Intendente de la Región Arica-Parinacota.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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