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DECISIÓN AMPARO ROL C897-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
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Requirente: Rodrigo Sánchez Leiva</p>
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Ingreso Consejo: 27.04.15</p>
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En sesión ordinaria N° 643 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C897-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2015 don Rodrigo Sánchez Leiva, solicitó a la Municipalidad de Las Condes, información respecto a la existencia de inmuebles de propiedad del municipio de Las Condes fuera de dicha comuna en la Región Metropolitana. En caso afirmativo, requiere números de rol y ubicación de aquellos.</p>
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2) RESPUESTA DEL ÓRGANO: El órgano, por medio de oficio N° 434 de 20 de abril de 2015, envía respuesta a la solicitud, en cuya "MAT" se indica, "se accede a la entrega de información solicitada"; conjuntamente acompañan INF. N° 704 de 20 de abril de 2015, por el cual el organismo rechaza la solicitud, debido a que la información requerida no se encuentra sistematizada. Manifiestan que, para dar respuesta, deberían seleccionar y estudiar una serie de antecedentes que se encuentran en los archivos municipales de la Dirección Jurídica y de la Secretaría Comunal de Planificación, lo que excede las capacidades de dicha dirección y plazos establecidos en la Ley de Transparencia. A continuación señalan, que el artículo 8° de la Constitución, así como también la ley y su reglamento, hacen referencia a documentación que ya existe, es decir que no sea necesaria su elaboración y sistematización y cuyo requerimiento no sea genérico, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional al efecto. Finalmente, y frente a la eventualidad de que la información pedida sea declarada pública, se amparan en la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 27 de abril de 2015, don Rodrigo Sánchez Leiva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Indica además que la información proporcionada no corresponde a la solicitada, ya que de acuerdo al oficio N° 434 se accede a la solicitud de información. Indica que esta solicitud de información se envió a todos los Municipios de Santiago, y con la sola excepción del Municipio de Las Condes se ha entregado la información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes mediante oficio N° 3117, de 5 de mayo de 2015. Solicitándole que: (1°) Se refiera a las circunstancias de hecho que harían procedente la denegación de la información requerida; (2°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; (3°) explique cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida distraería indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales; y, (4°) informe cuál es el volumen de la información solicitada.</p>
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Con fecha 27 de mayo de 2015, la Municipalidad de Las Condes remitió oficio ordinario N° 84, de misma fecha, señalando en síntesis que:</p>
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a) La negativa a la entrega de la información se fundamenta en que lo requerido no recae sobre actos o resoluciones o sus fundamentos y/o procedimiento utilizados para su dictación. Reiteran la argumentación señalada en sus descargos, en cuanto no es obligación de los órganos de la Administración del Estado elaborar información y tampoco se ha constituido como un derecho y el acceso es a información ya existente. Cita decisiones del Consejo en donde se han declarado inadmisibles amparos por no ser información que obre en soporte documental si no que "en la mente de la autoridad".</p>
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b) En este caso, lo que se pide es la elaboración de un listado de bienes inmuebles municipales, lo anterior implica en los hechos procesar, sistematizar u ordenar antecedentes contenidos en documentos municipales, para hacer un informe ad hoc a nombre del peticionario, en los términos indicados precedentemente, por lo que debe ser rechazado.</p>
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c) Además, indica que si el peticionario necesita elaborar información puede acercarse y tener acceso a los archivos municipales donde se encuentran contenidos los antecedentes respectivos, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Dichos antecedentes se encuentran permanentemente a disposición del público. Respecto de este punto indican que cabe tener presente que la Ley de Transparencia no tiene por objeto subsidiar o auxiliar la actividad privada, mediante la elaboración de informes ad hoc con recursos estatales (sistematización de antecedentes), sino promover la participación ciudadana y favorecer la probidad administrativa.</p>
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d) En subsidio, y en caso de estimarse que la información es pública indican que la solicitud afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Indican que no se impide al reclamante que tenga acceso a la información, lo que se deniega es la elaboración de esta nueva información, sistematizada y ordenada de la forma requerida por el peticionario, en esta hipótesis aplica el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Cita el artículo 28 de la ley N° 18.695, que establece las principales función de la Dirección Jurídica, unidad encargada de dar respuesta al requerimiento de información. A objeto de acreditar la aplicación de dicha causal acompañan:</p>
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- Certificado que indica que entre los días 23 de marzo de 2015 al 20 de abril de 2015, existieron 281 ingresos a la Dirección Jurídica numerados del 709 al 990;</p>
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- Certificado de mayo de 2015, que acredita que actualmente existen 608 carpetas con información de bienes raíces municipales, en dependencias de la Dirección Jurídica Municipal;</p>
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- Listado de causas en materiales civiles, laborales, de cobranza judicial y previsional, de contratación pública y penales tramitadas por la Dirección Jurídica, que sumadas, arrojan un aproximado de 257 causas judiciales;</p>
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- Indica los roles de los 11 reclamos que tramita ante este Consejo</p>
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- Informa que la Municipalidad cuenta con 8 abogados, contratados en calidad de planta y/o honorarios.</p>
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e) Señala que conforme lo establece el artículo 28 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, corresponde a la Unidad de Asesoría Jurídica, la función de mantener al día los títulos de los bienes raíces municipales. La ley no ha determinado que debe entenderse por "mantener al día", por lo que, conforme el artículo 20 del Código Civil, dicha expresión debe ser entendido en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras. En sentido realiza un análisis concluyendo que, dentro de la obligación legal no se contempla la obligación de sistematizar dichos documentos en formatos distintos a sus originales o copias. En cumplimiento de dicha obligación de mantener o conservar los títulos de los bienes raíces municipales se expresa, entre otros, en la recopilación de aproximadamente 608 carpetas, que contienen antecedentes y/o documentos de los respectivos títulos de bienes inmuebles municipales, de conformidad al certificado que se adjunta. Proporcionar la información en los términos requeridos implicaría revisar exhaustivamente cada una de dichas carpetas y elaborar un informe al respecto.</p>
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f) Por último, indican que cabe tener presente que la información solicitada se encuentra a disposición permanente del público, en los archivos de la Dirección Jurídica y la Secretaría Comunal de Planificación, en horario de atención al público.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el reclamante solicita información respecto de la existencia de inmuebles de propiedad del Municipio fuera de dicha comuna. En caso afirmativo requiere números de rol y ubicación de aquellos. El órgano en su respuesta indica que lo solicitado no se encuentra sistematizado y la selección y estudio de la información excede las capacidades de la Dirección a cargo y los plazos establecidos en la Ley de Transparencia. Agregan que, en caso de que la información requerida sea declarada pública se amparan en la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. El reclamante funda su amparo en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. El órgano en sus descargos complementa su respuesta e indica que la información solicitada no recae sobre actos o resoluciones o sus fundamentos, y que en este sentido no es obligación de los órganos levantar la información o elaborar nueva documentación ad hoc. Agregan que, la información se encuentra a permanente disposición del público conforme lo establece el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Finalizan, indicando que, en subsidio y en caso de estimarse que la información es pública la solicitud afectaría el debido funcionamiento del órgano.</p>
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2) Que, respecto de la primera alegación efectuada por el órgano en cuanto a que la información solicitada no recae sobre actos o resoluciones o sus fundamentos. Cabe tener presente que, si bien este Consejo ha concluido que "la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «formato o soporte» determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad" (decisión de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). En efecto, según se indicó en la precitada decisión, "la supresión (en la historia de la Ley) de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional".</p>
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3) Que, en ese sentido, y teniendo especial consideración lo establecido en el artículo 28 y 63 letra f) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, este Consejo estima que lo solicitado necesariamente obra en poder del municipio reclamado y la elaboración de dicha información no irroga al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Por lo que, en este sentido se desestimarán las alegaciones efectuadas por la Municipalidad de Las Condes.</p>
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4) Que, en el caso de la especie, el órgano reclamado estimó procedente aplicar en subsidio la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por estimar que hacer entrega de la información requerida afecta el debido cumplimiento de sus funciones, al tratarse de documentación que no se encuentra sistematizada. Esto implicaría revisar 608 carpetas con información de bienes raíces municipales, sumado a todas las labores que realiza la Dirección Jurídica, unidad encargada de dar respuesta al requerimiento de información. Informa que la Municipalidad cuenta con 8 abogados contratados en calidad de planta u honorarios. Al respecto, cabe señalar que el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiere por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, conforme al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester que la publicidad de la información "afecte" el interés jurídico protegido por ella. En tal sentido, y según ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A96-09, la afectación debe ser presente o cierta y específica para justificar la reserva.</p>
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6) Que, en el caso que se analiza, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa cómo la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales. Ello, por cuanto se limitó a señalar el número de carpetas que deberá revisar y las labores que en general desempeña la Dirección Jurídica. Estos argumentos, a juicio de este Consejo, no pueden considerarse, por sí solos, como prueba suficiente que le permita a la reclamada eximirse de su obligación legal de entregar la información en los términos solicitados. En efecto, la reclamada no explicita las dificultades específicas que tendría en el acceso a la información que se pide, de cuantos documentos o actos se refiere el requerimiento, las actividades que serían necesarias a efectos de proporcionar la información requerida en la especie, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo específico que sus funcionarios deberían emplear, en relación con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas. Por lo anterior, procede desestimar esta causal de reserva invocada en subsidio por la Municipalidad de Las Condes.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, que, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, manifestó que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente..., sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, resulta razonable que el órgano reclamado pueda hacer entrega de dicha información, dentro de un plazo prudencial, a fin de que no se afecte en forma indebida el cumplimiento regular de las labores habituales de sus funcionarios. Al respecto, cómo ya se indicó, tener sistematizada la información respecto de los bienes municipales repercute y facilita parte de tareas con que debe cumplir la Municipalidad de Las Condes.</p>
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9) Que, finalmente en cuanto a las alegaciones respecto de que la información se encuentra permanentemente a disposición del público, con lo que se daría cumplimiento a lo solicitado, en los términos del artículo 15 de la Ley de Transparencia. La reclamada no específica en detalle la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a los antecedentes solicitados, sino que indica que el reclamante puede tener acceso a los archivos municipales donde se encuentran contenidos los antecedentes respectivos. Por lo tanto, no se puede tener por entregada esta parte de la información con la sola indicación de que dicha información se encuentra disponible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Sánchez Leiva, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde del Municipio de Las Condes que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información solicitada en el numeral 1 de lo expositivo de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Sánchez Leiva y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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