Decisión ROL C897-15
Reclamante: RODRIGO SÁNCHEZ LEIVA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la existencia de inmuebles de propiedad del municipio de Las Condes fuera de dicha comuna en la Región Metropolitana. En caso afirmativo, requiere números de rol y ubicación de aquellos. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no ha acreditado de manera precisa cómo la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C897-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Rodrigo S&aacute;nchez Leiva</p> <p> Ingreso Consejo: 27.04.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 643 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C897-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2015 don Rodrigo S&aacute;nchez Leiva, solicit&oacute; a la Municipalidad de Las Condes, informaci&oacute;n respecto a la existencia de inmuebles de propiedad del municipio de Las Condes fuera de dicha comuna en la Regi&oacute;n Metropolitana. En caso afirmativo, requiere n&uacute;meros de rol y ubicaci&oacute;n de aquellos.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: El &oacute;rgano, por medio de oficio N&deg; 434 de 20 de abril de 2015, env&iacute;a respuesta a la solicitud, en cuya &quot;MAT&quot; se indica, &quot;se accede a la entrega de informaci&oacute;n solicitada&quot;; conjuntamente acompa&ntilde;an INF. N&deg; 704 de 20 de abril de 2015, por el cual el organismo rechaza la solicitud, debido a que la informaci&oacute;n requerida no se encuentra sistematizada. Manifiestan que, para dar respuesta, deber&iacute;an seleccionar y estudiar una serie de antecedentes que se encuentran en los archivos municipales de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica y de la Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n, lo que excede las capacidades de dicha direcci&oacute;n y plazos establecidos en la Ley de Transparencia. A continuaci&oacute;n se&ntilde;alan, que el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n la ley y su reglamento, hacen referencia a documentaci&oacute;n que ya existe, es decir que no sea necesaria su elaboraci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n y cuyo requerimiento no sea gen&eacute;rico, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional al efecto. Finalmente, y frente a la eventualidad de que la informaci&oacute;n pedida sea declarada p&uacute;blica, se amparan en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de abril de 2015, don Rodrigo S&aacute;nchez Leiva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Indica adem&aacute;s que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde a la solicitada, ya que de acuerdo al oficio N&deg; 434 se accede a la solicitud de informaci&oacute;n. Indica que esta solicitud de informaci&oacute;n se envi&oacute; a todos los Municipios de Santiago, y con la sola excepci&oacute;n del Municipio de Las Condes se ha entregado la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes mediante oficio N&deg; 3117, de 5 de mayo de 2015. Solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) Se refiera a las circunstancias de hecho que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento regular de sus labores habituales; y, (4&deg;) informe cu&aacute;l es el volumen de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con fecha 27 de mayo de 2015, la Municipalidad de Las Condes remiti&oacute; oficio ordinario N&deg; 84, de misma fecha, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La negativa a la entrega de la informaci&oacute;n se fundamenta en que lo requerido no recae sobre actos o resoluciones o sus fundamentos y/o procedimiento utilizados para su dictaci&oacute;n. Reiteran la argumentaci&oacute;n se&ntilde;alada en sus descargos, en cuanto no es obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado elaborar informaci&oacute;n y tampoco se ha constituido como un derecho y el acceso es a informaci&oacute;n ya existente. Cita decisiones del Consejo en donde se han declarado inadmisibles amparos por no ser informaci&oacute;n que obre en soporte documental si no que &quot;en la mente de la autoridad&quot;.</p> <p> b) En este caso, lo que se pide es la elaboraci&oacute;n de un listado de bienes inmuebles municipales, lo anterior implica en los hechos procesar, sistematizar u ordenar antecedentes contenidos en documentos municipales, para hacer un informe ad hoc a nombre del peticionario, en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, por lo que debe ser rechazado.</p> <p> c) Adem&aacute;s, indica que si el peticionario necesita elaborar informaci&oacute;n puede acercarse y tener acceso a los archivos municipales donde se encuentran contenidos los antecedentes respectivos, tal como lo prev&eacute; el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Dichos antecedentes se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. Respecto de este punto indican que cabe tener presente que la Ley de Transparencia no tiene por objeto subsidiar o auxiliar la actividad privada, mediante la elaboraci&oacute;n de informes ad hoc con recursos estatales (sistematizaci&oacute;n de antecedentes), sino promover la participaci&oacute;n ciudadana y favorecer la probidad administrativa.</p> <p> d) En subsidio, y en caso de estimarse que la informaci&oacute;n es p&uacute;blica indican que la solicitud afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Indican que no se impide al reclamante que tenga acceso a la informaci&oacute;n, lo que se deniega es la elaboraci&oacute;n de esta nueva informaci&oacute;n, sistematizada y ordenada de la forma requerida por el peticionario, en esta hip&oacute;tesis aplica el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Cita el art&iacute;culo 28 de la ley N&deg; 18.695, que establece las principales funci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, unidad encargada de dar respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n. A objeto de acreditar la aplicaci&oacute;n de dicha causal acompa&ntilde;an:</p> <p> - Certificado que indica que entre los d&iacute;as 23 de marzo de 2015 al 20 de abril de 2015, existieron 281 ingresos a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica numerados del 709 al 990;</p> <p> - Certificado de mayo de 2015, que acredita que actualmente existen 608 carpetas con informaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces municipales, en dependencias de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica Municipal;</p> <p> - Listado de causas en materiales civiles, laborales, de cobranza judicial y previsional, de contrataci&oacute;n p&uacute;blica y penales tramitadas por la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, que sumadas, arrojan un aproximado de 257 causas judiciales;</p> <p> - Indica los roles de los 11 reclamos que tramita ante este Consejo</p> <p> - Informa que la Municipalidad cuenta con 8 abogados, contratados en calidad de planta y/o honorarios.</p> <p> e) Se&ntilde;ala que conforme lo establece el art&iacute;culo 28 de la ley N&deg; 18.695, org&aacute;nica constitucional de Municipalidades, corresponde a la Unidad de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, la funci&oacute;n de mantener al d&iacute;a los t&iacute;tulos de los bienes ra&iacute;ces municipales. La ley no ha determinado que debe entenderse por &quot;mantener al d&iacute;a&quot;, por lo que, conforme el art&iacute;culo 20 del C&oacute;digo Civil, dicha expresi&oacute;n debe ser entendido en su sentido natural y obvio, seg&uacute;n el uso general de las mismas palabras. En sentido realiza un an&aacute;lisis concluyendo que, dentro de la obligaci&oacute;n legal no se contempla la obligaci&oacute;n de sistematizar dichos documentos en formatos distintos a sus originales o copias. En cumplimiento de dicha obligaci&oacute;n de mantener o conservar los t&iacute;tulos de los bienes ra&iacute;ces municipales se expresa, entre otros, en la recopilaci&oacute;n de aproximadamente 608 carpetas, que contienen antecedentes y/o documentos de los respectivos t&iacute;tulos de bienes inmuebles municipales, de conformidad al certificado que se adjunta. Proporcionar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos implicar&iacute;a revisar exhaustivamente cada una de dichas carpetas y elaborar un informe al respecto.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, indican que cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, en los archivos de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica y la Secretar&iacute;a Comunal de Planificaci&oacute;n, en horario de atenci&oacute;n al p&uacute;blico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el reclamante solicita informaci&oacute;n respecto de la existencia de inmuebles de propiedad del Municipio fuera de dicha comuna. En caso afirmativo requiere n&uacute;meros de rol y ubicaci&oacute;n de aquellos. El &oacute;rgano en su respuesta indica que lo solicitado no se encuentra sistematizado y la selecci&oacute;n y estudio de la informaci&oacute;n excede las capacidades de la Direcci&oacute;n a cargo y los plazos establecidos en la Ley de Transparencia. Agregan que, en caso de que la informaci&oacute;n requerida sea declarada p&uacute;blica se amparan en la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. El reclamante funda su amparo en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. El &oacute;rgano en sus descargos complementa su respuesta e indica que la informaci&oacute;n solicitada no recae sobre actos o resoluciones o sus fundamentos, y que en este sentido no es obligaci&oacute;n de los &oacute;rganos levantar la informaci&oacute;n o elaborar nueva documentaci&oacute;n ad hoc. Agregan que, la informaci&oacute;n se encuentra a permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico conforme lo establece el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Finalizan, indicando que, en subsidio y en caso de estimarse que la informaci&oacute;n es p&uacute;blica la solicitud afectar&iacute;a el debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, respecto de la primera alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano en cuanto a que la informaci&oacute;n solicitada no recae sobre actos o resoluciones o sus fundamentos. Cabe tener presente que, si bien este Consejo ha concluido que &quot;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, &quot;la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot;.</p> <p> 3) Que, en ese sentido, y teniendo especial consideraci&oacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 28 y 63 letra f) de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, este Consejo estima que lo solicitado necesariamente obra en poder del municipio reclamado y la elaboraci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n no irroga al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Por lo que, en este sentido se desestimar&aacute;n las alegaciones efectuadas por la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> 4) Que, en el caso de la especie, el &oacute;rgano reclamado estim&oacute; procedente aplicar en subsidio la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por estimar que hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida afecta el debido cumplimiento de sus funciones, al tratarse de documentaci&oacute;n que no se encuentra sistematizada. Esto implicar&iacute;a revisar 608 carpetas con informaci&oacute;n de bienes ra&iacute;ces municipales, sumado a todas las labores que realiza la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, unidad encargada de dar respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n. Informa que la Municipalidad cuenta con 8 abogados contratados en calidad de planta u honorarios. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, conforme al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester que la publicidad de la informaci&oacute;n &quot;afecte&quot; el inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. En tal sentido, y seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A96-09, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta y espec&iacute;fica para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, en el caso que se analiza, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales. Ello, por cuanto se limit&oacute; a se&ntilde;alar el n&uacute;mero de carpetas que deber&aacute; revisar y las labores que en general desempe&ntilde;a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica. Estos argumentos, a juicio de este Consejo, no pueden considerarse, por s&iacute; solos, como prueba suficiente que le permita a la reclamada eximirse de su obligaci&oacute;n legal de entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados. En efecto, la reclamada no explicita las dificultades espec&iacute;ficas que tendr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n que se pide, de cuantos documentos o actos se refiere el requerimiento, las actividades que ser&iacute;an necesarias a efectos de proporcionar la informaci&oacute;n requerida en la especie, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo espec&iacute;fico que sus funcionarios deber&iacute;an emplear, en relaci&oacute;n con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas. Por lo anterior, procede desestimar esta causal de reserva invocada en subsidio por la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, que, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, manifest&oacute; que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente..., sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, resulta razonable que el &oacute;rgano reclamado pueda hacer entrega de dicha informaci&oacute;n, dentro de un plazo prudencial, a fin de que no se afecte en forma indebida el cumplimiento regular de las labores habituales de sus funcionarios. Al respecto, c&oacute;mo ya se indic&oacute;, tener sistematizada la informaci&oacute;n respecto de los bienes municipales repercute y facilita parte de tareas con que debe cumplir la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> 9) Que, finalmente en cuanto a las alegaciones respecto de que la informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, con lo que se dar&iacute;a cumplimiento a lo solicitado, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. La reclamada no espec&iacute;fica en detalle la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a los antecedentes solicitados, sino que indica que el reclamante puede tener acceso a los archivos municipales donde se encuentran contenidos los antecedentes respectivos. Por lo tanto, no se puede tener por entregada esta parte de la informaci&oacute;n con la sola indicaci&oacute;n de que dicha informaci&oacute;n se encuentra disponible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo S&aacute;nchez Leiva, en contra de la Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde del Municipio de Las Condes que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo S&aacute;nchez Leiva y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>