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DECISIÓN AMPARO ROL C900-15</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Juan Pablo Lepin</p>
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Ingreso Consejo: 27.04.15</p>
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En sesión ordinaria N° 640 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C900-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2015 don Juan Pablo Lepin, solicitó a Gendarmería de Chile, que se le entregue la siguiente información:</p>
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a) Situación penitenciaria de dos condenados, quienes fueron beneficiados con el cumplimiento de condena en el Centro de Estudio y Trabajo de la ciudad de Angol, IX región;</p>
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b) Sueldo, remuneración o cancelación mensual que se les ha pagado a ambos condenados antes señalados durante su estadía en el Centro de Estudios y Trabajo de Angol; y,</p>
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c) Lugar en el que se encuentran actualmente recluidos ambos condenados.</p>
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2) OPOSICIÓN DE TERCEROS: Con fecha 30 de marzo y 5 de abril, los dos reclusos, se oponen a la entrega de la información. Sin expresarse fundamentos al respecto.</p>
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3) PRÓRROGA Y RESPUESTA DEL ÓRGANO: El órgano con fecha 6 de abril remite correo electrónico al reclamante, acompañando carta N° 1056, de 2 de abril de 2015, comunicando la prórroga a la solicitud de información. Con fecha 14 de abril de 2015, el órgano remite nuevo correo electrónico al reclamante, acompañando carta N° 1135/15, en virtud de la cual da respuesta a la solicitud de información, señalando en resumen lo siguiente:</p>
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a) El interno N° 1 -según lo indicado en el Sistema de Información de Internos de Gendarmería de Chile- actualmente se encuentra habitando en dependencias del Centro de Educación y Trabajo Angol de Gendarmería de Chile. El interno N° 2 por su parte, actualmente se encuentra habitando en dependencias del Centro de Detención Preventiva Angol de Gendarmería de Chile.</p>
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b) Respecto a la información solicitada en los literales a) y b) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, el órgano deniega la entrega de la información, con ocasión a la negativa expresa y escrita de los internos aludidos en el requerimiento. Lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia en relación a la ley N° 19.628, por tratarse de datos personales.</p>
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c) Señalan que atendido el contenido de la información, es posible concluir que su comunicación o divulgación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que la Constitución reconoce a las personas. En virtud de la oposición de los terceros, no se puede remitir la información solicitada.</p>
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d) Concluyen que los antecedentes solicitados son de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al público en general, por lo que, Gendarmería de Chile, no hará entrega de la información requerida.</p>
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e) Indican acompañar las oposiciones de ambos internos a la solicitud de información, pero no hay registro que dicha información haya sido remitida a este Consejo.</p>
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4) AMPARO: El 27 de abril de 2015, don Juan Pablo Lepin dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que se le denegó su solicitud de información.</p>
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Expone que el organismo ignora el fundamento de la ley y la distinción entre la vida privada consagrada en nuestra Constitución y comenta que en las obligaciones de transparencia activa que tienen otros organismos respecto de las remuneraciones, no se realiza una consulta previa y solicitud de oposición de los funcionarios a la exhibición de tales antecedentes. Lo requerido consiste en información pública, si bien respecto de personas determinadas, que tienen la calidad de condenados por la justicia chilena, en cumplimiento de sus respectivas condenas, se les está pagando un sueldo mensual. Luego se refiere a los sueldos que serían pagados por parte de Gendarmería de Chile, ya sea directamente o de lo recaudado por las ventas que se generan en el Centro de Estudio y Trabajo, e indica que a través de distintos trascendidos, se ha dejado entrever que a los reos implicados se le estaría pagando un monto superior. En virtud de lo antes expuesto, es que ha solicitado ver las planillas con los montos pagados, y se le denegó información que en su opinión es pública.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile mediante oficio N° 3143 de 6 de mayo de 2015. Solicitándole que: (1°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado podría afectar los derechos de los terceros; (3°) remita copia de los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación y las respectivas cartas de oposición; y, (4°) remita copia de la solicitud de información objeto de reclamación.</p>
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Con fecha 25 de mayo de 2015, Gendarmería de Chile remitió oficio ordinario N° 14.00.00.758/15, de misma fecha, señalando en síntesis que:</p>
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a) Debido a que la información solicitada da a conocer datos de carácter personal y sensible de aquellos reclusos que cumplen actualmente condena en las Unidades Penales, y que se opusieron expresamente, se denegó la entrega de la información aplicando los artículos 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia;</p>
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b) Que, en relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, Gendarmería de Chile denegó parcialmente la información, debido a que atendido el contenido de la información solicitada, es posible concluir que su comunicación o divulgación provoca un efectivo menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que nuestra Constitución Política de la República reconoce a todas las personas, por el sólo hecho de ser tales. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que los terceros involucrados manifestaron de manera expresa y por escrito su negativa a la entrega de la información. Situación que da cuenta, del interés de los internos de mantener en reserva ciertos detalles de su intimidad y vida privada, y de la no divulgación de los mismos.</p>
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c) Que, en relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, el órgano deniega la información solicitada en virtud de lo establecido en los artículos 2, 7 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal. Indican que la causal invocada debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la aludida normativa.</p>
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d) Los antecedentes solicitados son aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al público en general, motivo por el cual Gendarmería de Chile, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley antes mencionada, no pudo hacer entrega de la información relativa a los internos que cumplen actualmente condena en las Unidades Penales, y que, además, han rechazado la divulgación y entrega de dichos antecedentes.</p>
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e) En concordancia con lo anterior, y con la finalidad de reafirmar el criterio expuesto en este acto, el órgano solicitó a la Subdirectora Técnica de su institución, elaborar un pronunciamiento sobre lo requerido; el cual fue emitido mediante Oficio Ordinario N° 540, de fecha 19 de mayo de 2015, y que indica que el fundamento de la denegación sería el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y la oposición interpuesta por los terceros. Respecto de la información relativa a los sueldos se refieren a la regulación orgánica de los Centros de Educación y Trabajo, en adelante e indistintamente CET, de cuya normativa se desprende que son creados como establecimientos destinados a contribuir a la reinserción social de los internos mediante la facilitación del ejercicio del derecho constitucional al garantizar acceso al trabajo, sin que por ello deba ser la Administración quien los contrate y remunere. Indica que, "Así los recursos asignados por el Estado CET tienen por objeto asegurar el fin resocializador de estos establecimientos y no el de soportar el pago de remuneraciones según el tipo y cantidad de trabajo que se efectúe por cada interno y que debe ser cubiertos por el intercambio comercial que el CET genera y mantiene con terceros externos."</p>
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f) Indican que el Sr. Lepin en su amparo expone que la Administración debiese dar a los datos requeridos igual tratamiento que a las remuneraciones irrogadas por la existencia de vínculo funcional entre empleado público y la Administración del Estado. Sin embargo ello no es efectivo, en tanto los internos que prestan servicios o efectúan trabajos al interior de los CET, ejercen un derecho constitucional que no se les encuentra vedado por su condición judicial y lo hacen en base a un vínculo para con terceros y en razón de una actividad regulada por la legislación común, respecto del cual la administración penitenciaria actúa como mera intermediaria o facilitadora.</p>
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g) En virtud de lo expuesto, indican que el reclamante incurriría en un error al exponer que sería Gendarmería de Chile quien paga una remuneración a los internos con fondos propios del presupuesto de la nación y que, por tanto, la información relativa a los ingresos de los internos en los CET, debiese ser pública pues, por el contrario, ella se encuentra reservada a la esfera de los derechos de carácter comercial o económico de las personas.</p>
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h) Gendarmería de Chile mantiene en presupuesto anual un ítem para el pago por trabajos prestados por internos al interior de establecimientos penitenciarios por concepto de "servicios de mantención". Dicha retribución obedece a un porcentaje del salario mínimo, pero no dice relación con los trabajos propios de los CET.</p>
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i) Finalizan indicando que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, este Servicio accedió parcialmente a la solicitud de acceso a la información pública presentada por la recurrente, entregando en su oportunidad sólo los antecedentes que relacionados con el literal c) del número 1 de lo expositivo de esta decisión.</p>
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j) Indican que se adjuntan una serie de documentos, entre ellos las oposiciones interpuestas por los terceros, pero no consta a este Consejo que se hayan remitido en los descargos.</p>
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Con fecha 2 de junio de 2015, se remite correo electrónico al órgano indicándole que no se acompañaron los documentos que incluirían las declaraciones de los terceros. Se otorga un plazo extraordinario de 3 días hábiles para proporcionarlos.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 9 de agosto de 2015, se remite correo electrónico al órgano solicitándole que remita los documentos que señaló acompañar en sus descargos. Con fecha 11 de agosto de 2015 se remiten los antecedentes solicitados, entre ellos los documentos en virtud de los cuales requirió información al CET de Angol y al Centro de Detención Preventiva de Angol y sus respectivas respuestas. Además, se acompaña carta de 20 de mayo de 2015, del recluso N° 2, que indica que se niega a dar información de su proceso judicial, debido a que desconoce el interés del reclamante en conocer dichos antecedentes, por lo que requiere que se le explique "de palabra y personalmente" el fundamento en virtud del cual se solicita la información; y carta de 18 de mayo de 2015, del recluso N° 1 en el que indica que se niega a entregar información confidencial sobre su persona, los motivos son "el no conocimiento del requirente y la falta de transparencia, lo que me obliga a velar por mi seguridad e integridad", agrega que la insistencia de éste le provoca desconfianza.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 12 de agosto de 2015, se consulta telefónicamente al reclamante por la información solicitada en el literal a) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, en concreto, que detalle o especifique lo requerido. El reclamante indica que le interesa saber el comportamiento de los reclusos en particular si habían obtenido el decreto que otorgaba el beneficio penitenciario que permitió su traslado al CET u otro lugar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el reclamante solicita información sobre la situación penitenciaria de dos condenados y los sueldos o remuneraciones que perciben durante su estadía en el Centro de Estudio y Trabajo de Angol, además de solicitar el lugar en que se encuentran actualmente recluidos. El órgano indicó haber dado traslado a los terceros involucrados, y en virtud de la oposición de los mismos procedieron a denegar la entrega de la información solicitada en los literales a) y b) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, aplicando las causales contempladas en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia. Señala además que, ambos reclusos actualmente se encuentran habitando las dependencias del Centro de Educación y Trabajo de Angol, de Gendarmería de Chile. En consecuencia, el amparo se circunscribe a las solicitudes contempladas en los literales a) y b) antes indicados, que fueron denegadas por el órgano.</p>
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2) Que, respecto de la información solicitada en el literal a) del número 1 de lo expositivo de esta decisión el órgano reclamado invocó la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia. La aplicación de dichas causales se fundamenta en que la comunicación o divulgación de la información requerida, provocaría un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada de los terceros, por lo que corresponde a este Consejo analizar y establecer, en este caso, si las oposiciones de los reclusos cumplen con los requisitos del artículo 20 de la Ley de Transparencia y, en definitiva si la divulgación de la información requerida afecta alguno de dichos derechos, configurándose, en la especie, la causal de secreto o reserva esgrimida.</p>
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3) Que, en cuanto a los derechos alegados por los terceros, en un primer lugar ambos indicaron que se oponían a la entrega sin expresar algún otro tipo de argumentación. Con ocasión de los descargos el órgano acompaña carta del interno N° 2 en el que indica que se opone a la entrega porque no conoce el interés del reclamante en acceder a dicha información, por lo que requiere su presencia en el Centro Penitenciario y que se le explique de palabra y personalmente porque requiere los antecedentes objeto del presente amparo. Por su parte el internoN° 1, indica que se opone ya que "el no conocimiento del requirente y la falta de transparencia, lo que me obliga a velar por mi seguridad e integridad", agrega que la insistencia de éste le provoca desconfianza.</p>
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4) Que, respecto de las antedichas alegaciones debe estarse a lo dispuesto por el principio de no discriminación en materia de acceso a la información pública (artículo 11, letra g), según el cual la entrega de información deberá realizarse "sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud". Consecuentemente, las citadas alegaciones deberán ser desestimadas.</p>
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5) Que en relación a lo establecido en el artículo 21 N° 5, el organismo reclamado indicó que de una interpretación armónica y sistemática de los artículos 2° letra f) y g), 7°, 10° de la ley N° 19.628 sobre protección de datos de carácter personal en relación con lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, se puede concluir que los antecedentes solicitados constituyen datos de carácter personal y sensibles de los internos, de aquellos que provienen de fuentes que no son accesibles al público en general, por lo que Gendarmería de Chile no puede hacer entrega de la información requerida.</p>
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6) Que, al respecto, cabe tener a la vista la definición de datos personales prevista en el artículo 2° letra f) de la ley N° 19.628 ya citada; que los define como todo dato relativo a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. De tal definición, es posible establecer que el dato sobre la situación penitenciaria de una persona y los antecedentes relativos a un beneficio penitenciario, constituye un dato personal, que, en principio está sujeto al secreto que establece el artículo 7° de la ley N° 19.628. Más específicamente, a juicio de este Consejo, dicha información es constitutiva de datos personales relativos a condenas por delitos, pues dice relación con las circunstancias en que se desarrolla el cumplimiento y la ejecución de las condenas. Por lo mismo, atendida la naturaleza de la información pedida, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley N° 19.628, que preceptúa al respecto: "Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena".</p>
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7) Que, en las decisiones de amparo Roles C1370-11, C1377-11 y C1415-11, este Consejo se ha referido a los presupuestos copulativos que deben concurrir para aplicar la hipótesis que contempla la norma señalada, esto es: a) Debe tratarse de "datos personales relativos a condenas por delitos". Es decir debe ser información relacionada con condenas por determinados delitos de personas naturales identificadas o identificables; y b) Las condenas a las que se relaciona la información deben encontrarse "cumplidas" o la pena asignada debe estar "prescrita". Conforme a los presupuestos antes descritos, la hipótesis contemplada en la norma del citado artículo 21 de la ley N° 19.628 no resulta aplicable respecto de los terceros que se han opuesto en esta sede pues, si bien la información dice relación con su situación penitenciaria, los antecedentes solicitados se refieren a aquellas condenas que aún no han sido cumplidas. En consecuencia, cabe descartar las alegaciones formuladas por Gendarmería en torno a la reserva de la información objeto del presente amparo, pues debe concluirse que ha sido el propio legislador quien al consagrar la citada norma ha efectuado ex ante un juicio de ponderación que le ha llevado a descartar la eventual afectación de los derechos de los condenados o a considerar un interés público prevalente en la divulgación de información relativa a condenas mientras estas aún no se cumplen.</p>
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8) Que, por otra parte, a juicio de este Consejo la información en cuestión si bien constituye datos personales, no se corresponde con la definición de "datos sensibles" a que se refiere el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628 -"aquellos datos personales que se refieran a las características físicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías u opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos o la vida sexual"-. En efecto, la esfera de publicidad que rodea la misma información impide que pueda ser considerada dentro de esta categoría. Resulta indicativo en este sentido la Historia de la ley N° 19.628, cuyo texto original al referirse a la categoría en cuestión incluía la información referida a "condenas criminales" (Segundo Informe de la Comisión de Constitución del Senado); sin embargo, en la tramitación posterior dicha categoría fue eliminada como dato sensible, y así figura en el texto definitivo.</p>
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9) Que, por todo lo anterior, cabe desechar las alegaciones invocadas por Gendarmería para denegar la información, esto es, la supuesta afectación de los derechos de la intimidad y esfera de privacidad de los terceros oponentes en esta sede, y por esta vía las causales de reserva previstas en los números 2 y 5 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la información en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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10) Que, respecto de la información solicitada en el literal b) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, a modo de contexto, es necesario indicar que el decreto N° 943, de 2011, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento que establece un estatuto laboral y de formación para el trabajo penitenciario, indica en su artículo 64 que "los Centros de Educación y Trabajo, también denominados por la sigla CET, constituyen establecimientos penitenciarios o parte de ellos, destinados a contribuir al proceso de reinserción social de las personas condenadas, proporcionando o facilitándoles, trabajo regular y remunerado, capacitación o formación laboral, psicosocial y educación, que sean necesarios para tal propósito. Sin perjuicio que en cumplimiento de este objetivo puedan constituir unidades económicas productivas y comerciales de bienes y servicios. En el CET se podrán llevar a cabo actividades de formación para el trabajo, las cuales permitirán a los penados percibir un ingreso. Asimismo, estos podrán desarrollar las actividades laborales establecidas en este reglamento, las que se regirán por las normativas pertinentes.".</p>
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11) Que, revisada la página web del CET se indica que existirán distintas modalidades de trabajo, que permiten el vínculo entre el empresariado y los reclusos, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: a) Empresarios Privados instalados a interior de los Establecimientos Penitenciarios: cuyo principal objetivo, es que exista una relación laboral directa entre la empresa y el penado, de conformidad a las normas del Código del Trabajo; b) Prestación de Servicios CET: Consiste en una relación comercial entre empresario y un CET. En este caso el CET se responsabiliza por la fabricación o elaboración del producto a través de sus propias instalaciones, maquinarias y mano de obra de los internos, de acuerdo a las exigencias técnicas de la empresa; c) Trato Directo con penados: Consiste en trabajos específicos que un empresario o particular encarga a uno o más penados o a una microempresa conformada por éstos, para la fabricación o elaboración completa o parcial de algún producto o la prestación de algún servicio; d) Contratación Directa de Usuarios: consiste en la contratación directa del empresario privado a un interno (bajo la normativa del Código del Trabajo) que cuente con algunos de los permisos de salida como salida controlada al medio libre o permiso laboral, que se encuentre cumpliendo condena en el medio libre, en libertad condicional o en proceso de eliminación de antecedentes penales.</p>
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12) Que, por su parte el órgano indica que el CET es un establecimiento destinado a contribuir a la reinserción social de los internos mediante la facilitación del ejercicio del derecho constitucional al garantizar el acceso al trabajo, sin que por ello deba ser la Administración quien los contrate y remunere. Así los recursos asignados por el Estado al CET tienen por objeto asegurar el fin resocializador y no el de soportar el pago de remuneraciones según el tipo y cantidad de trabajo que se efectúe por cada interno, y que debe ser cubierto por el intercambio comercial que el CET genera y mantiene con terceros externos. Sin perjuicio de ello, indica que Gendarmería de Chile mantiene un ítem anual para el pago de los trabajos realizados por internos al interior de establecimientos penitenciarios por conceptos de "servicios de mantención". Dicha retribución obedece a un porcentaje del salario mínimo, pero no dice relación con trabajos propios del CET.</p>
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13) Que, en virtud de lo antes expuesto, y teniendo en consideración que lo solicitado por el reclamante dice relación con todo sueldo o remuneración que se les haya pagado a ambos condenados durante su estadía en el CET, es necesario distinguir entre aquellos pagos que provienen de Gendarmería de Chile, y aquellos que provienen de empresas privadas, como se indicó en el considerando anterior.</p>
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14) Que, respecto de la remuneración que realiza Gendarmería de Chile a cada uno de los internos, por servicios de mantención, el artículo 62 del decreto N° 943, del Ministerio de Justicia, señala que "Del ingreso de quienes prestan servicios de aseo, alimentación y mantención. Estos servicios serán financiados con el ítem correspondiente asignado en el presupuesto institucional. La cantidad debe estar acorde a la disponibilidad presupuestaria que contenga la pertinente resolución del Director Nacional. Los ingresos de los internos que realicen esta actividad será el equivalente a un porcentaje del ingreso mínimo mensual imponible de los trabajadores y ascenderá a un 30% en el caso de los Maestros y un 22% en el caso los Ayudantes.".</p>
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15) Que, en virtud de lo antes expuesto, este Consejo concluye, que dicha información es pública y debiese obrar en poder de Gendarmería de Chile, al constituir remuneraciones efectuadas con cargo al erario público. En consecuencia, este Consejo acogerá el amparo en esta parte y ordenará la entrega de los pagos mensuales que se hayan efectuado a los terceros ya individualizados por concepto de prestación de servicios de aseo, alimentación y mantención, durante su estadía en el CET. En caso que no hayan recibido ingresos por esos conceptos, que lo fundamente expresamente al reclamante.</p>
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16) Que, respecto de la información solicitada en el literal b) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, referido a actividades que fueron remuneradas por empresas externas, conforme se indica en el artículo 45 del decreto N° 943, del Ministerio de Justicia, el establecimiento penitenciario deberá llevar un control y registro de todos los pagos del empresario a cada trabajador, manteniendo un archivo actualizado de la documentación correspondiente. En consecuencia, es información que obra en poder del órgano.</p>
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17) Que, sin perjuicio de lo antes señalado el órgano indicó que la entrega de dicha información afectaría los derechos de las personas involucradas conforme se establece en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en particular, su derecho a la intimidad y la vida privada, y la causal del artículo 21 N° 5 de la misma, en relación con la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales. En sus descargos Gendarmería de Chile agregó que, la información sobre los ingresos de los internos en los CET, se encuentra reservada al formar parte de la esfera de los derechos de carácter comercial y económico de las personas.</p>
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18) Que, en cuanto a la aplicación del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, se establece como causal de secreto o reserva cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de la esfera de su privacidad o derechos de carácter comercial o económico. Si bien como se indicó en el considerando 3 de esta decisión, los terceros no efectuaron una fundamentación en cuanto a sus derechos, el órgano si especificó por qué la información solicitada dice relación con la esfera privada de los mismos y afectaría además sus derechos económicos. En concreto señaló que, son remuneraciones que perciben por su trabajo, como cualquier otro tercero, en virtud de un vínculo laboral sujeto al Código del Trabajo entre el recluso y la empresa, y no de una relación laboral, semejante a la de un funcionario público, cuya remuneración se pague con cargo al erario público.</p>
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19) Que, en virtud de lo antes expuesto, y habiéndose opuesto expresamente los terceros a la entrega de dicha información, este Consejo acogerá la causal de reserva, y rechazará el amparo interpuesto en esta parte. En este sentido y habiéndose acogido dicha causal de reserva, este Consejo no se pronunciará sobre la aplicación del artículo 21 N° 5.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por Juan Pablo Lepin en contra de Gendarmería de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente, rechazándolo en aquella parte relativa a las actividades que fueron remuneradas por empresas externas, en virtud de un vínculo laboral sujeto al Código del Trabajo entre el recluso y la empresa; de acuerdo a lo establecido en los considerandos anteriores.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante:</p>
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- i) Copia de la solicitada en el literal a) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, debiendo informar la situación penitenciaria de los reclusos, en particular lo referido a la obtención de algún beneficio penitenciario que permitió su traslado a los CET y los fundamentos de dicha decisión.</p>
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- ii) Parte de la información solicitada en el literal b) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, en concreto lo referido a los documentos que digan relación con los pagos mensuales que se hayan efectuado a los reclusos por concepto de prestación de servicios de aseo, alimentación y mantención, durante su estadía en el CET. En caso de no haber existido dichos pagos que lo exprese y fundamente debidamente al reclamante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, indistintamente, notificar el presente acuerdo a Juan Pablo Lepin y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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