<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C911-15</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Puente Alto</p>
<p>
Requirente: Julio Donoso Reyes</p>
<p>
Ingreso Consejo: 28.04.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 643 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C911-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de marzo de 2015, don Julio Donoso Reyes solicitó a la Ilustre Municipalidad de Puente Alto información relativa a "obras realizadas en Programa PEM -POJH o similares en perímetro ubicado entre las calles Alvear, Coquimbo, Gandarillas y Choapa, que constituyen parque recreativo.".</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 14 de abril de 2015, la Ilustre Municipalidad de Puente Alto respondió a dicho requerimiento de información mediante Acta de entrega de información, Ingreso N° 2079, señalando, en síntesis, que la información pedida versa sobre antecedentes correspondientes a la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, y la Dirección de Obras Municipales.</p>
<p>
Por lo expuesto informa que la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato Municipal señaló que el Programa de Mejoramiento Urbano (PMU) no realizará trabajos que tengan que ver con parques recreativos en el sector mencionado, ya que el terreno pertenece a un particular.</p>
<p>
Por su parte, la Dirección de Obras Municipales informó que revisados los archivos, no se encontraron antecedentes al respecto.</p>
<p>
3) AMPARO: El 28 de abril de 2015, don Julio Donoso Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
<p>
Precisa que la información requerida dice relación con los Programas PEM-POJH realizados durante la década de 1980, cuando en el terreno señalado se construyó un anfiteatro en el subsuelo, un ajedrez gigante, cancha de bicicross y juegos infantiles.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, mediante oficio N° 3118, de fecha 05 de mayo de 2015.</p>
<p>
El municipio requerido, a través de Ord. N° 362, de fecha 18 de junio de 2015, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que los programas indicados en la solicitud de información (PEM y POJH) datan de la época de 1970-1980, razón por la cual y dado que no se encuentran antecedentes en los departamentos vigentes actualmente, se consultó a la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, con el objeto de que se informara sobre un programa que actualmente cumpla con similares características a los referidos en el requerimiento, determinando que es el PMU (Programa Mejoramiento Urbano) dependiente de dicha dirección municipal, el que cumple esa función, estableciéndose que en virtud de ese programa no se ha realizado intervención en el lugar a que se refiere la solicitud.</p>
<p>
Por lo anterior, se consultó además a la Dirección de Obras Municipales, quienes informaron que revisados sus archivos no se encontraron antecedentes en relación a lo solicitado, todo lo cual fue puesto en conocimiento del requirente.</p>
<p>
5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, a través de correo electrónico, de fecha 15 de julio de 2015, solicitó al municipio requerido que informe con exactitud si obra en poder del municipio la información solicitada, en relación a la época a que se refiere el requerimiento, con indicación que si la respuesta es afirmativa remita los antecedentes respectivo, y en caso de no existir, lo indique expresamente.</p>
<p>
La Ilustre Municipalidad de Puente Alto, mediante Ord. N° 423, de fecha 21 de julio de 2015, señaló que a través de Memorando N° 45 de la Dirección de Obras Municipales, que se acompaña, se indicó que revisados los archivos respectivos no se ha encontrado antecedente alguno acerca de lo pedido en el requerimiento de información, que date de la época que se indicó, asociados al predio particular a que se refiere. Asimismo, informa que no se han encontrado en la Oficina de Partes de la Dirección de Obras Municipales, permisos de edificación referidos al predio en cuestión.</p>
<p>
Señala además, que el inmueble sobre el cual versa la solicitud de información se encuentra registrado a nombre de un particular, inmueble que fue traspasado por parte de I.N.P. a dicho propietario.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, con fecha 20 de marzo de 2015, don Julio Donoso Reyes solicitó a la Ilustre Municipalidad de Puente Alto información al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por el solicitante, toda vez que se le indicó no obraría en su poder antecedentes sobre la materia que versa el requerimiento de información, lo que en definitiva constituye el fundamento del presente amparo.</p>
<p>
2) Que, en efecto, el órgano requerido señaló en su respuesta que la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato Municipal informó que el Programa de Mejoramiento Urbano (PMU) no realizará trabajos que tengan que ver con parques recreativos en el sector mencionado en la solicitud de información, ya que el terreno pertenece a un particular, agregando que por su parte, la Dirección de Obras Municipales informó que revisados los archivos, no se encontraron antecedentes al respecto. Por su parte, en los descargos, la municipalidad reclamada junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, en atención a los referencia temporal de la solicitud de información señalada en el escrito de amparo, precisó que los programas señalados en la solicitud de información (Programa de Empleo Mínimo, y Programa de Ocupación de Jefes de Hogar, respectivamente) datan de la época de 1970-1980, razón por la cual y dado que no se encuentran antecedentes en los departamentos vigentes actualmente, se consultó a la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, con el objeto de que se informara sobre un programa que actualmente cumpla con similares características a los referidos en el requerimiento, determinando que es el PMU (Programa Mejoramiento Urbano) dependiente de dicha dirección municipal, el que cumple esa función, estableciéndose que en virtud de ese programa no se realizado intervención en el lugar a que se refiere la solicitud.</p>
<p>
3) Que, además de lo expuesto precedentemente, en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo, la entidad edilicia expresó que la Dirección de Obras Municipales informó que revisados los archivos respectivos, no se encontró antecedente alguno acerca de lo pedido en el requerimiento de información que date de la época que se indicó, asociados al predio particular a que se refiere. Asimismo informa, que no se han encontrado en la Oficina de Partes de la Dirección de Obras Municipales, permisos de edificación referidos al predio en cuestión. Agregó, que el inmueble sobre el cual versa la solicitud de información se encuentra registrado a nombre de un particular, inmueble que fue traspasado por parte de I.N.P. a dicho propietario.</p>
<p>
4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados es posible determinar que el municipio requerido ha sido consistente en señalar que no obra en su poder información referida a la solicitud de información formulada, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, alegada. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Julio Donoso Reyes, en contra de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, por la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Julio Donoso Reyes, y al Sr Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>