Decisión ROL C911-15
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Reclamante: JULIO DONOSO REYES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Puente Alto, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a las "obras realizadas en Programa PEM -POJH o similares en perímetro ubicado entre las calles Alvear, Coquimbo, Gandarillas y Choapa, que constituyen parque recreativo.". El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/28/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C911-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puente Alto</p> <p> Requirente: Julio Donoso Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 643 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C911-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de marzo de 2015, don Julio Donoso Reyes solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Puente Alto informaci&oacute;n relativa a &quot;obras realizadas en Programa PEM -POJH o similares en per&iacute;metro ubicado entre las calles Alvear, Coquimbo, Gandarillas y Choapa, que constituyen parque recreativo.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de abril de 2015, la Ilustre Municipalidad de Puente Alto respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Acta de entrega de informaci&oacute;n, Ingreso N&deg; 2079, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n pedida versa sobre antecedentes correspondientes a la Direcci&oacute;n de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, y la Direcci&oacute;n de Obras Municipales.</p> <p> Por lo expuesto informa que la Direcci&oacute;n de Medio Ambiente, Aseo y Ornato Municipal se&ntilde;al&oacute; que el Programa de Mejoramiento Urbano (PMU) no realizar&aacute; trabajos que tengan que ver con parques recreativos en el sector mencionado, ya que el terreno pertenece a un particular.</p> <p> Por su parte, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales inform&oacute; que revisados los archivos, no se encontraron antecedentes al respecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2015, don Julio Donoso Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> Precisa que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con los Programas PEM-POJH realizados durante la d&eacute;cada de 1980, cuando en el terreno se&ntilde;alado se construy&oacute; un anfiteatro en el subsuelo, un ajedrez gigante, cancha de bicicross y juegos infantiles.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, mediante oficio N&deg; 3118, de fecha 05 de mayo de 2015.</p> <p> El municipio requerido, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 362, de fecha 18 de junio de 2015, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que los programas indicados en la solicitud de informaci&oacute;n (PEM y POJH) datan de la &eacute;poca de 1970-1980, raz&oacute;n por la cual y dado que no se encuentran antecedentes en los departamentos vigentes actualmente, se consult&oacute; a la Direcci&oacute;n de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, con el objeto de que se informara sobre un programa que actualmente cumpla con similares caracter&iacute;sticas a los referidos en el requerimiento, determinando que es el PMU (Programa Mejoramiento Urbano) dependiente de dicha direcci&oacute;n municipal, el que cumple esa funci&oacute;n, estableci&eacute;ndose que en virtud de ese programa no se ha realizado intervenci&oacute;n en el lugar a que se refiere la solicitud.</p> <p> Por lo anterior, se consult&oacute; adem&aacute;s a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, quienes informaron que revisados sus archivos no se encontraron antecedentes en relaci&oacute;n a lo solicitado, todo lo cual fue puesto en conocimiento del requirente.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, de fecha 15 de julio de 2015, solicit&oacute; al municipio requerido que informe con exactitud si obra en poder del municipio la informaci&oacute;n solicitada, en relaci&oacute;n a la &eacute;poca a que se refiere el requerimiento, con indicaci&oacute;n que si la respuesta es afirmativa remita los antecedentes respectivo, y en caso de no existir, lo indique expresamente.</p> <p> La Ilustre Municipalidad de Puente Alto, mediante Ord. N&deg; 423, de fecha 21 de julio de 2015, se&ntilde;al&oacute; que a trav&eacute;s de Memorando N&deg; 45 de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, que se acompa&ntilde;a, se indic&oacute; que revisados los archivos respectivos no se ha encontrado antecedente alguno acerca de lo pedido en el requerimiento de informaci&oacute;n, que date de la &eacute;poca que se indic&oacute;, asociados al predio particular a que se refiere. Asimismo, informa que no se han encontrado en la Oficina de Partes de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, permisos de edificaci&oacute;n referidos al predio en cuesti&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que el inmueble sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n se encuentra registrado a nombre de un particular, inmueble que fue traspasado por parte de I.N.P. a dicho propietario.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 20 de marzo de 2015, don Julio Donoso Reyes solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Puente Alto informaci&oacute;n al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, estimada como insatisfactoria por el solicitante, toda vez que se le indic&oacute; no obrar&iacute;a en su poder antecedentes sobre la materia que versa el requerimiento de informaci&oacute;n, lo que en definitiva constituye el fundamento del presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano requerido se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que la Direcci&oacute;n de Medio Ambiente, Aseo y Ornato Municipal inform&oacute; que el Programa de Mejoramiento Urbano (PMU) no realizar&aacute; trabajos que tengan que ver con parques recreativos en el sector mencionado en la solicitud de informaci&oacute;n, ya que el terreno pertenece a un particular, agregando que por su parte, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales inform&oacute; que revisados los archivos, no se encontraron antecedentes al respecto. Por su parte, en los descargos, la municipalidad reclamada junto con reiterar lo expuesto en su respuesta al requirente, en atenci&oacute;n a los referencia temporal de la solicitud de informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el escrito de amparo, precis&oacute; que los programas se&ntilde;alados en la solicitud de informaci&oacute;n (Programa de Empleo M&iacute;nimo, y Programa de Ocupaci&oacute;n de Jefes de Hogar, respectivamente) datan de la &eacute;poca de 1970-1980, raz&oacute;n por la cual y dado que no se encuentran antecedentes en los departamentos vigentes actualmente, se consult&oacute; a la Direcci&oacute;n de Medio Ambiente, Aseo y Ornato, con el objeto de que se informara sobre un programa que actualmente cumpla con similares caracter&iacute;sticas a los referidos en el requerimiento, determinando que es el PMU (Programa Mejoramiento Urbano) dependiente de dicha direcci&oacute;n municipal, el que cumple esa funci&oacute;n, estableci&eacute;ndose que en virtud de ese programa no se realizado intervenci&oacute;n en el lugar a que se refiere la solicitud.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s de lo expuesto precedentemente, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, la entidad edilicia expres&oacute; que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales inform&oacute; que revisados los archivos respectivos, no se encontr&oacute; antecedente alguno acerca de lo pedido en el requerimiento de informaci&oacute;n que date de la &eacute;poca que se indic&oacute;, asociados al predio particular a que se refiere. Asimismo informa, que no se han encontrado en la Oficina de Partes de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, permisos de edificaci&oacute;n referidos al predio en cuesti&oacute;n. Agreg&oacute;, que el inmueble sobre el cual versa la solicitud de informaci&oacute;n se encuentra registrado a nombre de un particular, inmueble que fue traspasado por parte de I.N.P. a dicho propietario.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, de los antecedentes examinados es posible determinar que el municipio requerido ha sido consistente en se&ntilde;alar que no obra en su poder informaci&oacute;n referida a la solicitud de informaci&oacute;n formulada, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia de los antecedentes solicitados, alegada. Por lo expuesto, atendida las circunstancias de hecho invocada por el &oacute;rgano reclamado, la actuaci&oacute;n del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situaci&oacute;n, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Julio Donoso Reyes, en contra de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Julio Donoso Reyes, y al Sr Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>