Decisión ROL C912-15
Reclamante: MARIO BAHAMONDES VALDÉS  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Educación, fundado en que recibió respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Conocer el dato estadístico correspondiente al número total de postulantes, al rol de postulantes al que hace referencia el artículo 9 del decreto N° 352, de 9 de octubre de 2003, del Ministerio de Educación y sus posteriores modificaciones, desagregado por año y por región, desde el año de su creación a la fecha; b) Copia de todos los actos administrativos por los cuales se rige su creación y funcionamiento, incluyendo resoluciones exentas, oficios, circulares u otras. c) Conocer el dato estadístico correspondiente a la cantidad total de profesores contratados o contactados por los sostenedores mediante el rol de postulantes, desagregado por año y por región, desde su año de creación a la fecha; y, d) El link correspondiente a la página web del Ministerio en el cual está publicada la nómina de postulantes y que las Secretarías Regionales Ministeriales deben actualizar mensualmente según el artículo 9° del decreto supremo N° 352 antes mencionado. El Consejo acoge el amparo. Respecto a los literales a) y c), se acoge el amparo toda vez que el órgano reclamado no derivó la solicitud de información. Respecto al literal b), se acoge el amparo en esta parte, toda vez que se desvirtuó la alegación del órgano en el sentido de que no existe ningún antecedente asociado a la materia en comento. Respecto al literal d), se acogerá el amparo en está parte, ordenando la entrega de los links indicados, y en caso de que no existan, fundamentarlo de manera debida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C912-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Mario Bahamondes Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.15</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 643 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C912-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2015 don Mario Bahamondes Vald&eacute;s, solicit&oacute; al Ministerio de Educaci&oacute;n, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Conocer el dato estad&iacute;stico correspondiente al n&uacute;mero total de postulantes, al rol de postulantes al que hace referencia el art&iacute;culo 9 del decreto N&deg; 352, de 9 de octubre de 2003, del Ministerio de Educaci&oacute;n y sus posteriores modificaciones, desagregado por a&ntilde;o y por regi&oacute;n, desde el a&ntilde;o de su creaci&oacute;n a la fecha;</p> <p> b) Copia de todos los actos administrativos por los cuales se rige su creaci&oacute;n y funcionamiento, incluyendo resoluciones exentas, oficios, circulares u otras.</p> <p> c) Conocer el dato estad&iacute;stico correspondiente a la cantidad total de profesores contratados o contactados por los sostenedores mediante el rol de postulantes, desagregado por a&ntilde;o y por regi&oacute;n, desde su a&ntilde;o de creaci&oacute;n a la fecha; y,</p> <p> d) El link correspondiente a la p&aacute;gina web del Ministerio en el cual est&aacute; publicada la n&oacute;mina de postulantes y que las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales deben actualizar mensualmente seg&uacute;n el art&iacute;culo 9&deg; del decreto supremo N&deg; 352 antes mencionado.</p> <p> 2) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO: El &oacute;rgano, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 23 de abril de 2015, se&ntilde;al&oacute;, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Que, en consideraci&oacute;n a su requerimiento y seg&uacute;n lo indicado por la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n General, al respecto se debe se&ntilde;alar que, el rol de postulantes es una inscripci&oacute;n voluntaria de aquellas personas que cuentan con t&iacute;tulo profesional de nivel y especialidad cuando corresponda y que se encuentran disponibles para ejercer en una determinada regi&oacute;n o que est&aacute;n dispuestos a trasladarse a una regi&oacute;n diferente de su lugar de residencia para desempe&ntilde;arse en un establecimiento educacional. Algunas regiones cuentan con un registro informatizado para mantener esa informaci&oacute;n; no obstante, la mayor&iacute;a de las regiones lleva un archivador manual con los curr&iacute;culos que les sirve como registro o en planilla o en alg&uacute;n otro sistema disponible. La informaci&oacute;n se deshecha anualmente. Por lo expuesto, no es factible en la actualidad acceder a lo peticionado.</p> <p> b) Respecto a los actos administrativos, son los se&ntilde;alados en el mencionado art&iacute;culo 9&deg; del decreto supremo N&deg; 352, de Educaci&oacute;n, para efectos de certificar la carencia de profesores titulados o habilitados. Asimismo, se adjuntan las &uacute;ltimas estad&iacute;sticas sobre docentes (pp. 97 y ss), para el evento que le sea de utilidad.</p> <p> c) Se acompa&ntilde;a un documento titulado &quot;Estad&iacute;sticas de la Educaci&oacute;n 2013&quot;, del Centro de Estudios MINEDUC, que en su cap&iacute;tulo 3, de los &quot;Docentes y Asistentes de la educaci&oacute;n&quot; establece los docentes totales por prestador de educaci&oacute;n a&ntilde;os 2003-2013, junto con una serie de estad&iacute;sticas seg&uacute;n dependencia en la que trabajan, regi&oacute;n, &aacute;rea geogr&aacute;fica, sexo, entre otros.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2015, don Mario Bahamondes Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Educaci&oacute;n, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Indica que el organismo asegura que no puede entregar la informaci&oacute;n puesto que &eacute;sta se desecha anualmente; sin embargo, no da informaci&oacute;n alguna de cu&aacute;l es la cantidad de profesores o habilitados en el registro en la actualidad. Adem&aacute;s, se solicit&oacute; todos los actos administrativos y otros documentos que reglamenten o establezcan el funcionamiento del registro establecido por el decreto N&deg; 352.</p> <p> b) Si bien la misma instituci&oacute;n se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n se desecha anualmente, el decreto en cuesti&oacute;n no se&ntilde;ala que el registro de profesores y habilitados deba durar un a&ntilde;o ni establece un l&iacute;mite de tiempo espec&iacute;fico para mantener a los postulantes en el registro, ni establece la forma en la que deban eliminarse de &eacute;l, por lo que el documento por medio del cual se estableci&oacute; dicha instrucci&oacute;n debi&oacute; haberse adjuntado en la respuesta. Lo anterior tambi&eacute;n supone que no es posible no tener el dato estad&iacute;stico solicitado, ya que el registro no tiene una fecha de t&eacute;rmino y por lo tanto no puede desecharse dicha informaci&oacute;n.</p> <p> c) Tambi&eacute;n se solicit&oacute; el link correspondiente a la n&oacute;mina del registro actualizado en el sitio web del Ministerio, pero no se indica y se&ntilde;ala que es imposible que no exista ya que el mismo decreto supremo N&deg; 352 el que expl&iacute;citamente obliga a los Secretarios Regionales a incorporar la n&oacute;mina de los postulantes en la p&aacute;gina web del Ministerio de Educaci&oacute;n y a actualizarlo al menos una vez al mes. Esto &uacute;ltimo tambi&eacute;n es raz&oacute;n suficiente para no creer que no exista la informaci&oacute;n solicitada ya que la informaci&oacute;n almacenada en la web queda registrada y si los Secretarios Regionales deben publicar y actualizar dicho registro en la p&aacute;gina web entonces los registros de esas actualizaciones tambi&eacute;n deben existir.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria Educaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 3141, de 6 de mayo de 2015. Solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la informaci&oacute;n otorgada, satisface &iacute;ntegramente lo requerido por la parte recurrente; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Con fecha 22 de mayo de 2015, el Ministerio de Educaci&oacute;n remiti&oacute; oficio ordinario N&deg; 510 de 20 de mayo de 2015, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En regiones cuentan con un registro informatizado para mantener dichos antecedentes, no obstante, por regla general la informaci&oacute;n se mantiene en archivadores manuales, con los curr&iacute;culos que le sirven como registro, o bien, en planillas u otro sistema disponible. Lo anterior, considerando que, el art&iacute;culo 9 del decreto N&deg; 352 de 2003, de Educaci&oacute;n, no exige que los registros indicados, cumplan con alguna caracter&iacute;stica en particular;</p> <p> b) La informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n es renovada anualmente, considerando la movilidad de los profesionales, por lo cual, dichos registros se van actualizando constantemente. Por lo expuesto, no es posible hacer entrega de lo requerido, en raz&oacute;n que dichos antecedentes no obran materialmente en poder de esta Secretar&iacute;a de Estado, sino que de algunas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales, Servicios P&uacute;blicos que son jur&iacute;dicamente distintos que la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n.</p> <p> c) Asimismo indican que no existen actos administrativos, resoluciones exentas, oficios circulares u otros asociados a las materias en comento;</p> <p> d) Respecto al hecho que la respuesta a la solicitud, satisface &iacute;ntegramente lo requerido por la parte recurrente, informan que los antecedentes aportados, corresponden a aquellos que obran en poder de esta Secretar&iacute;a de Estado. Con todo lo se&ntilde;alado implic&oacute; para el requirente el derecho a obtener de parte del Servicio respuesta a lo solicitado, contestaci&oacute;n que pudo o no satisfacer sus pretensiones. Indican que a diferencia de lo sostenido por la reclamante, la informaci&oacute;n solicitada no fue denegada, ya que se le inform&oacute; que los antecedentes no se encontraban disponibles en la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, sin embargo se le remiti&oacute; las &uacute;ltimas estad&iacute;sticas sobre docentes para el evento que fuera de su utilidad.</p> <p> e) Finalmente, indican que de haber contado con la informaci&oacute;n requerida, no concurrir&iacute;a causal constitucional o legal de reserva que har&iacute;a procedente la denegaci&oacute;n de esta. Por otro lado, indican que no corresponde a la Administraci&oacute;n confeccionar o crear informaci&oacute;n cuando &eacute;sta no se encuentre disponible en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> f) Agregan que este Consejo, ha establecido en reiteradas decisiones que de no entregar informaci&oacute;n por no encontrarse en poder del &oacute;rgano p&uacute;blico requerido, en caso alguno constituye un incumplimiento de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el reclamante solicita informaci&oacute;n relativa al Rol de Postulantes donde se inscribir&aacute;n los profesores titulados o habilitados que deseen ejercer docencia en la respectiva jurisdicci&oacute;n de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales, conforme lo establece el art&iacute;culo 9 del decreto supremo N&deg; 352, de 9 de octubre de 2003, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que reglamenta el ejercicio de la funci&oacute;n docente. El &oacute;rgano en su respuesta indica en qu&eacute; consiste el Rol de Postulantes y se&ntilde;ala que algunas regiones cuentan con un registro informatizado, no obstante la mayor&iacute;a de ellas lleva un archivador manual. Agrega que, la informaci&oacute;n se desecha anualmente, por lo que no es posible acceder a lo solicitado. En cuanto a los actos administrativos, indica que son los se&ntilde;alados en el mencionado art&iacute;culo. El reclamante por su parte, funda su amparo en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, indica que el &oacute;rgano no da informaci&oacute;n alguna sobre la cantidad de profesores habilitados o que se encuentran en el registro en la actualidad. Si bien indican que se desecha anualmente, eso no lo indica el decreto, y de haberse ordenando su destrucci&oacute;n deber&iacute;a haberse acompa&ntilde;ado el documento que estableci&oacute; dicha instrucci&oacute;n. Tambi&eacute;n solicit&oacute; el link correspondiente a la n&oacute;mina, pero no se le indic&oacute;, agrega que es imposible que no exista ya que el mismo decreto establece expl&iacute;citamente la obligaci&oacute;n de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de incorporar la n&oacute;mina de sus postulantes en la p&aacute;gina web y actualizarlo al menos una vez al mes.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano en sus descargos indic&oacute; que en regiones cuentan con un registro informatizado para mantener dichos antecedentes, no obstante por regla general la informaci&oacute;n se mantiene en archivadores manuales. La informaci&oacute;n es renovada anualmente, por lo cual dichos registros se van actualizando constantemente. Por lo expuesto, no se puede hacer entrega de la informaci&oacute;n, ya que esta no obra en poder de la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, sino que de algunas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales, servicios p&uacute;blicos que son jur&iacute;dicamente distintos. Indican que no existen actos administrativos, resoluciones exentas, oficios, circulares u otros asociados a las materias en comento. Finalmente, se&ntilde;alan que de haber contado con la informaci&oacute;n no concurrir&iacute;a causal de reserva alguna.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto es necesario se&ntilde;alar que, el art&iacute;culo 9</p> <p> incisos 1 y 2 del decreto supremo N&deg; 352, del Ministerio de Educaci&oacute;n, &quot;El Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n que corresponda deber&aacute; certificar la carencia de profesores titulados o habilitados para satisfacer las necesidades pedag&oacute;gicas del establecimiento, para los efectos descritos en el art&iacute;culo 4&deg; del presente reglamento.&quot; &quot;Para estos efectos en cada Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n habr&aacute; un Rol de Postulantes donde se inscribir&aacute;n los profesores titulados o habilitados que deseen ejercer docencia en esa jurisdicci&oacute;n.&quot; El inciso 4to por su parte se&ntilde;ala que &quot;Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educaci&oacute;n deber&aacute;n mantener un Rol de Postulantes, el que deber&aacute;n incorporar en la P&aacute;gina Web del Ministerio de Educaci&oacute;n en un Rol de Postulantes Nacional, en el que se incluir&aacute; la n&oacute;mina de profesores titulados o habilitados disponibles para ejercer docencia en los distintos niveles y modalidades educativas que atiende el sistema educativo, separado por regiones. Las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Educaci&oacute;n deber&aacute;n actualizar este Rol, a lo menos, una vez al mes.&quot;.</p> <p> 4) Que, revisada la p&aacute;gina web del Ministerio de Educaci&oacute;n (En tipo de atenci&oacute;n &gt; Consultas &gt; Informaci&oacute;n sobre Tr&aacute;mites &gt; Tr&aacute;mites Docentes &gt; Rol del Postulante (bolsa de trabajo para profesores)), se observa respecto del lugar de la solicitud y el procedimiento, que para incorporarse a dicho registro deber&aacute;n acercarse a las oficinas de atenci&oacute;n ciudadana ayuda MINEDUC, lugar en el que deber&aacute;n llenar un formulario y presentar su curr&iacute;culum y t&iacute;tulo profesional, cumplido ese tr&aacute;mite quedar&aacute;n incorporados en el registro de profesores con disponibilidad para ejercer docencia. En cuanto al acceso de sostenedores a b&uacute;squeda de docentes, se indica que deber&aacute;n acercarse a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial respectiva o el Departamento Provincial de Educaci&oacute;n respectivo para hacer las consultas correspondientes.</p> <p> 5) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) y c) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, el &oacute;rgano inicialmente se&ntilde;al&oacute; que algunas regiones cuentan con la informaci&oacute;n pero la mayor&iacute;a de ellas la llevan en un registro manual, y adem&aacute;s esta se desecha anualmente. Luego, en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n es renovada anualmente, considerando la movilidad de los profesionales. Agreg&oacute; finalmente que, dichos antecedentes no obran materialmente en poder de esta Subsecretar&iacute;a sino que de algunas de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales.</p> <p> 6) Que, sobre la eventual inexistencia de informaci&oacute;n a la que se refiere el &oacute;rgano, en cuanto la informaci&oacute;n ser&iacute;a desechada anualmente, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En este sentido, y c&oacute;mo se indic&oacute; en el considerando cuarto de esta decisi&oacute;n, cada docente que ingrese al Rol de Postulantes deber&aacute; llenar un formulario, el que debiese obrar en poder de cada &oacute;rgano regional. Adicionalmente, existe una obligaci&oacute;n reglamentaria de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de mantener el Rol de Postulantes, el que deber&aacute;n incorporar en su p&aacute;gina web y actualizar al menos una vez al mes. De este modo, este Consejo estima que no resulta suficiente, la alegaci&oacute;n de inexistencia efectuada por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, respecto de los datos estad&iacute;sticos solicitados. En este mismo sentido, y de haber existido destrucci&oacute;n de dichos antecedentes, deber&aacute; indicarse expresamente el documento que certifica dicha eliminaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en cuanto a las alegaciones referidas a que la informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado si no que en las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales, es necesario se&ntilde;alar que, conforme a lo estipulado por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Sin perjuicio de ello, y conforme lo establece la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en su numeral 2.1, sobre an&aacute;lisis competencial del &oacute;rgano y eventual derivaci&oacute;n, se indica expresamente que &quot;no podr&aacute; utilizarse el procedimiento de derivaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u &oacute;rganos internos de un mismo servicio p&uacute;blico aunque &eacute;stos ejerzan facultades desconcentradas. As&iacute;, por ejemplo, una Direcci&oacute;n Regional o una Secretar&iacute;a Regional Ministerial no podr&aacute; derivar una solicitud a la Direcci&oacute;n Nacional o a la Subsecretar&iacute;a respectiva, ni viceversa.&quot;</p> <p> 8) Que, en consecuencia, y sin perjuicio que lo requerido en esta parte no obrara en poder del &oacute;rgano reclamado, &eacute;ste, en aplicaci&oacute;n de la citada norma legal, deber&iacute;a haber efectuado una derivaci&oacute;n interna, en lo correspondiente, a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales respectivas, &oacute;rganos desconcentrados del respectivo Ministerio y con posterioridad la misma Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n deber&iacute;a haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n. Por lo tanto, y teniendo en consideraci&oacute;n lo indicado precedentemente, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenado a la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n que entregue la informaci&oacute;n solicitada, sin perjuicio de lo cual, si &eacute;sta no obrar&aacute; en su poder o en poder de las respectivas Seremis deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante, acompa&ntilde;ando en su caso los certificados que acrediten la destrucci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que, adicionalmente respecto de dichas solicitudes de informaci&oacute;n, es necesario pronunciarse sobre las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano en sus descargos, en cuanto a que no corresponde a la Administraci&oacute;n confeccionar o crear informaci&oacute;n cuando &eacute;sta no se encuentre disponible en los t&eacute;rminos solicitados. Cabe tener presente que, si bien este Consejo ha concluido que &quot;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, &quot;la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&quot;.</p> <p> 10) Que, en ese sentido, y teniendo en especial consideraci&oacute;n lo establecido en las normas del decreto supremo N&deg; 352, del Ministerio de Educaci&oacute;n, este Consejo estima que lo solicitado necesariamente obra en poder del &oacute;rgano reclamado y la elaboraci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n no irroga al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. En este mismo sentido, tener sistematizada la informaci&oacute;n respecto del Rol del Postulante repercute y facilita parte de tareas con que deben cumplir las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales. Por lo que, se descartan dichas alegaciones.</p> <p> 11) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, el &oacute;rgano en su respuesta indic&oacute; que los actos administrativos son los se&ntilde;alados en el decreto en cuesti&oacute;n, para efectos de certificar la carencia de profesores titulados o habilitados. Asimismo adjuntan las estad&iacute;sticas sobre docentes. Luego, en sus descargos indican que no existen actos administrativos, resoluciones exentas, oficios, circulares u otros asociados a la materia en comento.</p> <p> 12) Que, sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano, consta a este Consejo la existencia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1913, de 17 de marzo de 2005, que aprueba el manual de instrucciones del decreto supremo de educaci&oacute;n N&deg; 352, de 2003, el cual se anexa a la resoluci&oacute;n. Dicho manual en su numeral 14 indica en qu&eacute; consiste el rol de postulantes y c&oacute;mo se elaborar&aacute; y mantendr&aacute; el mismo a nivel nacional, se&ntilde;alando &quot;Durante el a&ntilde;o 2005, en la p&aacute;gina web del Ministerio de Educaci&oacute;n, se pondr&aacute; a disposici&oacute;n de las regiones el Rol de Postulantes Nacional, en el que cada regi&oacute;n incorporar&aacute; la n&oacute;mina de profesores titulados o habilitados disponibles para ejercer docencia en los distintos niveles y modales del Sistema Educacional. Este rol deber&aacute; actualizarse al menos, una vez al mes (art&iacute;culo 9&deg;)&quot;. En consecuencia, habi&eacute;ndose desvirtuado las alegaciones del &oacute;rgano, en orden a que no existen ning&uacute;n tipo de acto o documento asociado a la materia en comento, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; la entregada de la citada resoluci&oacute;n y cualquier otro antecedente en virtud del cual se regule la creaci&oacute;n o funcionamiento de dicho Rol.</p> <p> 13) Que, finalmente respecto de la informaci&oacute;n solicitada en el literal d) del n&uacute;mero 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n, en virtud de la normativa legal citada en el considerando 3, deber&iacute;a existir un link donde se encuentren publicados las n&oacute;minas del Rol de Postulantes. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando la entrega de dichos links, en caso que lo solicitado no exista, el &oacute;rgano deber&aacute; fundamentarlo debidamente al reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mario Bahamondes Vald&eacute;s en contra de Ministerio de Educaci&oacute;n, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1 de lo expositivo de esta decisi&oacute;n. Respecto de la informaci&oacute;n solicitada de los literales a), c) y d), en caso que la informaci&oacute;n no existiese, deber&aacute; indicarlo fundadamente al reclamante y a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mario Bahamondes Vald&eacute;s y a la Sra. Subsecretaria de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>