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DECISIÓN AMPARO ROL C912-15</p>
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Entidad pública: Ministerio de Educación</p>
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Requirente: Mario Bahamondes Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 28.04.15</p>
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En sesión ordinaria N° 643 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C912-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2015 don Mario Bahamondes Valdés, solicitó al Ministerio de Educación, la siguiente información:</p>
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a) Conocer el dato estadístico correspondiente al número total de postulantes, al rol de postulantes al que hace referencia el artículo 9 del decreto N° 352, de 9 de octubre de 2003, del Ministerio de Educación y sus posteriores modificaciones, desagregado por año y por región, desde el año de su creación a la fecha;</p>
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b) Copia de todos los actos administrativos por los cuales se rige su creación y funcionamiento, incluyendo resoluciones exentas, oficios, circulares u otras.</p>
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c) Conocer el dato estadístico correspondiente a la cantidad total de profesores contratados o contactados por los sostenedores mediante el rol de postulantes, desagregado por año y por región, desde su año de creación a la fecha; y,</p>
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d) El link correspondiente a la página web del Ministerio en el cual está publicada la nómina de postulantes y que las Secretarías Regionales Ministeriales deben actualizar mensualmente según el artículo 9° del decreto supremo N° 352 antes mencionado.</p>
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2) RESPUESTA DEL ÓRGANO: El órgano, por medio de correo electrónico de fecha 23 de abril de 2015, señaló, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Que, en consideración a su requerimiento y según lo indicado por la División de Educación General, al respecto se debe señalar que, el rol de postulantes es una inscripción voluntaria de aquellas personas que cuentan con título profesional de nivel y especialidad cuando corresponda y que se encuentran disponibles para ejercer en una determinada región o que están dispuestos a trasladarse a una región diferente de su lugar de residencia para desempeñarse en un establecimiento educacional. Algunas regiones cuentan con un registro informatizado para mantener esa información; no obstante, la mayoría de las regiones lleva un archivador manual con los currículos que les sirve como registro o en planilla o en algún otro sistema disponible. La información se deshecha anualmente. Por lo expuesto, no es factible en la actualidad acceder a lo peticionado.</p>
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b) Respecto a los actos administrativos, son los señalados en el mencionado artículo 9° del decreto supremo N° 352, de Educación, para efectos de certificar la carencia de profesores titulados o habilitados. Asimismo, se adjuntan las últimas estadísticas sobre docentes (pp. 97 y ss), para el evento que le sea de utilidad.</p>
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c) Se acompaña un documento titulado "Estadísticas de la Educación 2013", del Centro de Estudios MINEDUC, que en su capítulo 3, de los "Docentes y Asistentes de la educación" establece los docentes totales por prestador de educación años 2003-2013, junto con una serie de estadísticas según dependencia en la que trabajan, región, área geográfica, sexo, entre otros.</p>
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3) AMPARO: El 28 de abril de 2015, don Mario Bahamondes Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Educación, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Señala en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Indica que el organismo asegura que no puede entregar la información puesto que ésta se desecha anualmente; sin embargo, no da información alguna de cuál es la cantidad de profesores o habilitados en el registro en la actualidad. Además, se solicitó todos los actos administrativos y otros documentos que reglamenten o establezcan el funcionamiento del registro establecido por el decreto N° 352.</p>
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b) Si bien la misma institución señala que la información se desecha anualmente, el decreto en cuestión no señala que el registro de profesores y habilitados deba durar un año ni establece un límite de tiempo específico para mantener a los postulantes en el registro, ni establece la forma en la que deban eliminarse de él, por lo que el documento por medio del cual se estableció dicha instrucción debió haberse adjuntado en la respuesta. Lo anterior también supone que no es posible no tener el dato estadístico solicitado, ya que el registro no tiene una fecha de término y por lo tanto no puede desecharse dicha información.</p>
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c) También se solicitó el link correspondiente a la nómina del registro actualizado en el sitio web del Ministerio, pero no se indica y señala que es imposible que no exista ya que el mismo decreto supremo N° 352 el que explícitamente obliga a los Secretarios Regionales a incorporar la nómina de los postulantes en la página web del Ministerio de Educación y a actualizarlo al menos una vez al mes. Esto último también es razón suficiente para no creer que no exista la información solicitada ya que la información almacenada en la web queda registrada y si los Secretarios Regionales deben publicar y actualizar dicho registro en la página web entonces los registros de esas actualizaciones también deben existir.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado a la Sra. Subsecretaria Educación mediante oficio N° 3141, de 6 de mayo de 2015. Solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la información otorgada, satisface íntegramente lo requerido por la parte recurrente; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Con fecha 22 de mayo de 2015, el Ministerio de Educación remitió oficio ordinario N° 510 de 20 de mayo de 2015, señalando en síntesis que:</p>
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a) En regiones cuentan con un registro informatizado para mantener dichos antecedentes, no obstante, por regla general la información se mantiene en archivadores manuales, con los currículos que le sirven como registro, o bien, en planillas u otro sistema disponible. Lo anterior, considerando que, el artículo 9 del decreto N° 352 de 2003, de Educación, no exige que los registros indicados, cumplan con alguna característica en particular;</p>
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b) La información en cuestión es renovada anualmente, considerando la movilidad de los profesionales, por lo cual, dichos registros se van actualizando constantemente. Por lo expuesto, no es posible hacer entrega de lo requerido, en razón que dichos antecedentes no obran materialmente en poder de esta Secretaría de Estado, sino que de algunas Secretarías Regionales Ministeriales, Servicios Públicos que son jurídicamente distintos que la Subsecretaría de Educación.</p>
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c) Asimismo indican que no existen actos administrativos, resoluciones exentas, oficios circulares u otros asociados a las materias en comento;</p>
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d) Respecto al hecho que la respuesta a la solicitud, satisface íntegramente lo requerido por la parte recurrente, informan que los antecedentes aportados, corresponden a aquellos que obran en poder de esta Secretaría de Estado. Con todo lo señalado implicó para el requirente el derecho a obtener de parte del Servicio respuesta a lo solicitado, contestación que pudo o no satisfacer sus pretensiones. Indican que a diferencia de lo sostenido por la reclamante, la información solicitada no fue denegada, ya que se le informó que los antecedentes no se encontraban disponibles en la Subsecretaría de Educación, sin embargo se le remitió las últimas estadísticas sobre docentes para el evento que fuera de su utilidad.</p>
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e) Finalmente, indican que de haber contado con la información requerida, no concurriría causal constitucional o legal de reserva que haría procedente la denegación de esta. Por otro lado, indican que no corresponde a la Administración confeccionar o crear información cuando ésta no se encuentre disponible en los términos solicitados.</p>
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f) Agregan que este Consejo, ha establecido en reiteradas decisiones que de no entregar información por no encontrarse en poder del órgano público requerido, en caso alguno constituye un incumplimiento de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el reclamante solicita información relativa al Rol de Postulantes donde se inscribirán los profesores titulados o habilitados que deseen ejercer docencia en la respectiva jurisdicción de las Secretarías Regionales Ministeriales, conforme lo establece el artículo 9 del decreto supremo N° 352, de 9 de octubre de 2003, del Ministerio de Educación, que reglamenta el ejercicio de la función docente. El órgano en su respuesta indica en qué consiste el Rol de Postulantes y señala que algunas regiones cuentan con un registro informatizado, no obstante la mayoría de ellas lleva un archivador manual. Agrega que, la información se desecha anualmente, por lo que no es posible acceder a lo solicitado. En cuanto a los actos administrativos, indica que son los señalados en el mencionado artículo. El reclamante por su parte, funda su amparo en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, indica que el órgano no da información alguna sobre la cantidad de profesores habilitados o que se encuentran en el registro en la actualidad. Si bien indican que se desecha anualmente, eso no lo indica el decreto, y de haberse ordenando su destrucción debería haberse acompañado el documento que estableció dicha instrucción. También solicitó el link correspondiente a la nómina, pero no se le indicó, agrega que es imposible que no exista ya que el mismo decreto establece explícitamente la obligación de las Secretarías Regionales Ministeriales de incorporar la nómina de sus postulantes en la página web y actualizarlo al menos una vez al mes.</p>
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2) Que, el órgano en sus descargos indicó que en regiones cuentan con un registro informatizado para mantener dichos antecedentes, no obstante por regla general la información se mantiene en archivadores manuales. La información es renovada anualmente, por lo cual dichos registros se van actualizando constantemente. Por lo expuesto, no se puede hacer entrega de la información, ya que esta no obra en poder de la Subsecretaría de Educación, sino que de algunas Secretarías Regionales Ministeriales, servicios públicos que son jurídicamente distintos. Indican que no existen actos administrativos, resoluciones exentas, oficios, circulares u otros asociados a las materias en comento. Finalmente, señalan que de haber contado con la información no concurriría causal de reserva alguna.</p>
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3) Que, a modo de contexto es necesario señalar que, el artículo 9</p>
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incisos 1 y 2 del decreto supremo N° 352, del Ministerio de Educación, "El Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda deberá certificar la carencia de profesores titulados o habilitados para satisfacer las necesidades pedagógicas del establecimiento, para los efectos descritos en el artículo 4° del presente reglamento." "Para estos efectos en cada Secretaría Regional Ministerial de Educación habrá un Rol de Postulantes donde se inscribirán los profesores titulados o habilitados que deseen ejercer docencia en esa jurisdicción." El inciso 4to por su parte señala que "Los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación deberán mantener un Rol de Postulantes, el que deberán incorporar en la Página Web del Ministerio de Educación en un Rol de Postulantes Nacional, en el que se incluirá la nómina de profesores titulados o habilitados disponibles para ejercer docencia en los distintos niveles y modalidades educativas que atiende el sistema educativo, separado por regiones. Las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación deberán actualizar este Rol, a lo menos, una vez al mes.".</p>
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4) Que, revisada la página web del Ministerio de Educación (En tipo de atención > Consultas > Información sobre Trámites > Trámites Docentes > Rol del Postulante (bolsa de trabajo para profesores)), se observa respecto del lugar de la solicitud y el procedimiento, que para incorporarse a dicho registro deberán acercarse a las oficinas de atención ciudadana ayuda MINEDUC, lugar en el que deberán llenar un formulario y presentar su currículum y título profesional, cumplido ese trámite quedarán incorporados en el registro de profesores con disponibilidad para ejercer docencia. En cuanto al acceso de sostenedores a búsqueda de docentes, se indica que deberán acercarse a la Secretaría Regional Ministerial respectiva o el Departamento Provincial de Educación respectivo para hacer las consultas correspondientes.</p>
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5) Que, respecto de la información solicitada en el literal a) y c) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, el órgano inicialmente señaló que algunas regiones cuentan con la información pero la mayoría de ellas la llevan en un registro manual, y además esta se desecha anualmente. Luego, en sus descargos señaló que la información es renovada anualmente, considerando la movilidad de los profesionales. Agregó finalmente que, dichos antecedentes no obran materialmente en poder de esta Subsecretaría sino que de algunas de las Secretarías Regionales Ministeriales.</p>
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6) Que, sobre la eventual inexistencia de información a la que se refiere el órgano, en cuanto la información sería desechada anualmente, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En este sentido, y cómo se indicó en el considerando cuarto de esta decisión, cada docente que ingrese al Rol de Postulantes deberá llenar un formulario, el que debiese obrar en poder de cada órgano regional. Adicionalmente, existe una obligación reglamentaria de las Secretarías Regionales Ministeriales de mantener el Rol de Postulantes, el que deberán incorporar en su página web y actualizar al menos una vez al mes. De este modo, este Consejo estima que no resulta suficiente, la alegación de inexistencia efectuada por la Subsecretaría de Educación, respecto de los datos estadísticos solicitados. En este mismo sentido, y de haber existido destrucción de dichos antecedentes, deberá indicarse expresamente el documento que certifica dicha eliminación.</p>
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7) Que, en cuanto a las alegaciones referidas a que la información no obraría en poder del órgano reclamado si no que en las Secretarías Regionales Ministeriales, es necesario señalar que, conforme a lo estipulado por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". Sin perjuicio de ello, y conforme lo establece la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en su numeral 2.1, sobre análisis competencial del órgano y eventual derivación, se indica expresamente que "no podrá utilizarse el procedimiento de derivación a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando se trate de unidades u órganos internos de un mismo servicio público aunque éstos ejerzan facultades desconcentradas. Así, por ejemplo, una Dirección Regional o una Secretaría Regional Ministerial no podrá derivar una solicitud a la Dirección Nacional o a la Subsecretaría respectiva, ni viceversa."</p>
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8) Que, en consecuencia, y sin perjuicio que lo requerido en esta parte no obrara en poder del órgano reclamado, éste, en aplicación de la citada norma legal, debería haber efectuado una derivación interna, en lo correspondiente, a las Secretarías Regionales Ministeriales respectivas, órganos desconcentrados del respectivo Ministerio y con posterioridad la misma Subsecretaría de Educación debería haber dado respuesta al requerimiento de información. Por lo tanto, y teniendo en consideración lo indicado precedentemente, se acogerá el amparo en esta parte, ordenado a la Subsecretaría de Educación que entregue la información solicitada, sin perjuicio de lo cual, si ésta no obrará en su poder o en poder de las respectivas Seremis deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante, acompañando en su caso los certificados que acrediten la destrucción de la información requerida.</p>
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9) Que, adicionalmente respecto de dichas solicitudes de información, es necesario pronunciarse sobre las alegaciones efectuadas por el órgano en sus descargos, en cuanto a que no corresponde a la Administración confeccionar o crear información cuando ésta no se encuentre disponible en los términos solicitados. Cabe tener presente que, si bien este Consejo ha concluido que "la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un «formato o soporte» determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad" (decisión de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisión de amparo Rol C97-09). En efecto, según se indicó en la precitada decisión, "la supresión (en la historia de la Ley) de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional".</p>
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10) Que, en ese sentido, y teniendo en especial consideración lo establecido en las normas del decreto supremo N° 352, del Ministerio de Educación, este Consejo estima que lo solicitado necesariamente obra en poder del órgano reclamado y la elaboración de dicha información no irroga al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. En este mismo sentido, tener sistematizada la información respecto del Rol del Postulante repercute y facilita parte de tareas con que deben cumplir las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales. Por lo que, se descartan dichas alegaciones.</p>
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11) Que, respecto de la información solicitada en el literal b) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, el órgano en su respuesta indicó que los actos administrativos son los señalados en el decreto en cuestión, para efectos de certificar la carencia de profesores titulados o habilitados. Asimismo adjuntan las estadísticas sobre docentes. Luego, en sus descargos indican que no existen actos administrativos, resoluciones exentas, oficios, circulares u otros asociados a la materia en comento.</p>
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12) Que, sin perjuicio de las alegaciones efectuadas por el órgano, consta a este Consejo la existencia de la resolución exenta N° 1913, de 17 de marzo de 2005, que aprueba el manual de instrucciones del decreto supremo de educación N° 352, de 2003, el cual se anexa a la resolución. Dicho manual en su numeral 14 indica en qué consiste el rol de postulantes y cómo se elaborará y mantendrá el mismo a nivel nacional, señalando "Durante el año 2005, en la página web del Ministerio de Educación, se pondrá a disposición de las regiones el Rol de Postulantes Nacional, en el que cada región incorporará la nómina de profesores titulados o habilitados disponibles para ejercer docencia en los distintos niveles y modales del Sistema Educacional. Este rol deberá actualizarse al menos, una vez al mes (artículo 9°)". En consecuencia, habiéndose desvirtuado las alegaciones del órgano, en orden a que no existen ningún tipo de acto o documento asociado a la materia en comento, se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará la entregada de la citada resolución y cualquier otro antecedente en virtud del cual se regule la creación o funcionamiento de dicho Rol.</p>
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13) Que, finalmente respecto de la información solicitada en el literal d) del número 1 de lo expositivo de esta decisión, en virtud de la normativa legal citada en el considerando 3, debería existir un link donde se encuentren publicados las nóminas del Rol de Postulantes. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando la entrega de dichos links, en caso que lo solicitado no exista, el órgano deberá fundamentarlo debidamente al reclamante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Mario Bahamondes Valdés en contra de Ministerio de Educación, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Educación, lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante la información solicitada en el numeral 1 de lo expositivo de esta decisión. Respecto de la información solicitada de los literales a), c) y d), en caso que la información no existiese, deberá indicarlo fundadamente al reclamante y a este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mario Bahamondes Valdés y a la Sra. Subsecretaria de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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