Decisión ROL C917-15
Reclamante: CLAUDIA TRINCADO BRAVO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE ARICA ""DR. JUAN NOÉ CREVANI  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/27/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
DECISIÓN AMPAROS ROLES C916-15, C917-15, C918-15, C919-15 y C922-15. Entidad pública: Hospital Regional de Arica Doctor Juan Noé Crevani Requirente: Claudia Trincado Bravo Ingreso Consejo: 28.04. 2015 En sesión ordinaria N° 634 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de julio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C916-15, C917-15, C918-15, C919-15 y C922-15. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Claudia Trincado Bravo, mediante presentaciones de 24 de marzo de 2015, solicitó al Hospital Regional de Arica Doctor Juan Noé Crevani, en adelante también Hospital o Hospital Regional, los siguientes antecedentes: a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C916-15: "Copia de carpeta personal de la hoja vida período de traslado desde el Servicio de Salud al Hospital". b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C917-15: "Copia de anotación de demérito y apelación de fecha 12 de julio de 2012". c) Solicitud que dio origen al amparo Rol C918-15: "Copia de anotación de demérito y apelación de fecha 12 de julio de 2011 indicada en período calificatorio 2011". d) Solicitud que dio origen al amparo Rol C919-15: "Copia de documentos que verifiquen [que] de no haber permanecido en mi puesto de trabajo oficina de personal los días 28 y 29 de junio del 2012, que certifique la veracidad indicada por [el] jefe de personal Roberto Álvarez Rivera y cursada la anotación de demérito". e) Solicitud que dio origen al amparo Rol C922-15: "Copia de resolución exenta pago tercer turno unidad gestión infantil neonatología con listado de técnicos paramédicos, período anual 2012 y, a su vez pagos mensuales después de la resolución". 2) RESPUESTA: El Hospital, mediante Oficio N° 1.503 de 9 de abril, evacuó respuesta al requerimiento que dio origen al amparo C922-15, remitiendo a la solicitante un listado que detalla la identidad de los técnicos paramédicos que se desempeñó en el área de neonatología durante año 2012. Dicha planilla precisa el grado remuneracional asignado a cada funcionario. 3) AMPAROS: El 28 de abril de 2015, doña Claudia Trincado Bravo, dedujo amparos en contra del Hospital, fundados en la falta de respuesta de los requerimientos de información que dieron origen a los reclamos Roles Nos C916-15, C917-15, C918-15 y C919-15. Respecto del amparo C922-15, precisó que la información entregada era incompleta. 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El 4 de mayo de 2015, este Consejo mediante correo electrónico ofreció al organismo reclamado someter la solicitud de información al procedimiento SARC. El Hospital Doctor Juan Noé de Arica, mediante igual medio electrónico de 7, 15 y 18 de mayo de 2015, junto con aceptar someterse al referido procedimiento señaló en síntesis lo siguiente: a) Amparo C916-15: Remitió resumen electrónico de la hoja de vida de la reclamante. b) Amparo C917-15: Adjuntó el listado que posee sobre anotaciones de mérito y demérito aplicadas a la reclamante, conjuntamente con la apelación que obra en su poder de fecha 5 de julio de 2012. c) Amparo C918-15: Hizo presente que la anotación por la cual se requiere información nunca ha sido aplicada. d) Amparo C919-15: Precisó que la información que posee sobre la materia consultada, es el listado de anotaciones de méritos y deméritos en donde se precisa la ausencia de la reclamante los días 28 y 29 de junio de 2012. e) Amparo C922-15: Adjuntó copia de la Resolución Exenta N° 320 de 18 de enero de 2012 consultada. 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO AL RECLAMANTE: Este Consejo mediante Oficio N° 3.652 de 26 de mayo de 2015, requirió a la solicitante pronunciarse sobre si la información entregada por el Hospital, satisface o no su requerimiento de información. Lo anterior, bajo apercibimiento de tenerla por conforme con la información entregada, si en el plazo de 5 días hábiles contados desde la remisión del correo aludido no se pronunciaba sobre el particular. La reclamante, mediante correos electrónicos de 27 y 29 de mayo y 3 de junio de 2015, indicó en síntesis lo siguiente: a) Respecto del amparo C916-15, exige la entrega de copia de su carpeta de antecedentes. b) En cuanto al amparo C917-15, indicó que "nunca el hospital me ha entregado esta anotación, no tengo carta no tengo apelación (...)". c) En lo referido al amparo C918-15, señaló que no recibió respuesta efectiva a su requerimiento, razón por la cual requiere copia de su hoja de vida. d) Por último, respecto del amparo C922-15, indicó que falta el listado de los funcionarios consultado con el dato de sus remuneraciones. 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación los referidos amparos y, mediante el Oficio N° 4.019, de 8 de junio de 2014, confirió traslado a la Sra. Directora del Hospital Regional de Arica Doctor Juan Noé Crevani. La Directora del Hospital Regional, mediante Oficio N° 3.153 de 8 de julio de 2014, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente: a) Respecto de la carpeta de antecedentes personales requerida en el amparo C916-15, esta se encuentra disponible, previo pago por parte de la reclamante de sus costos de reproducción que asciende a $20 pesos por hoja fotocopiada. b) En cuanto a lo pedido en los amparos C917-15 y C918-15, hizo entrega de todos los antecedentes que obran en su poder. Y CONSIDERANDO: 1) Que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C916-15, C917-15, C918-15, C919-15 y C922-15 existe identidad respecto del solicitante y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse de solicitudes de información relacionadas con antecedentes correspondientes al desempeño funcionario de la reclamante, este Consejo para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto. 2) Que de conformidad a los dichos de la reclamante -anotados en el numeral 5° de lo expositivo-, el presente amparo, se encuentra circunscrito a los reclamos Roles Nos C916-15, C917-15, C918-15 y C922-15. 3) Que en tal sentido, la reclamada indicó que la carpeta de antecedentes de la reclamante podía ser retirada desde sus dependencias previo pago de sus costos de reproducción (amparo C916-15). Agregó, que en cuanto a lo consultado en los amparos C917-15 y C918-15, hizo entrega de todos los antecedentes que obran en su poder. 4) Que del tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, se desprende que la respuesta de un órgano de la Administración del Estado a un requerimiento de información, debe ser evacuada dentro del término legal de 20 días. Dicha obligación ha sido infringida por la reclamada, por cuanto sólo en forma extemporánea ha clarificado la forma en que el requirente puede acceder a la información solicitada en el amparo C916-15, esto es, copia de su carpeta de antecedentes personales. En consecuencia, y atendida la referida infracción se acogerá el presente amparo. No obstante lo anterior, se tendrá por entregada la información de parte del Hospital Regional de Arica Doctor Juan Noé Crevani de forma extemporánea con ocasión de la notificación de la presente decisión. 5) Que en cuanto a lo pedido en los amparos C917-15 y C918-15, en que se pide "Copia de anotación de demérito y apelación de fecha 12 de julio de 2012" y "Copia de anotación de demérito y apelación de fecha 12 de julio de 2011 indicada en período calificatorio 2011", la reclamada indicó que hizo entrega de todos los antecedentes que obran en su poder sobre lo consultado. Sin perjuicio de ello, y atendido que la remisión de dicha información fue efectuada en forma extemporánea, se acogerá el amparo en los mismos términos señalados en el considerando 4° anterior. 6) Que en concordancia con lo anterior, y en cuanto a la petición formulada por la reclamante con ocasión de su respuesta a pronunciamiento de este Consejo a propósito del amparo C918-15 -requiriendo copia de su hoja de vida-, ésta será desestimada, toda vez que excede el tenor original del requerimiento de información que dio origen al referido amparo. 7) Que, por último, y de la revisión de los antecedentes contenidos en el procedimiento en análisis, se advierte que respecto del amparo Rol N° C922-15, la reclamada únicamente hizo entrega de una nómina de los funcionarios consultados, sin detallar el monto de las remuneraciones mensuales que le fuera solicitado. Por lo anterior, igualmente se acogerá el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerirá al Hospital Regional de Arica Doctor Juan Noé Crevani que entregue a doña Claudia Trincado Bravo la referida información. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger los amparos Roles Nos C916-15, C917-15, C918-15 y C922-15 interpuestos por doña Claudia Trincado Bravo en contra del Hospital Regional de Arica Doctor Juan Noé Crevani, teniendo por entregada la información indicada en los literales a), b) y c) del N° 1 de lo expositivo, aunque de forma extemporánea, por las razones precedentemente expuestas. II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital Regional de Arica Doctor Juan Noé Crevani que: a) Entregue a la requirente el detalle mensual de las remuneraciones de los funcionarios consultados en su amparo Rol N° C922-15. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión. III. Representar a la Sra. Directora del Hospital Regional de Arica Doctor Juan Noé Crevani que al no haber dado respuesta a la solicitudes de información de la requirente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, razón por la cual, deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada. IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Directora del Hospital Regional de Arica Doctor Juan Noé Crevani y a doña Claudia Trincado Bravo. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.