Decisión ROL C920-15
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Reclamante: CLAUDIA TRINCADO BRAVO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL DE ARICA ""DR. JUAN NOÉ CREVANI  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a: a) Copia legalizada por las jefaturas directas, del listado histórico de anotación de méritos y deméritos en sistema SIRH; y, b) Copia legalizada por las jefaturas directas, de los documentos presentados por ambas jefaturas que indica (Jefe de Personal y de RRHH) a la Junta Calificadora en el periodo 2012, que incidieron en su calificación deficiente. El Consejo acoge el amparo. No obstante, se da por cumplida la obligación del órgano reclamado de entregar la información requerida, aunque en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 7/27/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C920-15 y C921-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional de Arica Dr. Juan No&eacute; Crevani.</p> <p> Requirente: Claudia Trincado Bravo.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.03.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 623 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Roles C920-15 y C921-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 24 de marzo de 2015, do&ntilde;a Claudia Trincado Bravo realiz&oacute; 2 presentaciones al Hospital Regional de Arica Dr. Juan No&eacute; Crevani a trav&eacute;s de las cuales solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia legalizada por las jefaturas directas, del listado hist&oacute;rico de anotaci&oacute;n de m&eacute;ritos y dem&eacute;ritos en sistema SIRH; y,</p> <p> b) Copia legalizada por las jefaturas directas, de los documentos presentados por ambas jefaturas que indica (Jefe de Personal y de RRHH) a la Junta Calificadora en el periodo 2012, que incidieron en su calificaci&oacute;n deficiente.</p> <p> 2) Que, con fecha 24 de abril de 2015, do&ntilde;a Claudia Trincado Bravo dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan No&eacute; Crevani, fundado en la ausencia de respuestas a sus solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, este Consejo determin&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos y derivarlos a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &ldquo;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&rdquo; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener la informaci&oacute;n solicitada por la recurrente.</p> <p> 4) Que, en respuesta a dichas gestiones, mediante correo electr&oacute;nico de 19 de mayo de 2015, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo informaci&oacute;n que dar&iacute;a respuesta a ambas solicitudes. Espec&iacute;ficamente, respecto de lo requerido en el literal a) del numeral 1) precedente, acompa&ntilde;&oacute; un documento denominado &ldquo;Listado de m&eacute;ritos y dem&eacute;ritos&rdquo;, donde constan 3 anotaciones de dem&eacute;rito de la reclamante, de fechas 14 de diciembre de 2011, 29 de junio y 12 de julio, ambas de 2012. En respuesta al literal b) detallado anteriormente, se acompa&ntilde;an 2 Informes de desempe&ntilde;o de 2011 y 2012, adem&aacute;s de un listado de calificaciones.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo dispuso solicitar a la reclamante pronunciarse indicando si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisfac&iacute;a o no sus solicitudes de informaci&oacute;n, de fecha 24 de marzo de 2015. Dicha solicitud de pronunciamiento se materializ&oacute; mediante Oficio N&ordm; 3652, de 26 de mayo de 2015.</p> <p> 6) Que, el 29 de mayo del presente a&ntilde;o, la reclamante remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico manifestando su disconformidad con otros amparos deducidos en contra del mismo &oacute;rgano, los cuales individualiza; sin embargo, respecto de las presentes reclamaciones nada se&ntilde;al&oacute;. Por tal raz&oacute;n, con fecha 3 de junio pasado, se solicit&oacute; a la recurrente, en lo pertinente, aclarar si se encuentra conforme o no con las respuestas otorgadas, de no ser as&iacute;, indicar las razones de ello.</p> <p> 7) Que, en respuesta a la solicitud anterior, el mismo d&iacute;a la recurrente, entre otras cosas, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente respecto de la respuesta otorgada al literal a), transcrito: &ldquo;Anotaci&oacute;n negativa indica que fue por no estar en puesto de trabajo, lo que se pide es verificar con certeza que lo acredite esta veracidad para que fuera anotaci&oacute;n negativa, para despedirme. Una vez m&aacute;s le indico que fue por acoso laboral esta anotaci&oacute;n, incluso no he molestado por este tema pero yo denunci&eacute; en Julio de 2012 y me despidieron despu&eacute;s de esto en ese periodo sin estar respaldada por Ley&rdquo; (sic). En cuanto a la respuesta otorgada al literal b), se&ntilde;ala que: &ldquo;Los jefes referidos en la solicitud saben muy bien qu&eacute; documentos presentaron en la Junta Calificadora para que me despidieran injustificadamente, por ello se solicita al Jefe de Recursos Humanos y al Jefe de Personal se pronuncien, ya que est&aacute;n ocultando tras la Directora y dilatando respuestas&rdquo;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por la reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido no hab&iacute;a otorgado respuesta a dos solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en el marco del procedimiento SARC el &oacute;rgano reclamado con fecha 19 de mayo de 2015, remiti&oacute; respuesta a los requerimientos en los t&eacute;rminos del numeral 4) de la parte expositiva; sin embargo, esto ocurri&oacute; superado el plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse respecto de las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, consultada la reclamante respecto de su conformidad con la respuesta otorgada a sus requerimientos, se manifest&oacute; disconforme. En el caso de la respuesta otorgada al literal a), la reclamante no se refiere a lo solicitado ni a la informaci&oacute;n proporcionada, sino que, seg&uacute;n es posible deducir, su disconformidad es respecto de la anotaci&oacute;n de dem&eacute;rito de 29 de junio de 2012 por ausentarse de sus funciones, lo que, a su juicio, no estar&iacute;a suficientemente acreditado para traducirse en una anotaci&oacute;n. A su vez, respecto del literal b), no se&ntilde;ala qu&eacute; informaci&oacute;n no se habr&iacute;a entregado o por qu&eacute; no corresponder&iacute;a a la solicitada, sino que, m&aacute;s bien en su presentaci&oacute;n requiere que los Jefes se pronuncien respecto de los documentos que presentaron a la Junta Calificadora.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, es preciso tener presente que los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal. Espec&iacute;ficamente el art&iacute;culo 10 de la mencionada ley, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 7) Que, si bien, la recurrente solicit&oacute; al Hospital Regional de Arica informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos indicados en las disposiciones antes se&ntilde;aladas, la disconformidad planteada ante este Consejo respecto de las respuestas otorgadas no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que, por una parte cuestiona una determinada anotaci&oacute;n de dem&eacute;rito que no estar&iacute;a suficientemente acreditada y, por otra, solicita un pronunciamiento de determinados Jefes del Hospital respecto de los documentos presentados a la Junta Calificadora, pero no reclama porque la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano recurrido en respuesta a dichos requerimientos, est&aacute; incompleta o no corresponde a la solicitada, raz&oacute;n por la cual no cabe referirse respecto a lo manifestado por la reclamante en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducidos por do&ntilde;a Claudia Trincado Bravo en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan No&eacute; Crevani. No obstante, se da por cumplida la obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado de entregar la informaci&oacute;n requerida, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Trincado Bravo y a la Sra. Dra. del Hospital Regional de Arica Dr. Juan No&eacute; Crevani, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>