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DECISIÓN AMPAROS ROLES C920-15 y C921-15</p>
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Entidad pública: Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani.</p>
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Requirente: Claudia Trincado Bravo.</p>
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Ingreso Consejo: 20.03.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 623 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública Roles C920-15 y C921-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 24 de marzo de 2015, doña Claudia Trincado Bravo realizó 2 presentaciones al Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani a través de las cuales solicitó la siguiente información:</p>
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a) Copia legalizada por las jefaturas directas, del listado histórico de anotación de méritos y deméritos en sistema SIRH; y,</p>
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b) Copia legalizada por las jefaturas directas, de los documentos presentados por ambas jefaturas que indica (Jefe de Personal y de RRHH) a la Junta Calificadora en el periodo 2012, que incidieron en su calificación deficiente.</p>
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2) Que, con fecha 24 de abril de 2015, doña Claudia Trincado Bravo dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información pública en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, fundado en la ausencia de respuestas a sus solicitudes de información.</p>
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3) Que, este Consejo determinó admitir a tramitación los presentes amparos y derivarlos a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del “Sistema Anticipado de Resolución de Controversias” (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener la información solicitada por la recurrente.</p>
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4) Que, en respuesta a dichas gestiones, mediante correo electrónico de 19 de mayo de 2015, el órgano reclamado remitió a este Consejo información que daría respuesta a ambas solicitudes. Específicamente, respecto de lo requerido en el literal a) del numeral 1) precedente, acompañó un documento denominado “Listado de méritos y deméritos”, donde constan 3 anotaciones de demérito de la reclamante, de fechas 14 de diciembre de 2011, 29 de junio y 12 de julio, ambas de 2012. En respuesta al literal b) detallado anteriormente, se acompañan 2 Informes de desempeño de 2011 y 2012, además de un listado de calificaciones.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, este Consejo dispuso solicitar a la reclamante pronunciarse indicando si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisfacía o no sus solicitudes de información, de fecha 24 de marzo de 2015. Dicha solicitud de pronunciamiento se materializó mediante Oficio Nº 3652, de 26 de mayo de 2015.</p>
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6) Que, el 29 de mayo del presente año, la reclamante remitió un correo electrónico manifestando su disconformidad con otros amparos deducidos en contra del mismo órgano, los cuales individualiza; sin embargo, respecto de las presentes reclamaciones nada señaló. Por tal razón, con fecha 3 de junio pasado, se solicitó a la recurrente, en lo pertinente, aclarar si se encuentra conforme o no con las respuestas otorgadas, de no ser así, indicar las razones de ello.</p>
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7) Que, en respuesta a la solicitud anterior, el mismo día la recurrente, entre otras cosas, señaló lo siguiente respecto de la respuesta otorgada al literal a), transcrito: “Anotación negativa indica que fue por no estar en puesto de trabajo, lo que se pide es verificar con certeza que lo acredite esta veracidad para que fuera anotación negativa, para despedirme. Una vez más le indico que fue por acoso laboral esta anotación, incluso no he molestado por este tema pero yo denuncié en Julio de 2012 y me despidieron después de esto en ese periodo sin estar respaldada por Ley” (sic). En cuanto a la respuesta otorgada al literal b), señala que: “Los jefes referidos en la solicitud saben muy bien qué documentos presentaron en la Junta Calificadora para que me despidieran injustificadamente, por ello se solicita al Jefe de Recursos Humanos y al Jefe de Personal se pronuncien, ya que están ocultando tras la Directora y dilatando respuestas”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por la reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano recurrido no había otorgado respuesta a dos solicitudes de información.</p>
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4) Que, en el marco del procedimiento SARC el órgano reclamado con fecha 19 de mayo de 2015, remitió respuesta a los requerimientos en los términos del numeral 4) de la parte expositiva; sin embargo, esto ocurrió superado el plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse respecto de las solicitudes de acceso a la información.</p>
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5) Que, consultada la reclamante respecto de su conformidad con la respuesta otorgada a sus requerimientos, se manifestó disconforme. En el caso de la respuesta otorgada al literal a), la reclamante no se refiere a lo solicitado ni a la información proporcionada, sino que, según es posible deducir, su disconformidad es respecto de la anotación de demérito de 29 de junio de 2012 por ausentarse de sus funciones, lo que, a su juicio, no estaría suficientemente acreditado para traducirse en una anotación. A su vez, respecto del literal b), no señala qué información no se habría entregado o por qué no correspondería a la solicitada, sino que, más bien en su presentación requiere que los Jefes se pronuncien respecto de los documentos que presentaron a la Junta Calificadora.</p>
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6) Que, en relación a lo señalado en el considerando anterior, es preciso tener presente que los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal. Específicamente el artículo 10 de la mencionada ley, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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7) Que, si bien, la recurrente solicitó al Hospital Regional de Arica información en los términos indicados en las disposiciones antes señaladas, la disconformidad planteada ante este Consejo respecto de las respuestas otorgadas no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, ya que, por una parte cuestiona una determinada anotación de demérito que no estaría suficientemente acreditada y, por otra, solicita un pronunciamiento de determinados Jefes del Hospital respecto de los documentos presentados a la Junta Calificadora, pero no reclama porque la información proporcionada por el órgano recurrido en respuesta a dichos requerimientos, está incompleta o no corresponde a la solicitada, razón por la cual no cabe referirse respecto a lo manifestado por la reclamante en esta sede.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos al derecho de acceso a la información deducidos por doña Claudia Trincado Bravo en contra del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani. No obstante, se da por cumplida la obligación del órgano reclamado de entregar la información requerida, aunque en forma extemporánea.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia Trincado Bravo y a la Sra. Dra. del Hospital Regional de Arica Dr. Juan Noé Crevani, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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