Decisión ROL C944-15
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Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Segundo Juzgado Militar, fundado en la falta de respuesta a un requerimiento realizado en los siguientes términos: "Preciso me indiquen los turnos de las Fiscalías de Santiago, dependientes del Segundo Juzgado Militar, los meses de enero y febrero de los años 2009, 2010, 2011, 2014 y 2015. En evento de indicarme que no existe turno, indiquen y den copia del acto administrativo por el cual se determina la competencia temporal de tales y los turnos de los Fiscales para los casos que deban conocer de casos o hechos fuera de horario de atención de tribunales, fines de semana y festivos". El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente para conocer de amparos interpuestos en contra de dicho organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/18/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C944-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Segundo Juzgado Militar.</p> <p> Requirente: Cristian Cruz Rivera.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.05.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 616 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C944-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 20 de marzo de 2015, don Cristian Cruz Rivera efectu&oacute; una presentaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito de Chile solicitado en el numeral tercero de su requerimiento lo siguiente: &quot;Preciso me indiquen los turnos de las Fiscal&iacute;as de Santiago, dependientes del Segundo Juzgado Militar, los meses de enero y febrero de los a&ntilde;os 2009, 2010, 2011, 2014 y 2015. En evento de indicarme que no existe turno, indiquen y den copia del acto administrativo por el cual se determina la competencia temporal de tales y los turnos de los Fiscales para los casos que deban conocer de casos o hechos fuera de horario de atenci&oacute;n de tribunales, fines de semana y festivos&quot;.</p> <p> 2) Que, mediante JEMGE OTIPE (P) N&deg;6800/1066, de 26 de marzo de 2015, el Ej&eacute;rcito de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, deriv&oacute; al Segundo Juzgado Militar aquella parte de la solicitud de informaci&oacute;n precedentemente transcrita.</p> <p> 3) Que, con fecha 4 de mayo de 2015, don Cristian Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la falta respuesta por parte del Segundo Juzgado Militar.</p> <p> 4) Que, que pese a que el recurrente deduce el amparo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, de lo expuesto en su reclamaci&oacute;n y los antecedentes proporcionados, se advierte que reclama en contra del Segundo Juzgado Militar, raz&oacute;n por la cual se tendr&aacute; por reconducido el amparo en contra de este &uacute;ltimo &oacute;rgano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra del Segundo Juzgado Militar, &oacute;rgano jurisdiccional en conformidad a lo previsto y dispuesto en el art&iacute;culo 13 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el cual se&ntilde;ala &quot;En tiempo de paz, la jurisdicci&oacute;n militar ser&aacute; ejercida por los Juzgados Institucionales, los Fiscales, las Cortes Marciales y la Corte Suprema.</p> <p> 3) Que, por su parte, el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales se&ntilde;ala que &quot;Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los Juzgados de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regir&aacute;n en su organizaci&oacute;n y atribuciones por las disposiciones org&aacute;nicas constitucionales contenidas en la ley N&deg; 19.968, en el C&oacute;digo del Trabajo, y en el C&oacute;digo de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este C&oacute;digo s&oacute;lo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a &eacute;l&quot;.</p> <p> 4) Que, en este contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia -que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n-, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &quot;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, ni a &eacute;ste poder del Estado, les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos Roles C373-10, C628-10, C802-10, C435-11, C436-11, C437-11, C441-11, C442-11, C443-11, C446-11, C447-11, C619-11, C779-11, C858-11, C860-11, C888-11, C964-11, C1020-11, C1021-11, C1063-11 y C297-12, entre otros.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Cristian Cruz Rivera en contra del Segundo Juzgado Militar, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos por denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n interpuestos en contra de &oacute;rganos jurisdiccionales.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Cruz Rivera y al Sr. Auditor General del Ej&eacute;rcito de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>