Decisión ROL C945-15
Reclamante: EXEQUIEL DIAZ FARIAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VICHUQUÉN  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/14/2015  
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DECISIÓN AMPARO ROL C945-15 Entidad pública: Municipalidad de Vichuquén. Requirente: Exequiel Díaz Farías. Ingreso Consejo: 04.05.2015 En sesión ordinaria N° 640 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C945-15. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de abril de 2015, don Exequiel Díaz Farías solicitó a la Municipalidad de Vichuquén, en adelante e indistintamente, la Municipalidad o el Municipio, la siguiente información: a) "copias autorizadas por el Secretario Municipal de todas las facturas emitidas por la razón social Asesorías Financieras Full Tramite Limitada (...), giradas a nombre de la Municipalidad de Vichuquén, por servicios prestados durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2012 y 31 de marzo de 2015. b) Se especifique por el Jefe del Departamento de Administración y Finanzas si la actividad económica, por cuyos conceptos se emitieron dichas facturas corresponden a: Actividades de Correos distintas de las actividades postales nacionales; Empresas de Asesorías, Consultorías Financieras y de apoyo al giro; Otros servicios desarrollados por Profesionales; Otras actividades empresariales N.C.P. c) Copia autorizada por el Secretario Municipal de todo el proceso de licitación y adjudicación de los servicios prestados por la empresa Asesorías Financieras Full Trámite Limitada (...) a la Municipalidad de Vichuquén durante el período que va del 1° de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2015". 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de mayo de 2015, don Exequiel Díaz Farías dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a la solicitud de información. 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), y mediante correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2015, manifestó a la reclamada la posibilidad de someter este amparo a dicho procedimiento, lo cual fue aceptado por el órgano, vía correo electrónico de igual fecha. El 26 de mayo de 2015, mediante 3 correos electrónicos, el órgano acompañó los siguientes antecedentes: a) Copia de Certificado de Admisibilidad de la solicitud de información, por parte del órgano, en el cual se declara Admisible. b) Copia de 2 correos electrónicos enviados por el órgano al solicitante, ambos de fecha 30 de abril de 2015, mediante el cual el municipio acompaña archivos de respuesta, en formato comprimido, dado su tamaño, dividido en 2 partes, junto con el Ord. N° 237, de igual fecha. c) Copia del Ord. N° 237, de fecha 30 de abril de 2015, mediante el cual el órgano adjunta Memorándum N° 010, de fecha 29 de abril de 2015, con el que se acompaña la información requerida. d) Copia del Expediente de Registro de la solicitud de información del reclamante, donde se señala: Ingreso de la Solicitud, Análisis formal y búsqueda de la información, Resolución, Cumplimiento de lo resuelto, donde se expone que se entregó la información mediante correo electrónico de fecha 30 de abril de 2015, a las 17:34 horas. e) En el segundo correo electrónico acompaña copia de antecedentes de vehículo Camioneta, marca Mitsubishi, modelo L200 Katana, Decleración Jurada "Sin Conflicto de Intereses", Decreto Exento N° 1142 de 29.04.2014, N° 1363 de 04.06.2014, Facturas de la empresa Asesorías Financieras Full Tramite Limitada N° 1289 del 30.06.2014, N° 1462 del 31.07.2014, N° 1639 del 08.09.2014, N° 1733 del 09.10.2014, N° 1871 del 24.11.2014 y N° 15 del 30.03.2015, y copia de Ficha Técnica de Servicio de Mensajería, Encomiendas y Documentación. f) En el tercer correo electrónico, el órgano adjunta: copia de licencias de conducir, y de carnet de identidad del conductor, copia de Pauta de Evaluación de la licitación, copia de Memorándum N°010 de 28 de abril de 2015 del Jefe del Departamento de Administración y Finanzas en el cual adjunta las facturas de la empresa, fotocopias del proceso de licitación y adjudicación, y señala que "la Actividad Económica o giro de esta empresa, puedo aseverar que coinciden con el servicio prestado al Municipio ahora, y si existen otras dudas por favor verificarlas en el Servicio de Impuestos Internos, quien autoriza el giro y timbraje de facturas de acuerdo a su actividad". Posteriormente, mediante Oficio N° 3.899, de fecha 3 de junio de 2015, se requirió a don Exequiel Díaz Farías pronunciarse respecto de los antecedentes acompañados por el órgano, indicando si las respuestas proporcionadas satisfacen o no su solicitud de información. Por medio de correo electrónico de fecha 9 de junio de 2015, el reclamante manifestó, en síntesis, lo siguiente: a) Respecto a la fecha de la respuesta, indica que "En la información se hace parecer como respuesta entregada (...) fechada 30 de abril de 2015, 17:35 horas, lo que no corresponde a la realidad". b) Con relación a las facturas solicitadas, señala que "no se han entregado el total de las facturas solicitadas correspondientes al mes de agosto 2014, diciembre 2014, enero y febrero 2015". c) En lo que se refiere a la consulta de la letra b) del requerimiento, reclama que "solicito que el Jefe de Administración y Finanzas certifique lo solicitado, es decir si además se cancelan servicios de Correos de Chile o si la empresa Full Tramite distribuye toda la documentación municipal". d) Respecto a lo requerido en el literal c) de la solicitud, explica que "en dicha información no hace llegar las bases municipales ni especificaciones técnicas de la mencionada licitación, como tampoco boleta de garantía de seriedad de la oferta ni las actas de apertura administrativa de oferentes, pauta de evaluación de ofertas, certificado de disponibilidad presupuestaria, entre otras, según lo dispuesto en la ley N° 19.886 sobre Compras y Contrataciones Públicas". Luego, mediante correo electrónico de fecha 12 de junio de 2015, se comunica a la Municipalidad, el pronunciamiento manifestado por el reclamante, y se le solicita complementar la respuesta, acompañando los antecedentes requeridos. Con fecha 16 de junio de 2015, mediante correo electrónico, el órgano remitió la siguiente información: a) Copia de Memorándum N° 03, de fecha 16 de mayo de 2014, mediante el cual el Encargado de Adquisiciones entrega al Tesorero Municipal para que guarde bajo custodia, la boleta de garantía de seriedad de la oferta presentada por la empresa Asesorías Financieras Full Tramite Limitada. b) Copia de Vale Vista como garantía de seriedad de la oferta. c) Copia de las facturas N° 1639 del 08.09.2014, N° 16, 17 y 18 del 30.03.2015. Nuevamente, en forma posterior, mediante correo electrónico de fecha 18 de junio de 2015, este Consejo solicitó nuevamente pronunciamiento al reclamante, quien manifestó, con fecha 19 de junio de 2015, lo siguiente: a) Respecto a las facturas, señala estar conforme. b) Luego, indica que "se solicitó que el Jefe de Administración y Finanzas certifique si además de los pagos a la empresa Full Tramite, se cancelan servicios de Correos de Chile o si la empresa Full Tramite distribuye toda la documentación municipal. NO SE RECIBIÓ ESTA CERTIFICACION SOLICITADA". c) Respecto a la licitación, señala que "sólo se hizo llegar la boleta de garantía", por lo que solicita: Bases Municipales de Licitación, especificaciones técnicas de la mencionada licitación, acta de apertura administrativa de oferentes, pauta de evaluación de ofertas y certificado de disponibilidad presupuestaria. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 4.517, de 23 de junio de 2015, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, solicitándole que formulara sus descargos y observaciones. Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 14 de julio de 2015, se concedió a la Municipalidad de Vichuquén un plazo extraordinario de 5 días para evacuar los descargos respectivos. Hasta esta fecha, no consta que el órgano haya entregado sus observaciones, en los términos referidos. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo, se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Vichuquén, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el solicitante requirió copias de facturas, del proceso de licitación y especificar el giro de la empresa adjudicada que indica. Al respecto, el órgano reclamado acreditó, efectivamente, con ocasión de la aplicación del procedimiento SARC ante este Consejo, haber enviado 2 correos electrónicos de respuesta al solicitante, a la casilla indicada en la solicitud, en los cuales adjuntó una serie de antecedentes relacionados con la solicitud de información. 2) Que, asimismo, atendido el contenido de la respuesta otorgada por el órgano reclamado a este Consejo, con ocasión de la aplicación del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), en la cual se dio respuesta parcial a lo requerido en la solicitud de información, como del tenor del pronunciamiento del reclamante respecto a su conformidad o disconformidad con dicha información, la presente decisión se circunscribe sólo a las solicitudes contenidas en las letras b) y c), esto es, "Se especifique por el Jefe del Departamento de Administración y Finanzas si la actividad económica, por cuyos conceptos se emitieron dichas facturas corresponden a: Actividades de Correos distintas de las actividades postales nacionales; Empresas de Asesorías, Consultorías Financieras y de apoyo al giro; Otros servicios desarrollados por Profesionales; Otras actividades empresariales N.C.P" y "Copia autorizada por el Secretario Municipal de todo el proceso de licitación y adjudicación de los servicios prestados por la empresa Asesorías Financieras Full Trámite Limitada (...) a la Municipalidad de Vichuquén", respectivamente. 3) Que, respecto a lo requerido en el literal b), el órgano informó que la Actividad Económica o giro de la empresa coincide con el servicio prestado al Municipio, y en caso de duda, debiera verificarlo en el Servicio de Impuestos Internos, quien autoriza el giro y timbra las facturas de acuerdo a la actividad de la empresa. En tal sentido, el decreto exento N° 1.142, de fecha 29 de abril de 2014, de la Municipalidad de Vichuquén, aprueba las bases y autoriza publicación de la licitación objeto del presente amparo, denominada "Servicio Mensajería y Reparto Municipal Vichuquén" y que su finalidad es "para la contratación del servicio de entrega de encomiendas, mensajería, transporte y distribución de documentación municipal". Asimismo, en las facturas entregadas por la municipalidad, se puede apreciar el giro de la empresa: "ASS. CONSULTORIAS. FINANCIERAS; ADMINIS; COMERCIAL, COMISIONES Y MENSAJERIA". Por último, en la página web del Servicio de Impuestos Internos, se señala expresamente que uno de los giros de la empresa aludida es ACTIVIDADES DE CORREO DISTINTAS DE LAS ACTIVIDADES POSTALES NACIONALES. 4) Que, posteriormente, en el procedimiento SARC, una vez consultado respecto de su conformidad o disconformidad, el reclamante señaló que "solicito que el Jefe de Administración y Finanzas certifique lo solicitado, es decir si además se cancelan servicios de Correos de Chile o si la empresa Full Tramite distribuye toda la documentación municipal". Al respecto, no resulta plausible para este Consejo que dicho requerimiento aparezca contenido en la solicitud de información original, sino que se incluye posteriormente, con ocasión de la respuesta a la solicitud de conformidad, motivo por el cual debe ser rechazado. Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que la recurrente, en el futuro, formule una nueva solicitud de acceso a la información pública ante el órgano reclamado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, incluyendo expresa y específicamente, los antecedentes mencionados en la respuesta a la solicitud de conformidad, respecto de este punto. 5) Que, en virtud de lo anterior, habiéndose acreditado por el órgano la respuesta oportuna de la solicitud de información, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este punto. 6) Que, con relación a la solicitud contenida en el literal c), el órgano acompañó copias autorizadas de la pauta de evaluación de la oferta, de los decretos exentos N° 1.142, de fecha 29 de abril de 2014, en que aprueba las bases y autoriza la publicación de la licitación consultada, y N° 1.363, de fecha 4 de junio de 2014, en el que adjudica la licitación a la empresa aludida en la solicitud de información, y copia de la boleta de garantía de seriedad de la oferta entregada por la adjudicada. En virtud de lo anterior, el reclamante manifestó estar disconforme con la información entregada, señalando que faltó entregar copias autorizadas de las bases de la licitación, las especificaciones técnicas de la mencionada licitación, acta de apertura administrativa de oferentes, pauta de evaluación de ofertas y certificado de disponibilidad presupuestaria. No obstante lo señalado, cabe tener presente que, como se indicó, el órgano acompañó con ocasión del procedimiento SARC, efectivamente, copia autorizada de la pauta de evaluación. 7) Que, este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol A146-09, ha venido resolviendo que puede requerirse que se certifique que los documentos que se entreguen sean idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", la que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado. Ello, por cuanto estimó que la información pública que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada, atendido que a través de la autorización de las copias, es la única manera de demostrar de manera indubitada el origen de la información ante terceros. Además, de acuerdo a la decisión recaída en el amparo Rol C1087-13, el objeto de dicha certificación se refiere únicamente a que el órgano reclamado deje constancia que la información entregada es una copia fiel del original que se ha tenido a la vista por dicho organismo. 8) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, en este punto, y ordenará la entrega de la información solicitada en el literal c) de la solicitud, esto es, copias autorizadas de las bases de la licitación, las especificaciones técnicas de la mencionada licitación, acta de apertura administrativa de oferentes y certificado de disponibilidad presupuestaria. 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto, según se observa en los antecedentes enviados por el órgano al solicitante, en respuesta a su requerimiento, dicha información contiene datos personales de los representantes y funcionarios de la empresa adjudicada, como aquella que tiene relación con el número y fotocopia de la cédula de identidad, fotocopia de la licencia de conducir, entre otros. De conformidad con lo prescrito en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, son datos personales aquella información concerniente a una persona natural identificada o identificable. Por lo tanto, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los literales j) y m) del artículo 33 de la Ley de Transparencia, este Consejo tiene el deber de representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, el haber remitido al solicitante, información que contiene datos personales. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Exequiel Díaz Farías, en contra de la Municipalidad de Vichuquén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, lo siguiente: a) Entregar al reclamante la información solicitada en la letra c) del número 1 de la parte expositiva, en los términos referidos en el considerando 8°. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, la infracción a su deber de resguardo de los datos personales que obran en poder de dicho Servicio, conforme se expuso en el considerando 9° de la presente decisión. IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Exequiel Díaz Farías y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.