Decisión ROL C959-15
Reclamante: CARLOS FELIPE MERA GONZÁLEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "el porcentaje facturado por la empresa LINK SA por los servicios de transporte de trabajadores en autobuses, el cliente de esos servicios de transporte es la empresa EL TENIENTE de CODELCO CHILE, el período consultado es el mes de mayo del 2011 completo, y también el período del 25 al 31 de mayo del 2011, en ambos casos indíqueme el porcentaje de facturación". El Consejo rechaza el amparo, por la inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/2/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C959-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Carlos Mera Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 644 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C959-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2015 don Carlos Mera Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;el porcentaje facturado por la empresa LINK SA por los servicios de transporte de trabajadores en autobuses, el cliente de esos servicios de transporte es la empresa EL TENIENTE de CODELCO CHILE, el per&iacute;odo consultado es el mes de mayo del 2011 completo, y tambi&eacute;n el per&iacute;odo del 25 al 31 de mayo del 2011, en ambos casos ind&iacute;queme el porcentaje de facturaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de mayo de 2015, mediante Res. Ex. N&deg; LTNot 0008042, el Servicio inform&oacute; al solicitante, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto al contenido de la informaci&oacute;n solicitada, indica que &quot;en la causa rol N&deg; 5.928-2013, la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago dict&oacute; sentencia con fecha 26.11.2013, se&ntilde;alando que no corresponde imponerle al Servicio de Impuestos Internos la elaboraci&oacute;n, procesamiento o sistematizaci&oacute;n de informaci&oacute;n, ya que el art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg; 20.285 obliga a entregar informaci&oacute;n ya procesada, producida, existente; por lo tanto, si de la simple reuni&oacute;n de documentos no es posible dar cumplimiento al requerimiento del peticionario, procede informar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, conforme prescribe el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> b) Acto seguido, agrega que &quot;respecto a la solicitud de informaci&oacute;n, referida al monto de facturaci&oacute;n del contribuyente LINK S.A., RUT N&deg; 99.566.280-9, a favor de su cliente EL TENIENTE de CODELCO CHILE, para determinados per&iacute;odos que se&ntilde;ala, se informa al requirente la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, conforme prescribe el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.285, dado que este organismo no necesariamente cuenta con las boletas emitidas a los contribuyentes se&ntilde;alados y no existen los listados que pide el compareciente&quot;</p> <p> c) Respecto a la inexistencia, informa el &oacute;rgano que &quot;habi&eacute;ndose se&ntilde;alado la inexistencia de los antecedentes solicitados, cabe agregar que no es exigible a este Servicio tener que crear la informaci&oacute;n que pretende el requirente, ya que para generar la informaci&oacute;n solicitada, ser&iacute;a necesario proceder a la fiscalizaci&oacute;n de la persona jur&iacute;dica mencionada en la solicitud, acopiar los antecedentes y luego procesarlos, s&oacute;lo para determinar cual fue el monto de la facturaci&oacute;n del contribuyente respecto de un cliente en particular, para ciertos per&iacute;odos; procedimiento que no es posible exigir a este Servicio, por cuanto afectar&iacute;a el cumplimiento de las funciones de este organismo, ya que necesariamente tendr&iacute;a que sustraer personal de sus labores normales, con el s&oacute;lo objeto de recopilar, procesar y confeccionar los informes requeridos; lo que, al no obedecer a los fines de fiscalizaci&oacute;n que rigen a esta Instituci&oacute;n, ni a su programaci&oacute;n ni metodolog&iacute;a, perturbar&iacute;a el cumplimientos de los objetivos institucionales. Lo se&ntilde;alado, configura la causal de denegaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> d) No obstante lo anterior, la reclamada se&ntilde;ala que &quot;en atenci&oacute;n a que este Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se procede a derivar a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre la solicitud correspondiente, conforme con lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de mayo de 2015, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 3.238, de 12 de mayo de 2015, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Posteriormente, mediante escrito ingresado en este Consejo con fecha 28 de mayo de 2015, dicha autoridad present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, indic&oacute; que &quot;se comunic&oacute; al requirente la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto &eacute;sta no se encuentra procesada en la forma pedida. Asimismo, se le indic&oacute; que de la sola revisi&oacute;n de las bases de datos de este &oacute;rgano fiscalizador no es posible extraer la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos expuestos, en el sentido de determinar el porcentaje que un determinado contribuyente le ha facturado a otro por la prestaci&oacute;n de servicios durante los distintos per&iacute;odos consultados&quot;, derivando la solicitud de informaci&oacute;n a CODELCO, para efectos de que dicha empresa, si as&iacute; lo estima pertinente, de respuesta a la mencionada petici&oacute;n.</p> <p> b) Luego, agrega el &oacute;rgano que &quot;como se le explic&oacute; al requirente, la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada requiere necesariamente la realizaci&oacute;n de un procedimiento de auditor&iacute;a tributaria especial que no ha tenido lugar respecto del contribuyente indicado por el peticionario, en relaci&oacute;n a los documentos tributarios, por lo per&iacute;odos mensuales consultados (...). Solo una vez realizada dicha auditor&iacute;a tributaria podr&iacute;an analizarse los antecedentes con miras, reci&eacute;n, a cumplir con los requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, &eacute;stos son, la obtenci&oacute;n de un determinado porcentaje de facturaci&oacute;n de un contribuyente determinado en relaci&oacute;n a otro, y la identificaci&oacute;n de una factura en particular, por servicios prestados en un per&iacute;odo especial&quot;.</p> <p> c) En virtud de lo anterior, concluye el &oacute;rgano que &quot;en este orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que pretender que se practique una fiscalizaci&oacute;n para obtener la informaci&oacute;n requerida por el peticionario, a todas luces escapa del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, sobre todo teniendo en consideraci&oacute;n que no existe normas alguna que obligue a los &oacute;rganos del Estado a elaborar actos para satisfacer los requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n formulado por los ciudadanos&quot;, mencionando el Recurso de Queja rol N&deg; 11.383-2014, de fecha 25.08.2014 que dej&oacute; sin efecto la resoluci&oacute;n de causa rol N&deg; 1224-2014, acogi&eacute;ndose, en definitiva, la reclamaci&oacute;n interpuesta por el SII en el amparo rol C1811-2013.</p> <p> d) Acto seguido, fundamenta que &quot;pretender dar satisfacci&oacute;n al requerimiento implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en el cumplimiento regular de las labores propias de los funcionarios de este Servicio y un alejamiento de sus funciones habituales, contraviniendo los principios de eficiencia y eficacia establecidos en la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; concurriendo en este caso, la causal de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica prevista en la letra c) del N&deg;1 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> e) Asimismo, se&ntilde;ala que &quot;no se advierte el inter&eacute;s p&uacute;blico que confiere razonabilidad a la petici&oacute;n de acceso, ni c&oacute;mo el acceder a la informaci&oacute;n solicitada contribuir&aacute; al control ciudadano de la labor del Servicio de Impuestos Internos, al fortalecimiento de la democracia y a la prevenci&oacute;n de la corrupci&oacute;n y opacidad en la toma de decisiones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> f) Finalmente, argumenta el &oacute;rgano que &quot;cabe consignar que, incluso existiendo la informaci&oacute;n solicitada en poder de esta repartici&oacute;n, como resultado de la realizaci&oacute;n de una fiscalizaci&oacute;n por parte de este organismo, cabr&iacute;a aplicar respecto de ella la causal de reserva tributaria contemplada en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por cuanto informar el porcentaje de facturaci&oacute;n de un contribuyente respecto de un mes o d&iacute;a en particular, implicar&iacute;a develar la fuente de su renta para ese per&iacute;odo en particular&quot;.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, adem&aacute;s de lo anterior, el &oacute;rgano solicita que todos los actos de instrucci&oacute;n que se dicten con ocasi&oacute;n del presente reclamo, le sean notificados por carta certificada, y acompa&ntilde;a copia de Ord. N&deg; 1322, de fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual remite la solicitud a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) y copia del comprobante del env&iacute;o por carta certificada, junto con la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 191, de 24.12.2010 de delegaci&oacute;n de facultades.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del solicitante por la respuesta negativa por parte del SII. Lo anterior, por cuanto no se le habr&iacute;a entregado el porcentaje facturado por la empresa que indica, por los servicios de transporte de trabajadores en autobuses a la empresa EL TENIENTE de CODELCO CHILE, durante el per&iacute;odo consultado. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute;, tanto en su respuesta como en sus descargos ante esta sede, que la informaci&oacute;n era inexistente en la forma solicitada, y que para obtenerla deb&iacute;a realizar procesos de fiscalizaci&oacute;n, para luego procesarla y elaborar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados por el reclamante. En tal sentido, cabe tener presente que este Consejo, s&oacute;lo puede ordenar la entrega de aquella informaci&oacute;n contenida &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el SII argumenta que para poder entregar la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada por el reclamante, al ser &eacute;sta inexistente, deber&iacute;a, en primer lugar, generar un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n especial, lo que afectar&iacute;a el funcionamiento normal del &oacute;rgano y su planificaci&oacute;n; en segundo lugar, acopiar y recopilar la informaci&oacute;n correspondiente para, en tercer lugar, procesar los antecedentes. Por &uacute;ltimo, una vez realizado lo anterior, elaborar y generar la estad&iacute;stica espec&iacute;fica solicitada por el reclamante. En virtud de lo se&ntilde;alado, y seg&uacute;n lo razonado en las decisiones de los amparos rol C2309-14 y C1006-14, entre otros, este Consejo concluye que no basta con una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que se debe, adem&aacute;s, obtener y procesar datos, para, posteriormente, elaborar una estad&iacute;stica que no existe en la actualidad, y cuya confecci&oacute;n no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SII, configur&aacute;ndose la hip&oacute;tesis establecida en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, de lo expuesto se concluye, que la informaci&oacute;n requerida no existir&iacute;a en los t&eacute;rminos en que el reclamante la solicita, y dar respuesta a dicha solicitud en la forma requerida, implicar&iacute;a elaborar estad&iacute;sticas y documentos nuevos por parte del Servicio. En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Mera Gonz&aacute;lez, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mera Gonz&aacute;lez, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>