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DECISIÓN AMPARO ROL C959-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Requirente: Carlos Mera González.</p>
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Ingreso Consejo: 06.05.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 644 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Rol C959-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2015 don Carlos Mera González solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII, la siguiente información: "el porcentaje facturado por la empresa LINK SA por los servicios de transporte de trabajadores en autobuses, el cliente de esos servicios de transporte es la empresa EL TENIENTE de CODELCO CHILE, el período consultado es el mes de mayo del 2011 completo, y también el período del 25 al 31 de mayo del 2011, en ambos casos indíqueme el porcentaje de facturación".</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de mayo de 2015, mediante Res. Ex. N° LTNot 0008042, el Servicio informó al solicitante, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto al contenido de la información solicitada, indica que "en la causa rol N° 5.928-2013, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dictó sentencia con fecha 26.11.2013, señalando que no corresponde imponerle al Servicio de Impuestos Internos la elaboración, procesamiento o sistematización de información, ya que el artículo 5° de la ley N° 20.285 obliga a entregar información ya procesada, producida, existente; por lo tanto, si de la simple reunión de documentos no es posible dar cumplimiento al requerimiento del peticionario, procede informar la inexistencia de la información solicitada, conforme prescribe el artículo 13 de la ley N° 20.285".</p>
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b) Acto seguido, agrega que "respecto a la solicitud de información, referida al monto de facturación del contribuyente LINK S.A., RUT N° 99.566.280-9, a favor de su cliente EL TENIENTE de CODELCO CHILE, para determinados períodos que señala, se informa al requirente la inexistencia de la información solicitada, conforme prescribe el artículo 13 de la ley N° 20.285, dado que este organismo no necesariamente cuenta con las boletas emitidas a los contribuyentes señalados y no existen los listados que pide el compareciente"</p>
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c) Respecto a la inexistencia, informa el órgano que "habiéndose señalado la inexistencia de los antecedentes solicitados, cabe agregar que no es exigible a este Servicio tener que crear la información que pretende el requirente, ya que para generar la información solicitada, sería necesario proceder a la fiscalización de la persona jurídica mencionada en la solicitud, acopiar los antecedentes y luego procesarlos, sólo para determinar cual fue el monto de la facturación del contribuyente respecto de un cliente en particular, para ciertos períodos; procedimiento que no es posible exigir a este Servicio, por cuanto afectaría el cumplimiento de las funciones de este organismo, ya que necesariamente tendría que sustraer personal de sus labores normales, con el sólo objeto de recopilar, procesar y confeccionar los informes requeridos; lo que, al no obedecer a los fines de fiscalización que rigen a esta Institución, ni a su programación ni metodología, perturbaría el cumplimientos de los objetivos institucionales. Lo señalado, configura la causal de denegación prevista en el artículo 21 N°1 de la ley N° 20.285".</p>
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d) No obstante lo anterior, la reclamada señala que "en atención a que este Servicio no cuenta con la información requerida, se procede a derivar a la Corporación Nacional del Cobre la solicitud correspondiente, conforme con lo prescrito en el artículo 13 de la Ley N° 20.285"</p>
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3) AMPARO: El 6 de mayo de 2015, don Carlos Mera González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° 3.238, de 12 de mayo de 2015, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Posteriormente, mediante escrito ingresado en este Consejo con fecha 28 de mayo de 2015, dicha autoridad presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la inexistencia de la información solicitada, indicó que "se comunicó al requirente la inexistencia de la información solicitada, por cuanto ésta no se encuentra procesada en la forma pedida. Asimismo, se le indicó que de la sola revisión de las bases de datos de este órgano fiscalizador no es posible extraer la información en los términos expuestos, en el sentido de determinar el porcentaje que un determinado contribuyente le ha facturado a otro por la prestación de servicios durante los distintos períodos consultados", derivando la solicitud de información a CODELCO, para efectos de que dicha empresa, si así lo estima pertinente, de respuesta a la mencionada petición.</p>
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b) Luego, agrega el órgano que "como se le explicó al requirente, la obtención de la información solicitada requiere necesariamente la realización de un procedimiento de auditoría tributaria especial que no ha tenido lugar respecto del contribuyente indicado por el peticionario, en relación a los documentos tributarios, por lo períodos mensuales consultados (...). Solo una vez realizada dicha auditoría tributaria podrían analizarse los antecedentes con miras, recién, a cumplir con los requerimientos de acceso a la información en cuestión, éstos son, la obtención de un determinado porcentaje de facturación de un contribuyente determinado en relación a otro, y la identificación de una factura en particular, por servicios prestados en un período especial".</p>
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c) En virtud de lo anterior, concluye el órgano que "en este orden de ideas, cabe señalar que pretender que se practique una fiscalización para obtener la información requerida por el peticionario, a todas luces escapa del ámbito de la Ley de Transparencia, sobre todo teniendo en consideración que no existe normas alguna que obligue a los órganos del Estado a elaborar actos para satisfacer los requerimientos de acceso a la información formulado por los ciudadanos", mencionando el Recurso de Queja rol N° 11.383-2014, de fecha 25.08.2014 que dejó sin efecto la resolución de causa rol N° 1224-2014, acogiéndose, en definitiva, la reclamación interpuesta por el SII en el amparo rol C1811-2013.</p>
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d) Acto seguido, fundamenta que "pretender dar satisfacción al requerimiento implicaría una distracción indebida en el cumplimiento regular de las labores propias de los funcionarios de este Servicio y un alejamiento de sus funciones habituales, contraviniendo los principios de eficiencia y eficacia establecidos en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; concurriendo en este caso, la causal de denegación de información pública prevista en la letra c) del N°1 del artículo 21 de la ley N° 20.285".</p>
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e) Asimismo, señala que "no se advierte el interés público que confiere razonabilidad a la petición de acceso, ni cómo el acceder a la información solicitada contribuirá al control ciudadano de la labor del Servicio de Impuestos Internos, al fortalecimiento de la democracia y a la prevención de la corrupción y opacidad en la toma de decisiones de los órganos públicos".</p>
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f) Finalmente, argumenta el órgano que "cabe consignar que, incluso existiendo la información solicitada en poder de esta repartición, como resultado de la realización de una fiscalización por parte de este organismo, cabría aplicar respecto de ella la causal de reserva tributaria contemplada en el artículo 35 del Código Tributario, por cuanto informar el porcentaje de facturación de un contribuyente respecto de un mes o día en particular, implicaría develar la fuente de su renta para ese período en particular".</p>
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g) Por último, además de lo anterior, el órgano solicita que todos los actos de instrucción que se dicten con ocasión del presente reclamo, le sean notificados por carta certificada, y acompaña copia de Ord. N° 1322, de fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual remite la solicitud a la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) y copia del comprobante del envío por carta certificada, junto con la Resolución Exenta N° 191, de 24.12.2010 de delegación de facultades.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del solicitante por la respuesta negativa por parte del SII. Lo anterior, por cuanto no se le habría entregado el porcentaje facturado por la empresa que indica, por los servicios de transporte de trabajadores en autobuses a la empresa EL TENIENTE de CODELCO CHILE, durante el período consultado. Al respecto, el órgano señaló, tanto en su respuesta como en sus descargos ante esta sede, que la información era inexistente en la forma solicitada, y que para obtenerla debía realizar procesos de fiscalización, para luego procesarla y elaborar la información en los términos solicitados por el reclamante. En tal sentido, cabe tener presente que este Consejo, sólo puede ordenar la entrega de aquella información contenida "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según lo dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el SII argumenta que para poder entregar la información estadística solicitada por el reclamante, al ser ésta inexistente, debería, en primer lugar, generar un procedimiento de fiscalización especial, lo que afectaría el funcionamiento normal del órgano y su planificación; en segundo lugar, acopiar y recopilar la información correspondiente para, en tercer lugar, procesar los antecedentes. Por último, una vez realizado lo anterior, elaborar y generar la estadística específica solicitada por el reclamante. En virtud de lo señalado, y según lo razonado en las decisiones de los amparos rol C2309-14 y C1006-14, entre otros, este Consejo concluye que no basta con una simple labor de acopio o reunión de datos para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que se debe, además, obtener y procesar datos, para, posteriormente, elaborar una estadística que no existe en la actualidad, y cuya confección no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SII, configurándose la hipótesis establecida en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, de lo expuesto se concluye, que la información requerida no existiría en los términos en que el reclamante la solicita, y dar respuesta a dicha solicitud en la forma requerida, implicaría elaborar estadísticas y documentos nuevos por parte del Servicio. En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Mera González, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Mera González, y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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