Decisión ROL C960-15
Reclamante: MARCELO MUÑOZ ABELLA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Tarapacá, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a los documentos que respaldaron la operación que dio origen a la contabilización identificada "CG 20130916346" de fecha 06.09.2013, conforme al Manual de Procedimiento de Adquisiciones de la UTA. (Solicitud de compra, Orden de compra, Información sistema de información de compras públicas, Resoluciones emitidas, justificaciones de decisiones adoptadas, Pagos, Autorizaciones, Facturas, etc.)". El Consejo acoge el amparo toda vez que se desestima la causal de reserva invocada. HAY VOTO CONCURRENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/25/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Poder Judicial
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C960-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente: Marcelo Mu&ntilde;oz Abella</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 641 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C960-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2015, don Marcelo Mu&ntilde;oz Abella solicit&oacute; a la Universidad de Tarapac&aacute; &quot;Copia de todos los documentos que respaldaron la operaci&oacute;n que dio origen a la contabilizaci&oacute;n identificada &quot;CG 20130916346&quot; de fecha 06.09.2013, conforme al Manual de Procedimiento de Adquisiciones de la UTA. (Solicitud de compra, Orden de compra, Informaci&oacute;n sistema de informaci&oacute;n de compras p&uacute;blicas, Resoluciones emitidas, justificaciones de decisiones adoptadas, Pagos, Autorizaciones, Facturas, etc.)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por S.U. N&deg; 268/2015, de 14 de abril de 2015, de la Secretar&iacute;a de la Universidad de Tarapac&aacute;, y atendido que se requer&iacute;a mayor tiempo para pronunciarse sobre el requerimiento, se comunic&oacute; la pr&oacute;rroga de plazo para otorgar respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El 28 de abril de 2015, la Universidad de Tarapac&aacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Decreto Exento N&deg; 00.352/2015, de 28 de abril de 2015, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) A trav&eacute;s de Carta VAF N&deg; 180.2015, el Sr. Vicerrector de Administraci&oacute;n y Finanzas, remite los antecedentes solicitados por el peticionario, y adjunta copia de Carta VAF N&deg; 162.2015, por la que solicit&oacute; la instrucci&oacute;n de Investigaci&oacute;n Sumaria, en base a los antecedentes requeridos y recabados referidos a irregularidades administrativas. En este sentido, se instruy&oacute; procedimiento disciplinario, por Decreto Exento N&deg; 00.328/2015 de 22 de abril de 2015, con la finalidad de determinar eventuales responsabilidades administrativas.</p> <p> b) Para efectos del an&aacute;lisis y calificaci&oacute;n jur&iacute;dica respecto de la informaci&oacute;n solicitada, y que en el caso en concreto concierne a hechos y/o actuaciones que dan cuenta de una eventual infracci&oacute;n administrativa, se valor&oacute; la complejidad de la presentaci&oacute;n del Sr. Mu&ntilde;oz Abella, en torno a lo prescrito en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, atingente a las causales de reserva o secreto en el acceso a la informaci&oacute;n, en relaci&oacute;n con el procedimiento administrativo ya citado, el que en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 3 de la Ley 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, debe afinarse a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n de un acto administrativo que aplique medidas disciplinarias o sobresea la investigaci&oacute;n, lo que no se ha materializado.</p> <p> c) El art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia dispone: &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1.- Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio, que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.&quot; Asimismo, el Reglamento de la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) se&ntilde;ala &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, ser&aacute;n las siguientes: 1.- Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: b) Trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para las adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;.</p> <p> d) Lo solicitado tiene directa relaci&oacute;n con el procedimiento disciplinario incoado a trav&eacute;s de Decreto Exento 00.328/2015 de 22 de abril de 2015, el cual se encuentra en tramitaci&oacute;n. De esta manera, la informaci&oacute;n solicitada por el peticionario se refiere a aquellos antecedentes de car&aacute;cter previo a una resoluci&oacute;n que tendr&aacute; por finalidad determinar eventuales responsabilidades. La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida y relacionada con la investigaci&oacute;n sumaria individualizada puede afectar los bienes jur&iacute;dicamente protegidos por las causales de secreto o reserva, por lo que la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en la norma.</p> <p> e) Se deniega la solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, por las razones ya expresadas, referentes a la causal de reserva contenida en el Art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) de su Reglamento.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de mayo de 2015, don Marcelo Mu&ntilde;oz Abella dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Seg&uacute;n Oficio N&deg; 5720 de 12 de septiembre de 2014, el Consejo para la Transparencia resolvi&oacute; el amparo C1268-14 sobre la misma materia que el presente amparo y para la misma Universidad que deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida proviene del mismo listado contable, se refiere al mismo &iacute;tem presupuestario y a la misma Universidad de Tarapac&aacute; que realiz&oacute; la misma regularizaci&oacute;n extempor&aacute;nea del gasto y pago en relaci&oacute;n al fondo y contenido del amparo Rol C1268-14. En definitiva, la Universidad de Tarapac&aacute; utiliza el mismo modus operandi para regularizar extempor&aacute;neamente actos administrativos y de esta manera justificar la no entrega de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia. Es decir, la informaci&oacute;n requerida por pagos y otras materias a la empresa Claro y C&iacute;a. (amparo Rol C1268-14) se replica para el nuevo caso de la empresa Van Bladel y Compa&ntilde;&iacute;a Limitada, informaci&oacute;n requerida en la carta de 16 de marzo de 2015.</p> <p> c) La Universidad dilata la entrega de la informaci&oacute;n argumentando &quot;que existen procesos sumariales que demora en el tiempo, incluso llega a sobreseer algunos procesos disciplinarios por prescripci&oacute;n&quot;, por ejemplo, existe una investigaci&oacute;n sumaria de junio de 2014 informada en el amparo C1268-14 que a&uacute;n sigue en esa etapa, y por los plazos deber&iacute;a haber sido elevada a sumario administrativo, es m&aacute;s, deber&iacute;a haber sido resuelta por el plazo transcurrido. Incluso quien act&uacute;a como Fiscal, nombrado por el Rector, tiene un grado menor de quienes autorizaron y pagaron las facturas de Claro y C&iacute;a. Ltda. Entonces es por esta raz&oacute;n que la Universidad de Tarapac&aacute; aplica el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Tarapac&aacute;, mediante Oficio N&deg; 003280 de 13 de mayo de 2015.</p> <p> Mediante REC. N&deg; 398.15 de 4 de junio de 2015, el Sr. Rector de la Universidad de Tarapac&aacute;, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ingresada por el requirente que origin&oacute; el amparo C1268-14 dista considerablemente de lo requerido en la solicitud que origin&oacute; el presente amparo, por lo que la denegaci&oacute;n efectuada mediante Decreto Exento N&deg; 00352/2015 posee fundamentos propios, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) En el proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes requeridos por el peticionario, se advirti&oacute; una serie de irregularidades en los procesos administrativos, lo que en conformidad a la normativa legal y reglamentaria vigente tanto en materia estatutaria como de transparencia, no s&oacute;lo exigi&oacute; que la unidad respectiva remitiera la informaci&oacute;n requerida a la Secretar&iacute;a de la Universidad, sino adem&aacute;s solicitara al Jefe Superior del Servicio, la instrucci&oacute;n de un procedimiento disciplinario, a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas. Lo solicitado se relaciona directamente con el Procedimiento Disciplinario incoado a trav&eacute;s de Decreto Exento 00.328/2015, de abril 22 de 2015, el cual se encuentra en tramitaci&oacute;n, por lo que se configura la causal de reserva de la informaci&oacute;n solicitada por el peticionario, al concernir a antecedentes de car&aacute;cter previo a una resoluci&oacute;n que tendr&aacute; por finalidad determinar eventuales responsabilidades administrativas.</p> <p> c) La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida y relacionada con la Investigaci&oacute;n Sumaria individualizada puede afectar los bienes jur&iacute;dicamente protegidos por las causales de secreto o reserva, atendida la finalidad del procedimiento, ya que &eacute;ste busca determinar la responsabilidad de aquellos funcionarios que hayan incurrido en faltas administrativas, y que al difundirse previamente a la resoluci&oacute;n fundada que aplique medidas disciplinarias o el sobreseimiento, puede afectar el honor de los funcionarios involucrados, teniendo presente que la limitaci&oacute;n en la entrega de la informaci&oacute;n es transitoria, pues se extingue una vez que se encuentre totalmente tramitado el acto administrativo terminal, en concordancia con lo prescrito en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acceder a la entrega de la informaci&oacute;n, afectar&iacute;a el normal desarrollo de las actividades, por cuanto aquella se refiere a hechos atingentes a procesos internos, los cuales deben regularizarse, con el objeto de velar por los intereses institucionales, en sujeci&oacute;n a los principios y normas aplicables a los &oacute;rganos p&uacute;blicos, como ya se explic&oacute;. De esta manera, iniciar un procedimiento disciplinario no atiende a una estrategia por parte de la Universidad en el sentido de denegar el acceso a la informaci&oacute;n, sino un mecanismo destinado a investigar y establecer los hechos que eventualmente podr&iacute;an constituir una infracci&oacute;n administrativa, y por tanto aplicar una medida disciplinaria, si procediese.</p> <p> e) Tal como sostiene la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N&deg; 9347-2011, la libertad de expresi&oacute;n e informaci&oacute;n, derecho fundamental en un estado democr&aacute;tico, y por ende, el acceso a ella, puede ser preponderante y afectar otros derechos involucrados. Sin embargo, esta afectaci&oacute;n resulta justificada cuando el acceso a la informaci&oacute;n y su difusi&oacute;n son de inter&eacute;s p&uacute;blico y se torna necesaria frente al bien jur&iacute;dico que debe ser amparado.</p> <p> f) De acuerdo a lo expresado por el Tribunal Constitucional en la sentencia Rol N&deg; 2153-11-INA, las causales de reserva tienen que ver con que se menoscabe o impacte negativamente, interfiriendo las tareas entregadas por el ordenamiento jur&iacute;dico a un &oacute;rgano determinado. En definitiva, cuando la publicidad afecte la mejor toma de decisiones, porque se revela prematuramente algo o se difunde un asunto no destinado a ese prop&oacute;sito.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de 11 de agosto de 2015, solicit&oacute; a la Universidad de Tarapac&aacute; lo siguiente: a) Remitir el Manual de Procedimiento de Adquisiciones de la Universidad de Tarapac&aacute;; b) Se&ntilde;alar a qu&eacute; corresponde la informaci&oacute;n solicitada, es decir, a qu&eacute; se refiere la &quot;operaci&oacute;n que dio origen a la contabilizaci&oacute;n identificada &quot;CG 20130916346&quot;; c) Entendiendo que lo solicitado dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n referida a compras p&uacute;blicas, se&ntilde;alar el ID respectivo en el Sistema de ChileCompra.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 12 agosto de 2015, la Universidad de Tarapac&aacute; respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Como se se&ntilde;al&oacute; en el Decreto Exento N&deg;00.352/2015 de 28 de abril de 2015, que deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, los antecedentes referentes a la contabilizaci&oacute;n identificada &quot;CG20130916346&quot;, guardan directa relaci&oacute;n con el procedimiento disciplinario incoado a trav&eacute;s del Decreto Exento N&deg;00.328/2015 de 22 de abril de 2015, el cual se encuentra en tramitaci&oacute;n. De esta manera la informaci&oacute;n solicitada se refiere a aquellos antecedentes de car&aacute;cter previo a una resoluci&oacute;n que tendr&aacute; por finalidad determinar eventuales responsabilidades administrativas y la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida y relacionada con la se&ntilde;alada investigaci&oacute;n sumaria, puede afectar los bienes jur&iacute;dicamente protegidos por las causales de secreto o reserva, afectando el debido cumplimiento de las funciones de la Instituci&oacute;n en los t&eacute;rminos establecidos en la norma.</p> <p> b) Se remite el Manual de Procedimiento de Adquisiciones de la Universidad de Tarapac&aacute;.</p> <p> c) Se remite la Copia de Decreto Exento N&deg;00.328/2015 de 22 de abril de 2015, en el cual se instruye investigaci&oacute;n sumaria con el objeto de investigar los hechos referidos a la contabilizaci&oacute;n identificada como CG20130916346, en la cual existir&iacute;an irregularidades referidas a la contrataci&oacute;n de servicios, omitiendo el procedimiento contemplado en la Ley 19.886 y su reglamento aprobado por Decreto N&deg;250 de 2004, ambos del Ministerio de Hacienda, determinar y precisar las eventuales responsabilidades administrativas y disciplinarias que correspondan.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Marcelo Mu&ntilde;oz Abella formul&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Universidad de Tarapac&aacute;, conforme a lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo una respuesta denegatoria dentro del plazo legal, por estimarla informaci&oacute;n reservada, ya que tiene relaci&oacute;n directa con la investigaci&oacute;n sumaria incoada por medio del Decreto Exento 00.328/2015 de 22 de abril de 2015, la cual se encuentra en tramitaci&oacute;n, reserva que encuentra su fundamento en el art&iacute;culo art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 126 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, que Fija Texto refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N&deg; 18.834 sobre Estatuto Administrativo, publicada el 16 de marzo de 2005, la investigaci&oacute;n sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualizaci&oacute;n de los responsables y su participaci&oacute;n, si los hubiere, que ameritan la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n y que, por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es informaci&oacute;n p&uacute;blica, sin que a su respecto exista una norma expresa que consagre su secreto. Por lo anterior, corresponde analizar la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal respecto de lo requerido en el presente amparo.</p> <p> 3) Que, este Consejo ha se&ntilde;alado reiteradamente en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C15-10, C938-12, C345-13, C337-14, entre otras, que la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de &eacute;l, como lo es la investigaci&oacute;n sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, habr&aacute; de desestimar la causal de secreto alegada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, por cuanto, como se ha indicado, no resultaba aplicable en el presente caso la reserva contemplada en la citada norma estatutaria.</p> <p> 4) Que, sin embargo, este Consejo tambi&eacute;n ha sostenido que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que as&iacute; lo declare espec&iacute;ficamente (como ocurre con el citado inciso segundo del art&iacute;culo 137 respecto de los sumarios) sino porque eventualmente pueda concurrir en el caso concreto la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, como lo aleg&oacute; el &oacute;rgano reclamado en el presente caso, lo que supone acreditar que la revelaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en esa norma legal.</p> <p> 5) Que, en el amparo de la especie, la Universidad de Tarapac&aacute; se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que la informaci&oacute;n solicitada guarda directa relaci&oacute;n con la investigaci&oacute;n sumaria que se encuentra pendiente, por lo cual se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones y el honor de los funcionarios involucrados. No obstante, la enunciaci&oacute;n de dicha norma legal y de que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a las funciones de la Universidad y el honor de los involucrados, no resulta suficiente para lograr acreditar de qu&eacute; modo la publicidad de lo solicitado podr&iacute;a afectar la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que le corresponde dentro del &aacute;mbito de su competencia, no existiendo una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En concreto, no se ha argumentado por parte del organismo el hecho de que la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n. Por el contrario, se invoc&oacute; el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, y se expusieron argumentaciones de car&aacute;cter general en torno a la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos prescritos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, se debe se&ntilde;alar el hecho que la informaci&oacute;n solicitada constituye un antecedente previo a la instrucci&oacute;n de la investigaci&oacute;n sumaria incoada mediante Decreto Exento 00.328/2015 de 22 de abril de 2015, la cual solamente se origin&oacute; a prop&oacute;sito de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, y de la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a desestimar la concurrencia de la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la entidad reclamada que entregue la informaci&oacute;n solicitada, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 8) Que, finalmente se hace presente que, de contenerse en la informaci&oacute;n solicitada datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, y correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Mu&ntilde;oz Abella en contra de la Universidad de Tarapac&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Tarapac&aacute;:</p> <p> a) Entregar a don Marcelo Mu&ntilde;oz Abella la informaci&oacute;n solicitada, anotada en el numeral 1&deg;) de lo expositivo. Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos, de conformidad a lo expresado en el considerando 8&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Mu&ntilde;oz Abella, y al Sr. Rector de la Universidad de Tarapac&aacute;.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto concurrente del Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien, sin perjuicio de concurrir con la mayor&iacute;a en acoger el presente amparo, indica lo siguiente:</p> <p> 1. Que, expresa su preocupaci&oacute;n por el hecho de que por segunda ocasi&oacute;n la Universidad de Tarapac&aacute; ha iniciado una investigaci&oacute;n sumaria a prop&oacute;sito o como consecuencia de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, con el efecto de denegar todo o parte de la informaci&oacute;n requerida. El actuar previo referido consta en la decisi&oacute;n Rol C1268-14. De lo anterior se colige, que de no haber existido la solicitud de acceso respectiva ning&uacute;n procedimiento disciplinario se hubiere iniciado lo que llama poderosamente la atenci&oacute;n a este concurrente, pues se utiliza para configurar la causal que le permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2. Que, en virtud de lo anterior solicita se remitan los antecedentes a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a efectos de que disponga lo que en Derecho corresponda.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>