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DECISIÓN AMPARO ROL C967-15</p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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Requirente: Ángela Villarroel Mansilla.</p>
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Ingreso Consejo: 06.05.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 621 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C967-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo señalado por doña Ángela Villarroel Mansilla, el 18 de marzo de 2015, a través de la Gobernación Provincial de Osorno, el Sr. Petrovich habría requerido al Ministerio del Interior y Seguridad Pública copia del Decreto de Exonerado Político de su padre, el Sr. Pedro José Villarroel Riveros.</p>
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2) Que, el 6 de mayo de 2015, doña Ángela Villarroel Mansilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. Agregó, que requiere en forma urgente copia del decreto señalado para solicitar la tarjeta del Programa de Reparación y Atención Integral de Salud (PRAIS) para que su padre pueda acogerse a los beneficios de gratuidad en los servicios de salud pública.</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, se advirtió que la parte recurrente no acompañó copia de la solicitud de información. A su vez, la aludida solicitud habría sido presentada por el Sr. Petrovich, mientras que el reclamo es deducido por la Sra. Villarroel Mansilla a título personal, pero sin acreditar su facultad para representar al peticionario.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, y el artículo 22 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se dispuso solicitar a la reclamante que subsanara su amparo en los siguientes términos: (1°) adjunte copia de la solicitud de información ingresada al órgano reclamado, objeto del presente amparo, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso; y, (2°) acompañe poder de representación firmado ante Notario, donde conste que el Sr. Petrovich le otorga mandato para actuar en su representación, o bien, que el Sr. Petrovich comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso.</p>
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5) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó a través del Oficio N° 3245, de 12 de mayo de 2015. En el aludido oficio se advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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6) Que, según seguimiento de correos, el oficio individualizado en el numeral anterior fue notificado en el domicilio de la reclamante con fecha 20 de mayo de 2015, sin que hasta la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte recurrente destinada a subsanar su amparo, en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que: "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que la reclamante no acompañó copia de la solicitud de información y que, a su vez, la aludida solicitud habría sido presentada por el Sr. Petrovich, mientras que el reclamo fue deducido por la Sra. Villarroel Mansilla, quien no acompañó mandato administrativo que la facultara para actuar en representación de aquél.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a la Sra. Villarroel Mansilla -mediante el oficio individualizado en el numeral 5° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, la parte reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto en los términos requeridos.</p>
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7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, el amparo deducido por doña Ángela Villarroel Mansilla en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ángela Villarroel Mansilla y al Sr. Subsecretario del Interior, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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