Decisión ROL C967-15
Reclamante: ANGELA VILLARROEL MANSILLA  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a la copia del Decreto de Exonerado Político del padre del requirente. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no acompaño copia de la solicitud de información. Y llamado a subsanar el amparo, no se realizo presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/8/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C967-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> Requirente: &Aacute;ngela Villarroel Mansilla.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 621 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C967-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por do&ntilde;a &Aacute;ngela Villarroel Mansilla, el 18 de marzo de 2015, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Osorno, el Sr. Petrovich habr&iacute;a requerido al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica copia del Decreto de Exonerado Pol&iacute;tico de su padre, el Sr. Pedro Jos&eacute; Villarroel Riveros.</p> <p> 2) Que, el 6 de mayo de 2015, do&ntilde;a &Aacute;ngela Villarroel Mansilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud. Agreg&oacute;, que requiere en forma urgente copia del decreto se&ntilde;alado para solicitar la tarjeta del Programa de Reparaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Integral de Salud (PRAIS) para que su padre pueda acogerse a los beneficios de gratuidad en los servicios de salud p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que la parte recurrente no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n. A su vez, la aludida solicitud habr&iacute;a sido presentada por el Sr. Petrovich, mientras que el reclamo es deducido por la Sra. Villarroel Mansilla a t&iacute;tulo personal, pero sin acreditar su facultad para representar al peticionario.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se dispuso solicitar a la reclamante que subsanara su amparo en los siguientes t&eacute;rminos: (1&deg;) adjunte copia de la solicitud de informaci&oacute;n ingresada al &oacute;rgano reclamado, objeto del presente amparo, con su respectivo timbre o comprobante de ingreso; y, (2&deg;) acompa&ntilde;e poder de representaci&oacute;n firmado ante Notario, donde conste que el Sr. Petrovich le otorga mandato para actuar en su representaci&oacute;n, o bien, que el Sr. Petrovich comparezca ante este Consejo, ratificando todo lo obrado por Ud. en su calidad de agente oficioso.</p> <p> 5) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3245, de 12 de mayo de 2015. En el aludido oficio se advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n seguimiento de correos, el oficio individualizado en el numeral anterior fue notificado en el domicilio de la reclamante con fecha 20 de mayo de 2015, sin que hasta la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de la parte recurrente destinada a subsanar su amparo, en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que: &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que la reclamante no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n y que, a su vez, la aludida solicitud habr&iacute;a sido presentada por el Sr. Petrovich, mientras que el reclamo fue deducido por la Sra. Villarroel Mansilla, quien no acompa&ntilde;&oacute; mandato administrativo que la facultara para actuar en representaci&oacute;n de aqu&eacute;l.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a la Sra. Villarroel Mansilla -mediante el oficio individualizado en el numeral 5&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, la parte reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, el amparo deducido por do&ntilde;a &Aacute;ngela Villarroel Mansilla en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a &Aacute;ngela Villarroel Mansilla y al Sr. Subsecretario del Interior, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>