Decisión ROL C969-15
Reclamante: ALEJANDRO AICHELE HERRMANN  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en dar respuesta negativa a una solicitud de información referente a sumarios administrativos realizados en contra del funcionario que se indica. El Consejo rechaza el amparo, por aplicación de los dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en concordancia con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, así como lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C969-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Alejandro Aichele Herrmann</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 644 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C969-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2015, don Alejandro Aichele Herrmann solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Indicar la cantidad de sumarios administrativos que existen o han existido, (abiertos o concluidos) en contra de don Eduardo Alberto Giacaman Palma;</p> <p> b) Individualizar cada uno de los sumarios solicitados en el punto anterior con datos de n&uacute;mero de la causa, fecha de inicio, estado actual y ubicaci&oacute;n material del expediente; y,</p> <p> c) Copia completa e &iacute;ntegra de cada uno de los sumarios solicitados en el literal a) de la presente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 1055/15, de 2 de abril de 2015, Gendarmer&iacute;a de Chile comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse respecto de esta solicitud, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido la existencia de diligencias pendientes en la tramitaci&oacute;n de su solicitud.</p> <p> Posteriormente, a trav&eacute;s de Carta N&deg; 1190/15, de 17 de abril de 2015, el &oacute;rgano indic&oacute; al solicitante que, atendido el volumen de la informaci&oacute;n requerida, los documentos no pueden ser remitidos mediante correo electr&oacute;nico, por lo que se ha dispuesto la entrega material de la informaci&oacute;n, a la direcci&oacute;n postal que el reclamante estim&oacute; que se realice la entrega, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de dichos antecedentes. As&iacute;, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.876, de 13 de agosto de 2009, se inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, que el valor de fotocopias, en n&uacute;mero igual o superior a 100 carillas, corresponde a $20 pesos cada una, por lo que trat&aacute;ndose de un n&uacute;mero de 2.000 p&aacute;ginas, el total de costos directos asociados a la solicitud asciende a $40.000.-</p> <p> Finalmente, por medio de Carta N&deg; 1.275/15 del 24 de abril de 2015, el Servicio entreg&oacute; copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> 1) Oficio Ordinario N&deg; 1.466, de 06 de abril de 2015, emitido y suscrito por el Sr. Jefe del Departamento de Recursos Humanos de Gendarmer&iacute;a de Chile;</p> <p> 2) Sumario Administrativo incoado mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 925 del 22 de septiembre de 2009, acumulado al proceso administrativo incoado mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.026 del 14 de octubre de 2009; y,</p> <p> 3) Sumario Administrativo incoado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.551 el 30 de diciembre de 2010.</p> <p> Hace presente que, de conformidad al principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 19.628 en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 y 5 de la citada ley, se hace entrega de la informaci&oacute;n solicitada, tarjando informaci&oacute;n privada de los funcionarios involucrados, por constituir datos de car&aacute;cter personal y reservado.</p> <p> A continuaci&oacute;n se expresa, que en relaci&oacute;n a los procesos administrativos que no se encuentran finalizados, no podr&aacute;n hacer entrega de las copias de los referidos sumarios, ampar&aacute;ndose en tal contexto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> Respecto de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), resulta plenamente aplicable, por cuanto los procesos sumariales requeridos (distintos de los entregados) se encuentran actualmente en tramitaci&oacute;n. En este sentido, la publicidad de dicha informaci&oacute;n, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en cuanto al esclarecimiento de los hechos -que motivaron la instrucci&oacute;n de los referidos sumarios- y, a la determinaci&oacute;n de la responsabilidad administrativa de los funcionarios inculpados por tales hechos. Lo anterior, sin perjuicio de que la informaci&oacute;n sea p&uacute;blica una vez finalizados dichos procesos.</p> <p> En relaci&oacute;n a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, a juicio del Servicio, el conocimiento de los antecedentes solicitados, implica una vulneraci&oacute;n clara a los derechos de las personas involucradas en los hechos mencionados. As&iacute;, la honra y la vida privada de las personas que est&aacute;n siendo investigadas por tales acontecimientos, se ver&iacute;a afectada con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Para reforzar sus fundamentos, cita lo indicado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 59.798/2008 y lo acordado por este Consejo en los amparos Roles A47-09, A327-09, C41-09 y C575-11, entre otras.</p> <p> En cuanto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, se indica que por tratarse de sumarios administrativos en plena substanciaci&oacute;n, es plenamente aplicable la causal de reserva o secreto mencionada precedentemente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Por lo anterior, el Servicio no podr&aacute; hacer entrega de las copias de los referidos sumarios administrativos.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de mayo de 2015, don Alejandro Aichele Herrmann dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en haber recibido respuesta negativa a la solicitud y adem&aacute;s, en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante indica en su presentaci&oacute;n, en s&iacute;ntesis, que Gendarmer&iacute;a habr&iacute;a infringido el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se habr&iacute;a notificado a don Eduardo Giacaman Palma de la existencia de su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, indica que se le debi&oacute; notificar del acto administrativo que fijaba los costos directos de reproducci&oacute;n en forma previa al vencimiento del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Requiere instrucci&oacute;n de sumario administrativo por cobros de reproducci&oacute;n y apropiaci&oacute;n de &eacute;stos de forma indebida, por cuanto se le exigi&oacute; el pago de 2.000 copias ($20 cada copia), siendo que s&oacute;lo habr&iacute;a recibido un total de 1.125 copias. Asimismo, indica que no se habr&iacute;a adjuntado copia de Oficio Ordinario N&deg; 1466, de 6 de abril de 2015, del Sr. Jefe del Departamento de Recursos Humanos de Gendarmer&iacute;a de Chile. Agrega que el valor por copia cancelado infringe lo preceptuado en el art&iacute;culo 18 y 20 de la Ley de Transparencia y su Reglamento, respectivamente. Conjuntamente reclama por el no env&iacute;o de la respectiva boleta tributaria por dichos cobros, los cuales se asemejan a los de mercado, calific&aacute;ndolos de excesivos.</p> <p> Finalmente el reclamante solicita que se requiera a la reclamada a entregar la informaci&oacute;n solicitada de modo que sea &iacute;ntegra, legible y correlativa. Asimismo solicita que se ordene a Gendarmer&iacute;a de Chile la restituci&oacute;n de la suma de $30.000.- o la suma que se estime conforme a Derecho.</p> <p> Se hace presente que el reclamante en su presentaci&oacute;n adjunta copia de los siguientes documentos: Mandato Judicial de fecha 26 de marzo de 2015, otorgado por don Eduardo Giacaman Palma a don Alejandro Aichele Herrmann; Escrito de 6 de marzo de 2015 del Sr. Giacaman Palma, presentado ante la Direcci&oacute;n Regional de Gendarmer&iacute;a de Chile Coyhaique, por el que solicita se entregue toda la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Aichele Herrmann; y, Declaraci&oacute;n Jurada de 30 de abril de 2015, de don Eduardo Giacaman Palma, por la que indica, en s&iacute;ntesis, que no fue notificado de la existencia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada por el reclamante de amparo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; 3.241, de 12 de mayo de 2015. Mediante Ordinario N&deg; 14.00.00.801/15, de 5 de junio de 2015, del Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Sobre costos directos de reproducci&oacute;n:</p> <p> i. Si bien se estim&oacute; en un principio que la cantidad de fojas necesarias para completar la entrega de la informaci&oacute;n requerida, rondar&iacute;a en las 2.100 copias, se prefiri&oacute; cobrar un n&uacute;mero cerrado de reproducciones (2.000).</p> <p> ii. Seg&uacute;n Oficio N&deg; 1466, de 2015, del Departamento de Recursos Humanos de la Instituci&oacute;n, enviado al reclamante, se pudo constatar el n&uacute;mero total de procesos sumariales incoados contra el Sr. Giacaman (8 procesos), el estado de &eacute;stos y el n&uacute;mero de fojas aproximada, informaci&oacute;n que determin&oacute;, tanto el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n, ajustados a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3876, de 2009, del Servicio, as&iacute; como el tratamiento legal en cuanto a la reserva de la informaci&oacute;n en base al criterio adoptado por el Servicio. As&iacute;, una vez consolidado el n&uacute;mero final de fojas necesarias, se determin&oacute; que el resultado era un estimado de 2.212 fojas.</p> <p> iii. Mediante Carta N&deg; P-1275, suscrita por la encargada de Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana de Gendarmer&iacute;a de Chile, se cumpli&oacute; con la entrega de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, en particular: el citado Oficio N&deg; 1466, de 2015; Sumario Administrativo incoado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 925, de 2009, acumulado con Proceso Administrativo incoado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1026, de 2009; y, Sumario Administrativo incoado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1551, de 2010.</p> <p> iv. Se hizo presente que respecto de la informaci&oacute;n suministrada correspond&iacute;a aplicar el principio de divisibilidad, por cuanto la informaci&oacute;n contenida en los referidos sumarios, da a conocer datos personales de funcionarios y ex funcionarios del Servicio, protegidos por la ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> v. Por su parte, respecto de los procesos administrativos que a la fecha de la respuesta no se encontraban actualmente afinados o finalizados, el Servicio deneg&oacute; parcialmente su entrega en virtud de las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de hechos, documentos y antecedentes que son objeto de sumarios administrativos que se encuentran en plena sustanciaci&oacute;n. A continuaci&oacute;n el Servicio reproduce textualmente los argumentos que fundan las referidas causales de reserva, contenidos en el numeral 2) de lo expositivo del presente acuerdo, los que se dan por reproducidos en esta parte.</p> <p> b) Sobre la entrega de la informaci&oacute;n:</p> <p> i. El nivel central del Servicio no tuvo conocimiento de que el reclamante estuviese relacionado con el Sr. Eduardo Giacaman Palma, ya que no se cont&oacute; con el documento o constancia de esta situaci&oacute;n, que hace presente el solicitante en la declaraci&oacute;n jurada adjuntada, con fecha 6 de marzo de 2015, en el proceso de resoluci&oacute;n y respuesta de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> ii. El mandato judicial, de 26 de marzo de 2015, por el cual don Eduardo Giacaman Palma otorg&oacute; poder al Sr. Alejandro Aichele Herrmann, no fue remitido en ning&uacute;n momento a Gendarmer&iacute;a de Chile, raz&oacute;n por la que el organismo realiz&oacute; el tratamiento legal de la informaci&oacute;n pretendida, estimando que, el Sr. Aichele Herrmann, correspond&iacute;a a un tercero interesado, no relacionado en ninguna forma con el Sr. Giacaman Palma. Por lo anterior, se tarjaron los datos que el &oacute;rgano estim&oacute; privados de los funcionarios y ex funcionarios involucrados en la pretensi&oacute;n de informaci&oacute;n, en concordancia con lo interpretado y expuesto anteriormente, en virtud del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo.</p> <p> iii. En relaci&oacute;n al retraso en la entrega de los procesos sumariales, la instituci&oacute;n estima que tanto la b&uacute;squeda de dicha informaci&oacute;n como el posterior tratamiento legal en cuanto a la entrega de la misma, por parte del &Aacute;rea de Transparencia de la Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana del Servicio, es subsumible en la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que implic&oacute; que uno o m&aacute;s funcionarios del &aacute;rea, dedicaren tiempo exclusivo al tarjado de la informaci&oacute;n privada tanto de funcionarios como ex funcionarios del Servicio, involucrados en las investigaciones requeridas, por constituir estos antecedentes datos personales.</p> <p> iv. A continuaci&oacute;n se describe una situaci&oacute;n de aumento exponencial en el tr&aacute;fico y tr&aacute;mite de solicitudes de informaci&oacute;n en el Servicio, contando actualmente con m&aacute;s de 458 solicitudes ingresadas, las que en promedio se encuentran en gesti&oacute;n activa, alrededor de 150. Todas las solicitudes son tramitadas en sus distintas fases por el &Aacute;rea de Transparencia de la Unidad de Atenci&oacute;n Ciudadana de esta Instituci&oacute;n, la que cuenta para tales fines con 5 integrantes, de los cuales uno es el encargado de la realizaci&oacute;n de respuestas a los requerimientos de informaci&oacute;n. En consecuencia, el &oacute;rgano hace presente que, si bien existe disposici&oacute;n a entregar todos los documentos requeridos, ello se hace impracticable toda vez que el volumen de la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a dedicaci&oacute;n exclusiva a un funcionario del &aacute;rea, dedicado al an&aacute;lisis legal de la entrega de la documentaci&oacute;n y posterior tarjado, por un periodo de tiempo prolongado distray&eacute;ndolo de forma directa de cumplir con la totalidad de sus funciones habituales.</p> <p> v. Finalmente, sugiere al requirente solicitar de forma parcializada la informaci&oacute;n requerida, y asimismo, propone a esta Corporaci&oacute;n tenga a bien disponer un plazo prudencial para cumplir con este requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> vi. Se adjunta a la presentaci&oacute;n copia de los siguientes antecedentes: Oficio Ordinario N&deg; 1466, de 2015, del Departamento de Recursos Humanos de la Instituci&oacute;n; Sumario Administrativo incoado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 925, acumulado a proceso administrativo incoado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1026; Sumario Administrativo incoado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1551, Sumario incoado mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 129; y Sumario Administrativo incoado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.470. Se hace presente que el Sumario Administrativo incoado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.701 se encuentra acumulado a Sumario Administrativo incoado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.470. Por su parte, el Sumario Administrativo incoado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2280, se encuentra acumulado, a su vez, a aquel proceso incoado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.701.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Por correo electr&oacute;nico de 26 de agosto de 2015, el Servicio indic&oacute; que el sumario incoado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.380 fue remitido al Ministerio de Justicia, con fecha 16 de marzo de 2015, mediante oficio N&deg;167, toda vez que se encuentra pendiente la resoluci&oacute;n de la apelaci&oacute;n en subsidio interpuesta por el ex funcionario Eduardo Giacaman. Explica que en Gendarmer&iacute;a no se dejan copias de los sumarios, debido al gran n&uacute;mero de expedientes y el poco espacio f&iacute;sico con el que se cuenta para ello, por lo que dicho antecedente no obra materialmente en poder del &oacute;rgano. Adjunta a su presentaci&oacute;n copia del citado Oficio N&deg; 167, de 2015, por el que se remite copia del sumario administrativo al Sr. Ministro de Justicia para resoluci&oacute;n de Recurso de Apelaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n requerida se encuentra referida a sumarios administrativos incoados contra determinado funcionario de Gendarmer&iacute;a de Chile, as&iacute; como copia de los referidos procesos sancionatorios, por lo que, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado y que ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, luego dicha informaci&oacute;n es, en principio, p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 2) Que del tenor de la presentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el reclamante a su amparo, se advierte que su reclamaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n requerida (espec&iacute;ficamente copia de los sumarios), as&iacute; como al hecho que la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada. Asimismo, se alega que Gendarmer&iacute;a habr&iacute;a infringido el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se habr&iacute;a notificado a don Eduardo Giacaman Palma de la existencia de esta solicitud de informaci&oacute;n, como asimismo, se reclama respecto del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n fijados por el &oacute;rgano reclamado. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; a analizar la procedencia de reserva de parte de la informaci&oacute;n; el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y, el cobro de costos directos de reproducci&oacute;n por parte de la reclamada.</p> <p> 3) Que la materia objeto de la presente solicitud de informaci&oacute;n se encuentra circunscrita a la copia de sumarios administrativos ordenados instruir por la reclamada, en contra de determinado funcionario, por lo que resulta plenamente aplicable, en la especie, el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11 y C1314-14, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa (el destacado es nuestro). En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que respecto de la oportunidad en que el sumario administrativo se encuentra afinado, se hace preciso indicar el criterio adoptado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C903-12, que en su considerando 5) estableci&oacute;: &quot;Que, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, a la fecha en que se formul&oacute; la solicitud de copia del expediente sumarial que motiva este proceso, el procedimiento disciplinario aludido se encontraba en tramitaci&oacute;n, toda vez que estaban pendientes de resoluci&oacute;n los recursos administrativos de impugnaci&oacute;n que los involucrados dedujeron en contra de la decisi&oacute;n que orden&oacute; la aplicaci&oacute;n de determinadas medidas disciplinarias a su respecto (...) A mayor abundamiento, este criterio coincide con dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (N&deg; 61815/2012 y N&deg; 58.852/2008) donde se ha se&ntilde;alado que el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando est&aacute;n &quot;...agotadas todas las instancias de tramitaci&oacute;n que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia&quot;. Sobre el particular, cabe advertir que, respecto de los procesos sumariales cuya entrega fuere denegada por el &oacute;rgano, precisamente, el organismo expuso que &eacute;stos no se encontraban afinados, atendida la existencia de recursos pendientes a la fecha de la solicitud.</p> <p> 5) Que respecto de las personas citadas en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo (esto es, inculpado y el abogado que asumiere su defensa), se debe advertir que, en la especie, consta de los antecedentes que, el reclamante realiz&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo en su calidad de tercero ajeno a los procesos sumariales materia del presente an&aacute;lisis. En este sentido, revisada la tramitaci&oacute;n del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n desarrollado ante el &oacute;rgano, resulta plausible lo alegado por el Servicio, en cuanto a que, &eacute;ste no tuvo posibilidad de conocer la relaci&oacute;n de representaci&oacute;n que exist&iacute;a entre el reclamante y el Sr. Giacaman (inculpado en los procesos sumariales analizados). A mayor abundamiento, s&oacute;lo en esta sede, y con ocasi&oacute;n de su amparo, el reclamante se&ntilde;al&oacute; ante este Consejo que es el abogado del Sr. Giacaman Palma, lo que acredita mediante mandato judicial que acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n. Revisado dicho instrumento, este Consejo adem&aacute;s advierte que el mandato judicial de representaci&oacute;n otorgado por el Sr. Giacaman Palma (inculpado en los procesos) al Sr. Aichele Herrmann (solicitante de informaci&oacute;n y reclamante de amparo) es de fecha 26 de marzo de 2015, esto es, fecha posterior a la solicitud de informaci&oacute;n (de fecha 5 de marzo de 2015). Por su parte, revisado adem&aacute;s el escrito presentado por el Sr. Giacaman Palma a la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n de Gendarmer&iacute;a de Chile, de &eacute;ste s&oacute;lo se desprende que el Sr. Giacaman accede a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, pero en caso alguno se hace menci&oacute;n al v&iacute;nculo legal existente entre ambas partes.</p> <p> 6) Que por lo razonado precedentemente, esta Corporaci&oacute;n estima que el &oacute;rgano dio tratamiento ajustado a derecho a esta solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto, tanto a la fecha de la solicitud como a la fecha de la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, Gendarmer&iacute;a de Chile estim&oacute; que el solicitante era un tercero ajeno a los procesos sumariales incoados contra el Sr. Giacaman. Por lo anterior, no constando fehacientemente que el requirente hubiere sido el inculpado o el abogado de &eacute;ste, y trat&aacute;ndose de procedimientos sumariales que no se encontraban afinados a la fecha de la solicitud, luego aplicaba la regla legal de secreto contenida en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, por lo que correspond&iacute;a mantener la reserva de dichos expedientes, mientras los respectivos sumarios no se encontraren afinados, debiendo en consecuencia, rechazarse el presente amparo.</p> <p> 7) Que atendido lo antes resuelto resulta innecesario pronunciarse acerca de las dem&aacute;s causales de reserva invocadas por el &oacute;rgano, dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) y art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, con todo, teniendo presente el criterio sostenido por este Consejo, en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado; el hecho que el &oacute;rgano reclamado, atendido el conocimiento de la calidad de mandatario judicial del reclamante, accedi&oacute; voluntariamente a la entrega de la informaci&oacute;n que obra materialmente en su poder, esto es, Sumario incoado mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 129; y Sumario Administrativo incoado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.470; y, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile la entrega de dichos procesos al reclamante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Se debe hacer presente que, de contenerse en la informaci&oacute;n requerida, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, de funcionarios o ex funcionarios del Servicio, &eacute;stos deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 9) Que respecto de las alegaciones sobre el cobro de costos directos de reproducci&oacute;n, este Consejo tuvo a la vista copia del acto administrativo por el que se dispuso el valor total de los costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, el que fuere notificado al reclamante, mediante Carta N&deg; 1.1190/15, de 17 de abril de 2015 (enviada por correo electr&oacute;nico de misma fecha) dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. En dicho documento se comunic&oacute; que el valor de la fotocopia, por un n&uacute;mero igual o superior a 100 carillas es de $20 pesos, por lo que, al tratarse de un total de 2.000 fotocopias, el monto total asciende a la suma de $ 40.000.- En particular, se debe hacer presente al reclamante lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg;6, de esta Corporaci&oacute;n, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n, numeral 7, que prescribe: &quot;El acto administrativo que disponga el valor total deber&aacute; ser notificado al solicitante. Desde la fecha de la notificaci&oacute;n &eacute;ste tendr&aacute; un plazo de 30 d&iacute;as para efectuar el pago de dicho precio, suspendi&eacute;ndose el plazo de entrega de la informaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia o el que este Consejo disponga, en su caso&quot;. Asimismo, revisados los antecedentes, consta que el reclamante pag&oacute; la suma fijada por costos de reproducci&oacute;n el 20 de abril de 2015, y que el 24 de abril de 2015, el &oacute;rgano se pronunci&oacute; sobre este requerimiento accediendo parcialmente a la entrega de lo requerido. Adicionalmente, respecto a la cifra total cobrada, se debe tener presente que &eacute;sta aparece ajustada al valor fijado por el Servicio de acuerdo a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.876, de 13 de agosto de 2009, que dispone cobro de costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida v&iacute;a ley N&deg; 20.285, por lo que se desestimar&aacute;n las alegaciones sobre dichas materias.</p> <p> 10) Que por su parte, sobre los reclamos referidos a la diferencia en el n&uacute;mero de copias entregadas por el Servicio, la ausencia del debido foliado, el tama&ntilde;o de las hojas en que se entreg&oacute; lo requerido, as&iacute; como la existencia de p&aacute;ginas en blanco, cabe hacer presente al reclamante que, la reclamada acompa&ntilde;&oacute; en esta sede copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida, la que corresponde a aquella que fuere enviada en su oportunidad al solicitante, constat&aacute;ndose que se trata de los sumarios administrativos remitidos, de forma &iacute;ntegra, advirtiendo la existencia de hojas en blanco debidamente inutilizadas y p&aacute;ginas que cuentan con el debido foliado. En este sentido, atendida la revisi&oacute;n de los antecedentes realizada por esta Corporaci&oacute;n, y no contando con evidencia que haga presumir fundadamente que el reclamante hubiere recibido informaci&oacute;n distinta a la acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano reclamado en su oportunidad, se deber&aacute;n desestimar dichas alegaciones.</p> <p> 11) Que por &uacute;ltimo, sobre las alegaciones del reclamante, referidas a una eventual infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, fundado en que Gendarmer&iacute;a de Chile no notific&oacute; formalmente de la existencia de esta solicitud de informaci&oacute;n al Sr. Giacaman, consta de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el propio reclamante de amparo que dicho tercero se encontraba en pleno conocimiento de esta solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que, con fecha 6 de marzo de 2015, concurri&oacute; personalmente a la Direcci&oacute;n Regional de Ays&eacute;n de Gendarmer&iacute;a de Chile, con copia de esta solicitud de informaci&oacute;n, y con un escrito por el cual, en conocimiento de dicho requerimiento, accede a la entrega de la misma. Por su parte, cabe se&ntilde;alar que, seg&uacute;n lo razonado precedentemente, la informaci&oacute;n a la que accedi&oacute; el &oacute;rgano fue entregada previo tarjado de datos personales, tanto del Sr. Giacaman como de otros funcionarios y/o ex funcionarios de Gendarmer&iacute;a de Chile, con sujeci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que hubiere resultado inoficiosa una eventual notificaci&oacute;n de la presente solicitud a dicho tercero, por cuanto, seg&uacute;n se desprende de sus actos propios, &eacute;ste se encontraba en conocimiento de la solicitud de informaci&oacute;n, se trataba de sumarios administrativos afinados y, el &oacute;rgano cumpli&oacute; con proteger los datos personales de contexto de funcionarios y/o ex funcionarios del Servicio, debiendo asimismo, desestimarse las alegaciones planteadas en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Aichele Herrmann, de 6 de mayo de 2015, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como lo dispuesto en los art&iacute;culos 17 y 18 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n que obra materialmente en su poder, esto es, Sumarios Administrativos incoados mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 129; y, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.470, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n. Se debe hacer presente que, de contenerse en la informaci&oacute;n requerida, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, de funcionarios o ex funcionarios del Servicio, &eacute;stos deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Aichele Herrmann, y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile; y devolver a este &uacute;ltimo, copia de los antecedentes referidos a los Sumarios Administrativos incoados mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 129; y, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.470, que fueron acompa&ntilde;ados en esta sede, en orden a facilitar el cumplimiento de la recomendaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral precedente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>