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DECISIÓN AMPARO ROL C969-15</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Alejandro Aichele Herrmann</p>
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Ingreso Consejo: 06.05.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 644 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C969-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de marzo de 2015, don Alejandro Aichele Herrmann solicitó a Gendarmería de Chile la siguiente información:</p>
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a) "Indicar la cantidad de sumarios administrativos que existen o han existido, (abiertos o concluidos) en contra de don Eduardo Alberto Giacaman Palma;</p>
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b) Individualizar cada uno de los sumarios solicitados en el punto anterior con datos de número de la causa, fecha de inicio, estado actual y ubicación material del expediente; y,</p>
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c) Copia completa e íntegra de cada uno de los sumarios solicitados en el literal a) de la presente solicitud de acceso a la información pública".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N° 1055/15, de 2 de abril de 2015, Gendarmería de Chile comunicó al solicitante la prórroga del plazo para pronunciarse respecto de esta solicitud, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, atendido la existencia de diligencias pendientes en la tramitación de su solicitud.</p>
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Posteriormente, a través de Carta N° 1190/15, de 17 de abril de 2015, el órgano indicó al solicitante que, atendido el volumen de la información requerida, los documentos no pueden ser remitidos mediante correo electrónico, por lo que se ha dispuesto la entrega material de la información, a la dirección postal que el reclamante estimó que se realice la entrega, previo pago de los costos directos de reproducción de dichos antecedentes. Así, según lo prescrito en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la Resolución Exenta N° 3.876, de 13 de agosto de 2009, se informó, en síntesis, que el valor de fotocopias, en número igual o superior a 100 carillas, corresponde a $20 pesos cada una, por lo que tratándose de un número de 2.000 páginas, el total de costos directos asociados a la solicitud asciende a $40.000.-</p>
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Finalmente, por medio de Carta N° 1.275/15 del 24 de abril de 2015, el Servicio entregó copia de los siguientes antecedentes:</p>
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1) Oficio Ordinario N° 1.466, de 06 de abril de 2015, emitido y suscrito por el Sr. Jefe del Departamento de Recursos Humanos de Gendarmería de Chile;</p>
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2) Sumario Administrativo incoado mediante resolución exenta N° 925 del 22 de septiembre de 2009, acumulado al proceso administrativo incoado mediante resolución exenta N° 1.026 del 14 de octubre de 2009; y,</p>
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3) Sumario Administrativo incoado mediante Resolución Exenta N° 1.551 el 30 de diciembre de 2010.</p>
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Hace presente que, de conformidad al principio de divisibilidad contemplado en la Ley de Transparencia y la Ley N° 19.628 en relación al artículo 21° N° 2 y 5 de la citada ley, se hace entrega de la información solicitada, tarjando información privada de los funcionarios involucrados, por constituir datos de carácter personal y reservado.</p>
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A continuación se expresa, que en relación a los procesos administrativos que no se encuentran finalizados, no podrán hacer entrega de las copias de los referidos sumarios, amparándose en tal contexto en el artículo 21 N° 1 letra b), N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia y el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
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Respecto de la causal del artículo 21 N° 1 letra b), resulta plenamente aplicable, por cuanto los procesos sumariales requeridos (distintos de los entregados) se encuentran actualmente en tramitación. En este sentido, la publicidad de dicha información, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en cuanto al esclarecimiento de los hechos -que motivaron la instrucción de los referidos sumarios- y, a la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios inculpados por tales hechos. Lo anterior, sin perjuicio de que la información sea pública una vez finalizados dichos procesos.</p>
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En relación a la causal del artículo 21 N° 2, a juicio del Servicio, el conocimiento de los antecedentes solicitados, implica una vulneración clara a los derechos de las personas involucradas en los hechos mencionados. Así, la honra y la vida privada de las personas que están siendo investigadas por tales acontecimientos, se vería afectada con la publicidad de la información requerida. Para reforzar sus fundamentos, cita lo indicado por la Contraloría General de la República en su dictamen N° 59.798/2008 y lo acordado por este Consejo en los amparos Roles A47-09, A327-09, C41-09 y C575-11, entre otras.</p>
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En cuanto a la causal del artículo 21 N° 5, se indica que por tratarse de sumarios administrativos en plena substanciación, es plenamente aplicable la causal de reserva o secreto mencionada precedentemente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo. Por lo anterior, el Servicio no podrá hacer entrega de las copias de los referidos sumarios administrativos.</p>
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3) AMPARO: El 6 de mayo de 2015, don Alejandro Aichele Herrmann dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en haber recibido respuesta negativa a la solicitud y además, en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante indica en su presentación, en síntesis, que Gendarmería habría infringido el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se habría notificado a don Eduardo Giacaman Palma de la existencia de su solicitud de información. Asimismo, indica que se le debió notificar del acto administrativo que fijaba los costos directos de reproducción en forma previa al vencimiento del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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Requiere instrucción de sumario administrativo por cobros de reproducción y apropiación de éstos de forma indebida, por cuanto se le exigió el pago de 2.000 copias ($20 cada copia), siendo que sólo habría recibido un total de 1.125 copias. Asimismo, indica que no se habría adjuntado copia de Oficio Ordinario N° 1466, de 6 de abril de 2015, del Sr. Jefe del Departamento de Recursos Humanos de Gendarmería de Chile. Agrega que el valor por copia cancelado infringe lo preceptuado en el artículo 18 y 20 de la Ley de Transparencia y su Reglamento, respectivamente. Conjuntamente reclama por el no envío de la respectiva boleta tributaria por dichos cobros, los cuales se asemejan a los de mercado, calificándolos de excesivos.</p>
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Finalmente el reclamante solicita que se requiera a la reclamada a entregar la información solicitada de modo que sea íntegra, legible y correlativa. Asimismo solicita que se ordene a Gendarmería de Chile la restitución de la suma de $30.000.- o la suma que se estime conforme a Derecho.</p>
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Se hace presente que el reclamante en su presentación adjunta copia de los siguientes documentos: Mandato Judicial de fecha 26 de marzo de 2015, otorgado por don Eduardo Giacaman Palma a don Alejandro Aichele Herrmann; Escrito de 6 de marzo de 2015 del Sr. Giacaman Palma, presentado ante la Dirección Regional de Gendarmería de Chile Coyhaique, por el que solicita se entregue toda la información solicitada por el Sr. Aichele Herrmann; y, Declaración Jurada de 30 de abril de 2015, de don Eduardo Giacaman Palma, por la que indica, en síntesis, que no fue notificado de la existencia de la solicitud de acceso a la información presentada por el reclamante de amparo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° 3.241, de 12 de mayo de 2015. Mediante Ordinario N° 14.00.00.801/15, de 5 de junio de 2015, del Director Nacional de Gendarmería de Chile, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Sobre costos directos de reproducción:</p>
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i. Si bien se estimó en un principio que la cantidad de fojas necesarias para completar la entrega de la información requerida, rondaría en las 2.100 copias, se prefirió cobrar un número cerrado de reproducciones (2.000).</p>
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ii. Según Oficio N° 1466, de 2015, del Departamento de Recursos Humanos de la Institución, enviado al reclamante, se pudo constatar el número total de procesos sumariales incoados contra el Sr. Giacaman (8 procesos), el estado de éstos y el número de fojas aproximada, información que determinó, tanto el cobro de los costos directos de reproducción, ajustados a la Resolución Exenta N° 3876, de 2009, del Servicio, así como el tratamiento legal en cuanto a la reserva de la información en base al criterio adoptado por el Servicio. Así, una vez consolidado el número final de fojas necesarias, se determinó que el resultado era un estimado de 2.212 fojas.</p>
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iii. Mediante Carta N° P-1275, suscrita por la encargada de Unidad de Atención Ciudadana de Gendarmería de Chile, se cumplió con la entrega de la información requerida por el reclamante, en particular: el citado Oficio N° 1466, de 2015; Sumario Administrativo incoado mediante Resolución Exenta N° 925, de 2009, acumulado con Proceso Administrativo incoado por Resolución Exenta N° 1026, de 2009; y, Sumario Administrativo incoado mediante Resolución Exenta N° 1551, de 2010.</p>
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iv. Se hizo presente que respecto de la información suministrada correspondía aplicar el principio de divisibilidad, por cuanto la información contenida en los referidos sumarios, da a conocer datos personales de funcionarios y ex funcionarios del Servicio, protegidos por la ley N° 19.628, en relación con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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v. Por su parte, respecto de los procesos administrativos que a la fecha de la respuesta no se encontraban actualmente afinados o finalizados, el Servicio denegó parcialmente su entrega en virtud de las causales de reserva consagradas en el artículo 21 N° 1 letra b), N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de hechos, documentos y antecedentes que son objeto de sumarios administrativos que se encuentran en plena sustanciación. A continuación el Servicio reproduce textualmente los argumentos que fundan las referidas causales de reserva, contenidos en el numeral 2) de lo expositivo del presente acuerdo, los que se dan por reproducidos en esta parte.</p>
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b) Sobre la entrega de la información:</p>
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i. El nivel central del Servicio no tuvo conocimiento de que el reclamante estuviese relacionado con el Sr. Eduardo Giacaman Palma, ya que no se contó con el documento o constancia de esta situación, que hace presente el solicitante en la declaración jurada adjuntada, con fecha 6 de marzo de 2015, en el proceso de resolución y respuesta de la información requerida.</p>
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ii. El mandato judicial, de 26 de marzo de 2015, por el cual don Eduardo Giacaman Palma otorgó poder al Sr. Alejandro Aichele Herrmann, no fue remitido en ningún momento a Gendarmería de Chile, razón por la que el organismo realizó el tratamiento legal de la información pretendida, estimando que, el Sr. Aichele Herrmann, correspondía a un tercero interesado, no relacionado en ninguna forma con el Sr. Giacaman Palma. Por lo anterior, se tarjaron los datos que el órgano estimó privados de los funcionarios y ex funcionarios involucrados en la pretensión de información, en concordancia con lo interpretado y expuesto anteriormente, en virtud del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo.</p>
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iii. En relación al retraso en la entrega de los procesos sumariales, la institución estima que tanto la búsqueda de dicha información como el posterior tratamiento legal en cuanto a la entrega de la misma, por parte del Área de Transparencia de la Unidad de Atención Ciudadana del Servicio, es subsumible en la hipótesis de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que implicó que uno o más funcionarios del área, dedicaren tiempo exclusivo al tarjado de la información privada tanto de funcionarios como ex funcionarios del Servicio, involucrados en las investigaciones requeridas, por constituir estos antecedentes datos personales.</p>
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iv. A continuación se describe una situación de aumento exponencial en el tráfico y trámite de solicitudes de información en el Servicio, contando actualmente con más de 458 solicitudes ingresadas, las que en promedio se encuentran en gestión activa, alrededor de 150. Todas las solicitudes son tramitadas en sus distintas fases por el Área de Transparencia de la Unidad de Atención Ciudadana de esta Institución, la que cuenta para tales fines con 5 integrantes, de los cuales uno es el encargado de la realización de respuestas a los requerimientos de información. En consecuencia, el órgano hace presente que, si bien existe disposición a entregar todos los documentos requeridos, ello se hace impracticable toda vez que el volumen de la información requerida implicaría dedicación exclusiva a un funcionario del área, dedicado al análisis legal de la entrega de la documentación y posterior tarjado, por un periodo de tiempo prolongado distrayéndolo de forma directa de cumplir con la totalidad de sus funciones habituales.</p>
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v. Finalmente, sugiere al requirente solicitar de forma parcializada la información requerida, y asimismo, propone a esta Corporación tenga a bien disponer un plazo prudencial para cumplir con este requerimiento de información.</p>
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vi. Se adjunta a la presentación copia de los siguientes antecedentes: Oficio Ordinario N° 1466, de 2015, del Departamento de Recursos Humanos de la Institución; Sumario Administrativo incoado mediante Resolución Exenta N° 925, acumulado a proceso administrativo incoado mediante Resolución Exenta N° 1026; Sumario Administrativo incoado mediante Resolución Exenta N° 1551, Sumario incoado mediante Resolución N° 129; y Sumario Administrativo incoado mediante Resolución Exenta N° 3.470. Se hace presente que el Sumario Administrativo incoado por Resolución Exenta N° 5.701 se encuentra acumulado a Sumario Administrativo incoado por Resolución Exenta N° 3.470. Por su parte, el Sumario Administrativo incoado por Resolución Exenta N° 2280, se encuentra acumulado, a su vez, a aquel proceso incoado por Resolución Exenta N° 5.701.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Por correo electrónico de 26 de agosto de 2015, el Servicio indicó que el sumario incoado por Resolución Exenta N° 1.380 fue remitido al Ministerio de Justicia, con fecha 16 de marzo de 2015, mediante oficio N°167, toda vez que se encuentra pendiente la resolución de la apelación en subsidio interpuesta por el ex funcionario Eduardo Giacaman. Explica que en Gendarmería no se dejan copias de los sumarios, debido al gran número de expedientes y el poco espacio físico con el que se cuenta para ello, por lo que dicho antecedente no obra materialmente en poder del órgano. Adjunta a su presentación copia del citado Oficio N° 167, de 2015, por el que se remite copia del sumario administrativo al Sr. Ministro de Justicia para resolución de Recurso de Apelación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la información requerida se encuentra referida a sumarios administrativos incoados contra determinado funcionario de Gendarmería de Chile, así como copia de los referidos procesos sancionatorios, por lo que, tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado y que ha sido elaborada con presupuesto público, luego dicha información es, en principio, pública, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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2) Que del tenor de la presentación acompañada por el reclamante a su amparo, se advierte que su reclamación dice relación con la denegación parcial de la información requerida (específicamente copia de los sumarios), así como al hecho que la información entregada no correspondería a la solicitada. Asimismo, se alega que Gendarmería habría infringido el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto no se habría notificado a don Eduardo Giacaman Palma de la existencia de esta solicitud de información, como asimismo, se reclama respecto del cobro de los costos directos de reproducción fijados por el órgano reclamado. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá a analizar la procedencia de reserva de parte de la información; el procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; y, el cobro de costos directos de reproducción por parte de la reclamada.</p>
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3) Que la materia objeto de la presente solicitud de información se encuentra circunscrita a la copia de sumarios administrativos ordenados instruir por la reclamada, en contra de determinado funcionario, por lo que resulta plenamente aplicable, en la especie, el criterio establecido por este Consejo en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11 y C1314-14, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa (el destacado es nuestro). En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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4) Que respecto de la oportunidad en que el sumario administrativo se encuentra afinado, se hace preciso indicar el criterio adoptado por esta Corporación en la decisión de amparo Rol C903-12, que en su considerando 5) estableció: "Que, de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado, a la fecha en que se formuló la solicitud de copia del expediente sumarial que motiva este proceso, el procedimiento disciplinario aludido se encontraba en tramitación, toda vez que estaban pendientes de resolución los recursos administrativos de impugnación que los involucrados dedujeron en contra de la decisión que ordenó la aplicación de determinadas medidas disciplinarias a su respecto (...) A mayor abundamiento, este criterio coincide con dictámenes de la Contraloría General de la República (N° 61815/2012 y N° 58.852/2008) donde se ha señalado que el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando están "...agotadas todas las instancias de tramitación que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia". Sobre el particular, cabe advertir que, respecto de los procesos sumariales cuya entrega fuere denegada por el órgano, precisamente, el organismo expuso que éstos no se encontraban afinados, atendida la existencia de recursos pendientes a la fecha de la solicitud.</p>
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5) Que respecto de las personas citadas en el artículo 137 del Estatuto Administrativo (esto es, inculpado y el abogado que asumiere su defensa), se debe advertir que, en la especie, consta de los antecedentes que, el reclamante realizó la solicitud de información objeto del presente amparo en su calidad de tercero ajeno a los procesos sumariales materia del presente análisis. En este sentido, revisada la tramitación del procedimiento administrativo de acceso a la información desarrollado ante el órgano, resulta plausible lo alegado por el Servicio, en cuanto a que, éste no tuvo posibilidad de conocer la relación de representación que existía entre el reclamante y el Sr. Giacaman (inculpado en los procesos sumariales analizados). A mayor abundamiento, sólo en esta sede, y con ocasión de su amparo, el reclamante señaló ante este Consejo que es el abogado del Sr. Giacaman Palma, lo que acredita mediante mandato judicial que acompaña a su presentación. Revisado dicho instrumento, este Consejo además advierte que el mandato judicial de representación otorgado por el Sr. Giacaman Palma (inculpado en los procesos) al Sr. Aichele Herrmann (solicitante de información y reclamante de amparo) es de fecha 26 de marzo de 2015, esto es, fecha posterior a la solicitud de información (de fecha 5 de marzo de 2015). Por su parte, revisado además el escrito presentado por el Sr. Giacaman Palma a la Dirección Regional de Aysén de Gendarmería de Chile, de éste sólo se desprende que el Sr. Giacaman accede a la entrega de la información requerida, pero en caso alguno se hace mención al vínculo legal existente entre ambas partes.</p>
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6) Que por lo razonado precedentemente, esta Corporación estima que el órgano dio tratamiento ajustado a derecho a esta solicitud de información, por cuanto, tanto a la fecha de la solicitud como a la fecha de la entrega efectiva de la información, Gendarmería de Chile estimó que el solicitante era un tercero ajeno a los procesos sumariales incoados contra el Sr. Giacaman. Por lo anterior, no constando fehacientemente que el requirente hubiere sido el inculpado o el abogado de éste, y tratándose de procedimientos sumariales que no se encontraban afinados a la fecha de la solicitud, luego aplicaba la regla legal de secreto contenida en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, por lo que correspondía mantener la reserva de dichos expedientes, mientras los respectivos sumarios no se encontraren afinados, debiendo en consecuencia, rechazarse el presente amparo.</p>
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7) Que atendido lo antes resuelto resulta innecesario pronunciarse acerca de las demás causales de reserva invocadas por el órgano, dispuestas en el artículo 21 N° 1 letra b) y artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, con todo, teniendo presente el criterio sostenido por este Consejo, en orden a que el sumario administrativo será público una vez que éste se encuentre afinado; el hecho que el órgano reclamado, atendido el conocimiento de la calidad de mandatario judicial del reclamante, accedió voluntariamente a la entrega de la información que obra materialmente en su poder, esto es, Sumario incoado mediante Resolución N° 129; y Sumario Administrativo incoado mediante Resolución Exenta N° 3.470; y, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará a Gendarmería de Chile la entrega de dichos procesos al reclamante, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en la información requerida, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, de funcionarios o ex funcionarios del Servicio, éstos deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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9) Que respecto de las alegaciones sobre el cobro de costos directos de reproducción, este Consejo tuvo a la vista copia del acto administrativo por el que se dispuso el valor total de los costos directos de reproducción de la información solicitada, el que fuere notificado al reclamante, mediante Carta N° 1.1190/15, de 17 de abril de 2015 (enviada por correo electrónico de misma fecha) dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En dicho documento se comunicó que el valor de la fotocopia, por un número igual o superior a 100 carillas es de $20 pesos, por lo que, al tratarse de un total de 2.000 fotocopias, el monto total asciende a la suma de $ 40.000.- En particular, se debe hacer presente al reclamante lo establecido en la Instrucción General N°6, de esta Corporación, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción, numeral 7, que prescribe: "El acto administrativo que disponga el valor total deberá ser notificado al solicitante. Desde la fecha de la notificación éste tendrá un plazo de 30 días para efectuar el pago de dicho precio, suspendiéndose el plazo de entrega de la información dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia o el que este Consejo disponga, en su caso". Asimismo, revisados los antecedentes, consta que el reclamante pagó la suma fijada por costos de reproducción el 20 de abril de 2015, y que el 24 de abril de 2015, el órgano se pronunció sobre este requerimiento accediendo parcialmente a la entrega de lo requerido. Adicionalmente, respecto a la cifra total cobrada, se debe tener presente que ésta aparece ajustada al valor fijado por el Servicio de acuerdo a la Resolución Exenta N° 3.876, de 13 de agosto de 2009, que dispone cobro de costos directos de reproducción de la información requerida vía ley N° 20.285, por lo que se desestimarán las alegaciones sobre dichas materias.</p>
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10) Que por su parte, sobre los reclamos referidos a la diferencia en el número de copias entregadas por el Servicio, la ausencia del debido foliado, el tamaño de las hojas en que se entregó lo requerido, así como la existencia de páginas en blanco, cabe hacer presente al reclamante que, la reclamada acompañó en esta sede copia íntegra de la información requerida, la que corresponde a aquella que fuere enviada en su oportunidad al solicitante, constatándose que se trata de los sumarios administrativos remitidos, de forma íntegra, advirtiendo la existencia de hojas en blanco debidamente inutilizadas y páginas que cuentan con el debido foliado. En este sentido, atendida la revisión de los antecedentes realizada por esta Corporación, y no contando con evidencia que haga presumir fundadamente que el reclamante hubiere recibido información distinta a la acompañada por el órgano reclamado en su oportunidad, se deberán desestimar dichas alegaciones.</p>
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11) Que por último, sobre las alegaciones del reclamante, referidas a una eventual infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia, fundado en que Gendarmería de Chile no notificó formalmente de la existencia de esta solicitud de información al Sr. Giacaman, consta de los antecedentes acompañados por el propio reclamante de amparo que dicho tercero se encontraba en pleno conocimiento de esta solicitud de información, toda vez que, con fecha 6 de marzo de 2015, concurrió personalmente a la Dirección Regional de Aysén de Gendarmería de Chile, con copia de esta solicitud de información, y con un escrito por el cual, en conocimiento de dicho requerimiento, accede a la entrega de la misma. Por su parte, cabe señalar que, según lo razonado precedentemente, la información a la que accedió el órgano fue entregada previo tarjado de datos personales, tanto del Sr. Giacaman como de otros funcionarios y/o ex funcionarios de Gendarmería de Chile, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Por lo anterior, esta Corporación estima que hubiere resultado inoficiosa una eventual notificación de la presente solicitud a dicho tercero, por cuanto, según se desprende de sus actos propios, éste se encontraba en conocimiento de la solicitud de información, se trataba de sumarios administrativos afinados y, el órgano cumplió con proteger los datos personales de contexto de funcionarios y/o ex funcionarios del Servicio, debiendo asimismo, desestimarse las alegaciones planteadas en esta sede.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Aichele Herrmann, de 6 de mayo de 2015, en contra de Gendarmería de Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en concordancia con el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, así como lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Recomendar al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, hacer entrega al reclamante de la información que obra materialmente en su poder, esto es, Sumarios Administrativos incoados mediante Resolución Exenta N° 129; y, mediante Resolución Exenta N° 3.470, previo pago de los costos directos de reproducción. Se debe hacer presente que, de contenerse en la información requerida, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos particulares, entre otros, de funcionarios o ex funcionarios del Servicio, éstos deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Aichele Herrmann, y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile; y devolver a este último, copia de los antecedentes referidos a los Sumarios Administrativos incoados mediante Resolución Exenta N° 129; y, mediante Resolución Exenta N° 3.470, que fueron acompañados en esta sede, en orden a facilitar el cumplimiento de la recomendación señalada en el numeral precedente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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