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DECISIÓN AMPARO ROL C970-15</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Iván Catalán Gómez</p>
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Ingreso Consejo: 06.05.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 644 del Consejo Directivo, celebrada el 1° de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C970-15.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2015, don Iván Catalán Gómez solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales información sobre los programas y campañas de prevención del VIH/Sida desarrollados por el Ministerio de Salud. En particular se solicitó lo siguiente:</p>
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a) "Informe de presupuestos de la adquisición y distribución de preservativos y test de Elisa en centros de salud pública de la Región Metropolitana entre los años 2006 a 2014, inclusive;</p>
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b) Informe de catastro, en unidades, de los preservativos y test de Elisa en centros de salud pública de la Región metropolitana entre los años 2006 a 2014, inclusive; y,</p>
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c) Informe de Catastro de preservativos y Test de Elisa que no fueron utilizados en los centros de salud pública entre los años 2006 a 2014, inclusive".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante documento del Sr. Coordinador de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud, enviado por correo electrónico de 29 de abril de 2015, se informó que dicho Ministerio se acoge al artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues la información solicitada requiere destinar al personal de la unidad a prepararla durante un tiempo que impide el normal desarrollo de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, comunica que las funcionarias de la unidad están en condiciones de apoyar la entrega de la información, por lo que se ofrece la posibilidad de una entrevista en una fecha a determinar. Para ello, el solicitante debe comunicarse con las funcionarias que indica, informando al efecto sus direcciones de correo electrónico.</p>
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3) AMPARO: El 6 de mayo de 2015, don Iván Catalán Gómez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) SUBSANACIÓN DE AMARO: Atendido que en su reclamo el solicitante no acompañó copia de la solicitud de información, así como tampoco de la respuesta entregada por la reclamada, y que es objeto de amparo, este Consejo, mediante Oficio N° 3.267, de 12 de mayo de 2015, solicitó adjuntar copia íntegra de los referidos antecedentes. Mediante correo electrónico de 14 de mayo de 2015 el solicitante dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, teniéndose por subsanado el presente amparo.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante Oficio N° 3.557, de 22 de mayo de 2015. En dicho Oficio se hace presente que, pese a que el reclamante dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, de lo expuesto en su reclamación y los antecedentes proporcionados, se advierte que se reclama en contra de la respuesta otorgada por la Subsecretaría de Salud Pública, razón por la cual se tendrá por reconducido el amparo en contra de este último órgano.</p>
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Atendido que dicha autoridad no dio respuesta dentro del plazo legal, este Consejo, por medio de correo electrónico de 16 de junio de 2015, le concedió un plazo de carácter extraordinario de tres días hábiles a partir de la fecha de su envío, para contestar el traslado. Mediante Ord. A/102 N° 1860, de 30 de junio de 2015, de la Sra. Ministra de Salud, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Informa que el Programa cuenta con 6 profesionales, que tienen a su cargo, el diseño e implementación de las Políticas Públicas para la Prevención y el Control del VIH/SIDA y las ITS en el país, cumpliendo para ello con una serie de funciones que detalla en su presentación, entre las que se encuentran:</p>
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i. Diseñar, implementar y evaluar la política nacional de prevención y control del VIH/SIDA y las ITS, acorde a la Estrategia Nacional de Salud. Asimismo, elaborar planes y programas nacionales para la Prevención y el Control del VIH/SIDA y las ITS.</p>
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ii. Actualizar las normativas, guías protocolos, orientaciones técnicas en base a la evidencia científica disponible, evaluación de los avances y a la realidad del país.</p>
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iii. Estimar, formular, ejecutar y evaluar el presupuesto asociado al Programa, en la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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iv. Instalar competencias en los equipos de la autoridad sanitaria regional y de la red asistencial para el desarrollo de políticas públicas en prevención control de dichas enfermedades.</p>
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v. Acompañar, monitorear y apoyar técnicamente a los equipos de la autoridad sanitaria regional y de la red asistencial para la implementación de planes y programas en prevención y control de dichas enfermedades.</p>
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vi. Identificar necesidades y generar disponibilidad de información para elaboración y evaluación de Planes y Programas en prevención y control de dichas enfermedades.</p>
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vii. Diseñar e implementar un sistema de monitoreo y evaluación de Planes y Programas de Prevención y control del VIH e ITS.</p>
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viii. Evaluar el impacto de las estrategias del Programa Nacional de Prevención y Control del VIH/SIDA e ITS.</p>
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ix. Promover y desarrollar la participación de sociedades científicas, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil en la definición y evaluación de las políticas públicas.</p>
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x. Desarrollar y fomentar el trabajo intersectorial para la complementariedad de las políticas públicas en la temática.</p>
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xi. Establecer y ejecutar mecanismos de coordinación con otros departamentos de la DIPRECE, otras Divisiones de la Subsecretaría de Salud Pública, ISP, Seremis de Salud, Subsecretaría de Redes Asistenciales, Servicios de Salud y establecimientos de la Red Asistencial, CENABAST y FONASA, para la implementación y evaluación de planes y programas para la prevención y la atención del VIH/SIDA y las ITS.</p>
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xii. Integrar instancias de Cooperación Internacional para el intercambio de experiencias e información en la temática.</p>
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b) Por lo anterior, y conjuntamente con la no disponibilidad de la información requerida, la unidad técnica respectiva señala que el tiempo necesario para producir la información solicitada implicaría una gran cantidad de horas profesionales, por lo cual la institución deniega la entrega de la información amparada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, norma que se reproduce textualmente.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, con el objetivo de aclarar las necesidades se ofrece la posibilidad de una entrevista en fecha a determinar, para lo cual se debe tomar contacto con las Sras. Digna Torres o Edith Ortiz a los correos electrónicos que se indican.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que previo al análisis del fondo del presente amparo, de conformidad a la normativa vigente, corresponde al Estado la elaboración de políticas que propendan a la prevención, diagnóstico y control de la infección provocada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Específicamente, el Ministerio de Salud tendrá a su cargo la dirección y orientación técnica de las políticas públicas en la materia (artículos 1° y 2° de la Ley N° 19.779, de 2001, Establece Normas relativas al Virus de Inmunodeficiencia Humana y Crea Bonificación Fiscal para Enfermedades Catastróficas). Por su parte, corresponde al Sr. Subsecretario de Salud Pública estar a cargo de las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas (artículo 9° del DFL N° 1, de 2005, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2763/79 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.46). Asimismo, corresponde a dicha Autoridad administrar el financiamiento previsto para las acciones de salud pública, correspondientes a las prestaciones y actividades que se realicen para dar cumplimiento a programas de relevancia nacional (artículo 10 del DFL N° 1, de 2005).</p>
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2) Que en cuanto a la materia específica objeto de análisis, se debe indicar, en términos generales que el Programa Nacional de Prevención y Control del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las Infecciones de Transmisión Sexual (ITS) (establecido por Decreto Exento N°6, de 1990) tiene por principal objetivo disminuir la transmisión y la morbimortalidad asociadas al VIH y a otros agentes de infecciones de transmisión sexual (ITS). Asimismo, se debe indicar que el Programa depende de la División de Prevención y Control de Enfermedades (DIPRECE), unidad integrante de la Subsecretaría de Salud Pública.</p>
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3) Que la información requerida se encuentra referida a la ejecución presupuestaria en términos de la adquisición y distribución de preservativos y test de Elisa en centros de salud pública de la Región Metropolitana, el catastro sobre existencia de dichos elementos y catastro sobre elementos no utilizados, para el periodo 2006 a 2014, dentro del marco de ejecución programas y campañas de prevención del VIH/Sida por parte del Ministerio de Salud. Por lo anterior, atendida la naturaleza de la información requerida, tratándose de materias sobre la ejecución de un programa vinculado directamente a la implementación de políticas públicas en materia de salud, dicha información debe obrar en poder del organismo reclamado, por lo que, la información solicitada es en principio pública, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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4) Que el órgano reclamado, tanto en su respuesta al solicitante como en los descargos evacuados en esta sede ha invocado la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la información solicitada requeriría destinar al personal de la Unidad a preparar la información durante un tiempo que impide el normal desarrollo de la misma. En tal sentido, la citada norma establece que se podrá denegar total o parcialmente la información requerida cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, tratándose, entre otras hipótesis, de requerimientos cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Precisando los supuestos de la causal, el Reglamento de la Ley de Transparencia en su artículo 7° N° 1, literal c) párrafo tercero, preceptúa: "Se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que al efecto, respecto a la interpretación de la causal de reserva alegada, la profusa jurisprudencia del Consejo para la Transparencia ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que «...la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, costo de oportunidad, etc. (decisiones de amparo roles C38-09, C41-09, C48-09, C80-09, entre otras). Resulta pertinente reforzar dicho criterio con lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que según lo expresado por el organismo, la información solicitada requeriría destinar al personal de la Unidad a preparar la información durante un tiempo que impide el normal desarrollo de la misma. Asimismo, se indicó que el órgano cuenta con 6 profesionales, que tienen a su cargo, el diseño e implementación de las Políticas Públicas para la Prevención y el Control del VIH/SIDA y las ITS en el país. Sobre este punto, se debe indicar que, revisada la estructura orgánica de la Subsecretaría de Salud Pública, se constata que ésta se encuentra organizada en divisiones, entre las que se encuentra la División de Prevención y Control de Enfermedades (DIPRECE), en la que se encuentra el Departamento del Programa Nacional de Prevención y Control del VIH/Sida e ITS. Al efecto, la reclamada, además de contar con una Unidad especializada sobre la materia objeto de reclamo, con ocasión de sus descargos ha descrito las funciones que corresponden a dicho Departamento, especificando que corresponde a dicha Unidad: "Estimar, formular, ejecutar y evaluar el presupuesto asociado al Programa, en la Subsecretaría de Salud Pública"; identificar necesidades y generar disponibilidad de información para elaboración y evaluación de Planes y Programas en prevención y control de dichas enfermedades; y, diseñar e implementar un sistema de monitoreo y evaluación de Planes y Programas de Prevención y control del VIH e ITS, entre otras (el destacado es nuestro). De lo anterior se advierte que, precisamente, dentro de las funciones y competencias específicas que corresponden a la reclamada, se encuentran funciones referidas a la supervisión de la ejecución presupuestaria específica para el Programa, así como la detección de necesidades, monitoreo y evaluación del Programa. Sobre este punto, cabe hacer presente que el Programa analizado cuenta con un primer componente, referido a las acciones de prevención primaria (donde se puede ubicar acciones sobre disponibilidad de preservativos en centros de salud pública), así como un segundo componente referido a acciones de diagnóstico y tratamiento (donde se ubica la toma del test de pesquisa de Elisa).</p>
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7) Que atendido lo expuesto en el considerando anterior, este Consejo estima que una eficiente gestión de los recursos de la Administración Pública, presupone necesariamente que el organismo cuente con los datos referidos a presupuesto sobre adquisición y el monitoreo respecto de la distribución de preservativos y test de Elisa en la población, a través de los centros de salud pública. Por su parte, y con la finalidad de alcanzar los objetivos descritos latamente por la reclamada, el Servicio debe contar asimismo con los catastros sobre unidades de preservativos y tests de Elisa, así como un catastro respecto de aquellos elementos que no han sido utilizados por parte de los centros de salud pública para los periodos mencionados. Lo anterior, en orden a dar cabal cumplimiento a la identificación de necesidades de la población, así como la evaluación y monitoreo de la implementación de este programa gubernamental. Adicionalmente se debe tener presente que, dentro de los componentes de desarrollo del Programa se encuentra la estrategia de prevención diseñada y ejecutada de acuerdo a niveles de intervención (que incluye el subcomponente: disponibilidad de preservativos) y la atención integral para la detección, diagnóstico, control y tratamiento del VIH/SIDA y las ITS realizada (donde se contempla la atención clínica para la detección y diagnóstico de VIH e ITS), por lo que la información requerida debe obrar en poder del organismo reclamado.</p>
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8) Que el Servicio asimismo ha señalado que, conjuntamente con la no disponibilidad de la información que solicita, se indica por parte de la unidad técnica encargada de la materia que el tiempo necesario para producir la información solicitada implicaría una gran cantidad de horas profesionales. Al efecto se debe indicar que esta Corporación, con ocasión del traslado conferido respecto de este amparo, solicitó a la reclamada que se refiriese específicamente al volumen de la información solicitada, así como la fundamentación sobre cómo lo solicitado afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Al respecto, tal como ha sostenido reiteradamente este Consejo, de conformidad al texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. Sobre este punto específico y con los antecedentes tenidos a la vista, el órgano reclamado no ha acreditado de manera precisa y suficiente a esta Corporación, cómo la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, no se ha precisado el volumen de la información requerida, el formato o soporte en que dicha información obra en su poder, ni tampoco ha dado cuenta del tiempo específico que sus funcionarios deberían emplear para la recopilación y entrega de la información requerida, lo que resulta relevante para dar por acreditada la causal invocada en este caso. Lo anterior, considerando además que la información pedida corresponde precisamente a datos estadísticos referidos a la ejecución presupuestaria y monitoreo de un programa de Gobierno referido al control de una enfermedad determinada, dentro del espectro de políticas en materia de salud pública. A mayor abundamiento, este Consejo advierte que si bien la reclamada ha detallado un listado de funciones que corresponden al Departamento encargado de las materias requeridas tampoco se ha acreditado en esta sede cómo se afectarían dichas funciones por la entrega de la información. En este sentido, esta Corporación observa que, precisamente, los antecedentes solicitados se vinculan con el normal funcionamiento de las materias de competencia específica que corresponden a dicho departamento por lo que tampoco se produce afectación al cumplimiento de las funciones del órgano en los términos exigidos por la normativa vigente.</p>
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9) Que por último, a juicio de este Consejo existe interés público prevalente en la publicidad de la información estadística requerida, por cuanto el conocimiento de los datos solicitados permite precisamente a la ciudadanía ejercer un adecuado control social sobre la gestión y la toma de decisiones por parte de la Autoridad Sanitaria en la asignación y uso de los recursos públicos así como una adecuada rendición de cuenta pública por parte de los órganos de la administración, especialmente en temas sensibles para la población como son las políticas del Estado en materias de Salud Pública, específicamente en control de VIH/Sida e Infecciones de Transmisión Sexual. Por lo anteriormente razonado, no habiéndose acreditado fehacientemente por parte del órgano reclamado la causal de reserva invocada, se acogerá el presente amparo y se requerirá al Sr. Subsecretario de Salud Pública la entrega de la información individualizada en el numeral 1) del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Iván Catalán Gómez, de 6 de mayo de 2015, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información individualizada en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Catalán Gómez y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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Decisión acordada con el voto disidente del Consejero don Macelo Drago Aguirre, quien estima que el amparo debe acogerse parcialmente (respecto del literal a), por los motivos ya expresados, y rechazarse, respecto de los literales b) y c) por las siguientes razones:</p>
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1) Que en atención a la naturaleza de la información requerida, que si bien se vincularía con los ejes estratégicos del Programa Nacional de Prevención y Control del Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las Infecciones de Transmisión Sexual (ITS), específicamente aquellos vinculados a la prevención y diagnóstico del VIH; atendido el período que comprende la solicitud de información referida en los literales b) y c), esto es, 8 (ocho) años, entre 2006 a 2014, así como los términos genéricos en que fueren planteados dichos requerimientos, implican para este disidente una evidencia clara de que la entrega de dicha información, en los términos solicitados, producirá una distracción indebida del cumplimiento regular de las labores habituales de los funcionarios a cargo en la Subsecretaría de Salud Pública, más todavía, considerando que dicho servicio público cuenta con seis (6) funcionarios destinados a las diversas labores del Departamento.</p>
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2) Que en este mismo orden de ideas, en razón del período que comprende la solicitud de información en los literales b) y c), 8 años, ésta podría comprender un alto volumen de datos, por lo que no constando fehacientemente que la información se encuentre disponible y sistematizada en los términos específicos en que fuere requerida, estima este disidente que en la especie se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, motivo por el que se debe rechazar el presente amparo en lo relativo a los literales b) y c) de la solicitud de información.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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