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SeDECISIÓN AMPARO ROL C971-15</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Anael Canihuante Gutiérrez.</p>
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Ingreso Consejo: 06.05.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 621 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C971-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 25 de marzo de 2016, doña Anael Canihuante Gutiérrez realizó una presentación al Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual habría requerido la siguiente información:</p>
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a) Resolución política de gestión de riesgos de la institución;</p>
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b) Resolución que define roles y responsables del proceso de gestión de riesgos;</p>
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c) Matriz de riesgo institucional 2014;</p>
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d) Matriz de riesgos abreviada 2014; y,</p>
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e) Plan de tratamiento de riesgos 2014.</p>
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2) Que, el 6 de mayo de 2015, doña Anael Canihuante Gutiérrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la denegación de la información solicitada. Indicó en su presentación que con fecha 23 de abril pasado, el SII le negó el acceso a lo requerido, invocando los artículos 21 N° 1 letra a) y 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, se advirtió que la parte recurrente no acompañó copia de la respuesta otorgada por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante se sirviera subsanar su amparo, de conformidad a lo siguiente: (1°) remita copia de la solicitud de información donde conste el requerimiento formulado al órgano reclamado; y, (2°) acompañe copia de la respuesta otorgada a su solicitud, con sus documentos adjuntos, y con los respectivos antecedentes que acrediten la fecha en que usted fue notificada de la misma, para ello remita copia del sobre de correos que la contenía o el correo electrónico por el cual ésta se envió.</p>
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5) Que, la solicitud de subsanación aludida precedentemente se materializó a través del Oficio N° 3251, de 12 de mayo de 2015. En el aludido oficio se advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles, en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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6) Que, debido a que el reclamante manifestó expresamente su voluntad de ser notificado mediante correo electrónico, dicho oficio fue remitido, con fecha 13 de mayo de 2015, al correo electrónico consignado en el amparo, sin que hasta la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte recurrente destinada a subsanar su amparo, en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, de su Reglamento dispone que: "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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7) Que, como se observa de la parte expositiva de esta decisión, al tiempo de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que la parte reclamante no acompañó copia de la respuesta otorgada por el órgano reclamado.</p>
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4) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a doña Anael Canihuante Gutiérrez -mediante el oficio individualizado en el numeral 5° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido, en los términos ya descritos.</p>
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5) Que, la parte reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto, en la forma requerida.</p>
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6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, el amparo deducido por doña Anael Canihuante Gutiérrez en contra del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Anael Canihuante Gutiérrez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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