Decisión ROL C971-15
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Reclamante: ANAEL CANIHUANTE GUTIÉRREZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que denegó la información solicitada referente a: a) Resolución política de gestión de riesgos de la institución; b) Resolución que define roles y responsables del proceso de gestión de riesgos; c) Matriz de riesgo institucional 2014; d) Matriz de riesgos abreviada 2014; y, e) Plan de tratamiento de riesgos 2014. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se acompaño copia de la solicitud de información. Y llamado a subsanar el amparo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/5/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> SeDECISI&Oacute;N AMPARO ROL C971-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Anael Canihuante Guti&eacute;rrez.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.05.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 621 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C971-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 25 de marzo de 2016, do&ntilde;a Anael Canihuante Guti&eacute;rrez realiz&oacute; una presentaci&oacute;n al Servicio de Impuestos Internos, a trav&eacute;s de la cual habr&iacute;a requerido la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n pol&iacute;tica de gesti&oacute;n de riesgos de la instituci&oacute;n;</p> <p> b) Resoluci&oacute;n que define roles y responsables del proceso de gesti&oacute;n de riesgos;</p> <p> c) Matriz de riesgo institucional 2014;</p> <p> d) Matriz de riesgos abreviada 2014; y,</p> <p> e) Plan de tratamiento de riesgos 2014.</p> <p> 2) Que, el 6 de mayo de 2015, do&ntilde;a Anael Canihuante Guti&eacute;rrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Indic&oacute; en su presentaci&oacute;n que con fecha 23 de abril pasado, el SII le neg&oacute; el acceso a lo requerido, invocando los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 letra a) y 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que la parte recurrente no acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante se sirviera subsanar su amparo, de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) remita copia de la solicitud de informaci&oacute;n donde conste el requerimiento formulado al &oacute;rgano reclamado; y, (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de la respuesta otorgada a su solicitud, con sus documentos adjuntos, y con los respectivos antecedentes que acrediten la fecha en que usted fue notificada de la misma, para ello remita copia del sobre de correos que la conten&iacute;a o el correo electr&oacute;nico por el cual &eacute;sta se envi&oacute;.</p> <p> 5) Que, la solicitud de subsanaci&oacute;n aludida precedentemente se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3251, de 12 de mayo de 2015. En el aludido oficio se advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 6) Que, debido a que el reclamante manifest&oacute; expresamente su voluntad de ser notificado mediante correo electr&oacute;nico, dicho oficio fue remitido, con fecha 13 de mayo de 2015, al correo electr&oacute;nico consignado en el amparo, sin que hasta la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de la parte recurrente destinada a subsanar su amparo, en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte recurrente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, de su Reglamento dispone que: &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 7) Que, como se observa de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al tiempo de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que la parte reclamante no acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a do&ntilde;a Anael Canihuante Guti&eacute;rrez -mediante el oficio individualizado en el numeral 5&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido, en los t&eacute;rminos ya descritos.</p> <p> 5) Que, la parte reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar el amparo interpuesto, en la forma requerida.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, el amparo deducido por do&ntilde;a Anael Canihuante Guti&eacute;rrez en contra del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Anael Canihuante Guti&eacute;rrez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>