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DECISIÓN AMPARO ROL C986-15</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</p>
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Requirente: Pablo Alberto Casas Tejeda</p>
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Ingreso Consejo: 07.05.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 638 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C986-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de marzo de 2015 don Pablo Alberto Casas Tejeda requirió a la Dirección Regional de la Corporación de Fomento de la Producción -en adelante también, e indistintamente, CORFO- del Libertador Bernardo O’Higgins, le proporcionara información relativa al pago de garantía FOGAIN a Coopeuch. El solicitante señaló haber sido demandado por la Cooperativa del Personal de la Universidad de Chile (Coopeuch), por incumplimiento en el pago de su crédito Corfo, pero según el boletín comercial su deuda con la cooperativa habría disminuido, por lo que sería evidente que, de acuerdo al Reglamento según Resolución N° 289 para créditos FOGAIN, Coopeuch habría requerido el pago de la garantía.</p>
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En base a lo anterior, requirió se le entregara la siguiente información:</p>
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a) Copia del original en que se resolvió el pago de la garantía de su crédito según lo establece el Reglamento. Precisó que dicha copia debía corresponder al decreto de pago y, además, "una copia de que este pago se hace efectivo o es cobrado por Coopeuch y el monto pagado", con respecto a su crédito.</p>
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b) Información relativa al programa FOGAIN, en relación a Coopeuch, desde que ésta ingresó:</p>
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i. Capital entregado por Corfo a Coopeuch por concepto de garantías.</p>
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ii. Capital devuelto a Corfo por Coopeuch, de acuerdo al programa.</p>
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Agregó que esto incluye un desglose de los montos declarados o cobrados por concepto de costas y lo devuelto efectivamente a Corfo, como lo establece el programa.</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de abril de 2015, mediante Carta N° 241, del Vicepresidente Ejecutivo de Corfo, el órgano reclamado dio respuesta a la solicitud de información de la especie, señalando lo siguiente:</p>
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a) Se accede a la entrega de la información solicitada, indicando que una parte de la misma contiene datos de carácter personal y que, según lo establecido en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sólo procederá la entrega presencial a su titular o a su apoderado.</p>
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b) Adicionalmente, mediante Anexo N° 2, señaló que acompañaba, cuadro en Anexo N° 3, donde consta el pago de la cobertura de Corfo a Coopeuch, en relación a la operación con cobertura FOGAIN otorgada a favor del peticionario, la que se efectuó con fecha 24 de septiembre de 2014. Precisa que el documento asignado al procedimiento es una orden de pago y no un decreto de pago. Dicha orden incluye un conjunto de operaciones, dentro de las cuales se encuentra la requerida, por lo que, para conocer los antecedentes del pago particular, se incluye una visualización de éste.</p>
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c) El programa FOGAIN concede una cobertura complementaria de riesgo a las operaciones que los intermediarios financieros otorguen a micro, pequeñas y medianas empresas, teniendo por finalidad la de compensar parcialmente las pérdidas que sufran los bancos e intermediarios ante el incumplimiento de pago de las obligaciones acogidas a la cobertura por parte del deudor.</p>
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d) Sólo el intermediario financiero podrá optar a la cobertura y su desembolso se produce en caso de incumplimiento del deudor en el pago de sus obligaciones. Por lo anterior, la Corporación no se constituye en avalista, fiadora o codeudora solidaria de la obligación, no puede condonar, ni disminuir capital o intereses de las deudas contraídas, ni suspender procesos de cobranza, por lo que el pago de la cobertura a Coopeuch no altera el monto de la obligación del deudor.</p>
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e) Existe un total de $820.958.717 en pago de coberturas para operaciones siniestradas a Coopeuch. Los montos recibidos de dicha cooperativa corresponden a comisiones pagadas por coberturas de riesgo por un total de $304.949.886, al mes de abril de 2015, y a recuperos obtenidos que ascienden a un total de $5.791.605 a la fecha. Los pagos realizados no corresponden a préstamos, sino que al pago de una cobertura contingente al riesgo de siniestro de la operación. Por su parte, los ingresos corresponden a la comisión por uso de la cobertura y por recuperos obtenidos en el proceso de cobro a los deudores.</p>
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3) AMPARO: El 7 de mayo de 2015, don Pablo Alberto Casas Tejeda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) SUBSANACIÓN: Mediante Oficio N° 3444, de 19 de mayo de 2015, este Consejo requirió al solicitante, entre otras cosas, precise con detalle cuál sería la infracción cometida por el órgano reclamado y porqué la información entregada no correspondería a la solicitada. Al respecto, y a través de correo electrónico de 25 de mayo de 2015, el solicitante señaló lo siguiente:</p>
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a) En el anexo 2, punto 1, se advierte que se adjunta anexo 3, donde consta el pago de la cobertura FOGAIN. Sin embargo, esta información es borrosa y no se advierte qué monto en dinero se ha pagado en concepto de garantía y, además, se ha solicitado copia del documento y no un pantallazo. Por lo tanto, en este punto, solicita copia del documento bancario donde conste claramente el monto pagado a Coopeuch por concepto de garantía FOGAIN.</p>
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b) Con respecto al punto 2 del anexo 2, dicha aclaratoria no se ha solicitado, ya que esa información ya la ha estudiado de acuerdo al reglamento que rige para los créditos FOGAIN. Sin embargo, esa respuesta le ratifica que Corfo trata de esconder que los verdaderos beneficiarios del programa no son los microempresarios, sino más bien las instituciones financieras no bancarias, en este caso, el intermediario, lo que se ratifica en el punto 3 del anexo 2.</p>
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c) Con respecto al punto 3 del anexo 2, aparte de ratificar el lucro que obtiene el intermediario Coopeuch, solicita a este Consejo que se aclare tal cómo se solicita originalmente, la información que desde Coopeuch ha ingresado al programa. Su duda es si esa información es precisamente desde que ingresó al programa o corresponde al año en curso. Solicita aclarar desde qué año corresponde y si es desde que Coopeuch ha ingresado al programa FOGAIN, y si es que no fuera así, actualizar dicha información.</p>
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5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): En el marco del procedimiento SARC llevado adelante por este Consejo, el órgano reclamado, a través de correo electrónico de 12 de junio de 2015, informó a este Consejo lo siguiente:</p>
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a) Reenvía la información de los cuadros, de tal forma que sean lo más nítido posible.</p>
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b) Reitera que no hay un documento bancario para el pago particular, sino que una orden de pago que incluye varios pagos a Coopeuch, y dentro de ellos se encuentra el pago a Coopeuch por la Operación FOGAIN N° 4057493. Se acompaña un informe de movimientos bancarios sobre el particular.</p>
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c) La información corresponde desde que el intermediario ingresó al programa.</p>
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d) La Cooperativa de Ahorro y Crédito Universidad de Chile, ingresó a participar al programa FOGAIN el 13 de enero de 2011.</p>
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e) El pago a Coopeuch por la Operación FOGAIN N° 4057493 fue de $4.302.864.</p>
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Mediante Oficio N° 4300, de 17 de junio de 2015, este Consejo solicitó al reclamante que se pronunciara acerca de si la información complementaria otorgada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento y, en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclara la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada no le ha sido proporcionada. A través de correo electrónico de 22 de junio de 2015, el solicitante señaló lo siguiente:</p>
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a) La información se presenta con mayor claridad de acuerdo a lo solicitado. Sin embargo, si bien se aclara la información, ésta debiera mantener la seriedad y formalidad que requiere, es decir, información con membrete de Corfo y con firma del responsable de entregar la información.</p>
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b) Aún se encuentra disconforme con la no existencia de un documento bancario. Sin embargo, de acuerdo al reglamento FONGAIN el intermediario debe entregar una declaración jurada adjuntando varios antecedentes exigidos en el reglamento para solicitar el pago de la garantía, todos estos antecedentes se envían al Gerente, por lo tanto, es obvio que esta orden de pago la emite el Gerente, por lo que al no haber un documento bancario que acredite el pago de la garantía es pertinente solicitar la orden de pago emitida por el Gerente de acuerdo al reglamento, donde se individualice la operación relacionada con su persona.</p>
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c) Por lo tanto, respecto a esto último, solicita orden de pago formal, firmada por el gerente o por quien corresponda de acuerdo con el reglamento.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción, de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, mediante Oficio N° 4516, de 23 de junio de 2015.</p>
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Dicho Oficio fue respondido por el Vicepresidente Ejecutivo de Corfo, quien mediante presentación de 10 de julio de 2015, evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Teniendo en consideración las últimas aclaraciones informadas por el solicitante, y con el fin de otorgar la máxima facilitación a la información requerida, se ajunta a los descargos documento interno de Corfo, denominado Orden de Pago, que cuenta con los membretes y firma, según lo solicitó en esta oportunidad el requirente. Se incluye una autorización interna de pago de cobertura.</p>
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b) No obstante, indica que el documento no corresponde a un decreto de pago, ni tiene el carácter de un documento bancario, sino que corresponde a un instrumento interno de registro de Corfo que no produce efectos vinculantes, ni extingue ni disminuye la obligación del recurrente con el intermediario financiero. Con la entrega de esta información, se demuestra el interés de Corfo de otorgar la máxima divulgación de información, en los términos más amplios posibles, según lo previene el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Agrega que el requirente ha efectuado con anterioridad, y en diferentes oportunidades, otras solicitudes de información a Corfo, requiriendo antecedentes y orientación para sus proyectos de emprendimiento. Frente a cada uno de los requerimientos que ha solicitado ha existido siempre el más completo apoyo profesional de la Corporación de otorgar respuesta a todas sus inquietudes y necesidades, siempre dentro del ámbito de las facultades y responsabilidades de la corporación, dejando constancia que en caso alguno se le ha denegado información pública.</p>
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d) Para el caso particular, y según lo que se deduce de la solicitud original, ésta implicaba en definitiva una copia de un decreto de pago e información adicional referida al funcionamiento de la Cooperativa de Ahorro y Crédito del Personal de la Universidad de Chile como intermediario financiero participante del programa de cobertura a préstamos de bancos e intermediarios financieros-FOGAIN.</p>
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e) La respuesta otorgada por el órgano se confeccionó en virtud de lo solicitado por el requirente, indicando que el "decreto de pago" solicitado no existe en sus procesos, acompañando información que pudiere serle útil y que se relaciona con una orden de pago, que tiene el carácter de procedimiento operativo interno. En el mismo sentido, se le explicó que el mismo documento que contiene la respuesta por transparencia corresponde a información oficial de la corporación, y delegadas en un funcionario con facultades suficientes para tales efectos.</p>
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f) Adicionalmente, y en base a los antecedentes aportados por el solicitante en su requerimiento, se le aclaró el funcionamiento del "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros - FOGAIN", con el fin de dar a entender que la cobertura de Corfo sólo puede ser solicitada por el intermediario financiero. Por lo demás, la Corporación no se constituye en aval, fiador o codeudor solidario de la obligación, no pude condonar, ni la cobertura ni disminuir capital o intereses de las deudas contraídas, ni suspender procesos de cobranza, careciendo de facultades en dicho sentido, por lo que el pago de la cobertura a Coopeuch no altera el monto de la obligación del deudor.</p>
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g) Hace presente que en relación a los demás antecedentes solicitados y entregados, no existe reparo adicional del recurrente.</p>
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h) El reglamento del "Programa de cobertura a préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros _FOGAIN", en su numeral 9.6, Pago de Cobertura, no exige ni obliga a pagar coberturas mediante la entrega de un decreto de pago ni documento bancario, por lo que se le informó al solicitante que el documento requerido no era posible entregarlo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo señalado por el solicitante en su pronunciamiento efectuado en el marco del procedimiento SARC, descrito en el numeral 5) de la parte expositiva de la presente decisión, su requerimiento de información se ha circunscrito a aquellos antecedentes que éste indica que aún no le habrían sido entregados por el órgano reclamado, o con cuya entrega no se encuentra conforme. Por lo tanto, y atendido lo expuesto, la presente decisión se pronunciará exclusivamente respecto a los siguientes antecedentes:</p>
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a) Procedencia o no de que la información entregada mantenga la seriedad y formalidad que requiere, esto es, con membrete Corfo y con firma del responsable de entregar la información.</p>
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b) Disconformidad con la no existencia de un documento bancario.</p>
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c) Orden de pago formal, firmada por el gerente o quien corresponda, de acuerdo con el reglamento.</p>
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2) Que, en relación con lo mencionado en los literales a) y b) del considerando precedente, lo solicitado no se trata de aquellos antecedentes que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, pueden ser objeto de requerirse su entrega en conformidad con la citada ley. En efecto, y de acuerdo al criterio desarrollado por este Consejo en la decisión de amparo Rol C97-09, la información cuya entrega puede ordenarse debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos", o en un "formato o soporte" determinado, conforme al inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior no obsta a que en aplicación del artículo 17 de la Ley de Transparencia, y conforme a la historia fidedigna de la ley, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o una respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. De esta forma entonces, y no tratándose lo requerido en los mencionados literales, de información que obre en poder del órgano reclamado, ni de información que pudiera ser elaborada, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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3) Que, en relación con la orden de pago formal requerida, dicho documento fue adjuntado por el órgano reclamado a sus descargos presentados ante este Consejo, indicando, en dicha oportunidad, que ese es el único documento existente de acuerdo al cual se resolvió el pago de la garantía de su crédito, según lo establecido en el respectivo reglamento. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte, por cuanto dicho documento no fue entregado al solicitante en el plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de tener por entregada la información de manera extemporánea, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, oportunidad en la que se remitirá al solicitante la orden de pago solicitada. Lo extemporaneidad en la entrega de la información solicitada constituye una infracción al deber legal descrito en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad, consagrado en el artículo 11, letra h), de dicha ley, motivo por el cual se representará al órgano reclamado la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Alberto Casas Tejeda en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, sin perjuicio de tener por entregada la información de manera extemporánea, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción, de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, que al no haber remitido la información solicitada, y que obraba en su poder, dentro del plazo legal, incurrió en una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, por no haber respondido al solicitante dentro del plazo legalmente previsto al efecto. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p>
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III. Remitir al solicitante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, copia de la Orden de Pago adjuntada por el órgano reclamado a sus descargos presentados ante este Consejo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Pablo Alberto Casas Tejeda y al Sr. Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción, de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don José Luis Santa María Zañartu no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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