Decisión ROL C989-15
Reclamante: AUGUSTO PRADO SANCHEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a las multas por infracción a la normativa educacional, impuestas a establecimientos educacionales, dependientes de municipalidades y corporaciones municipales, durante todo el año 2013 y 2014, y enero y febrero de 2015, a nivel nacional, por comuna y establecimiento. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), se rechaza el amparo, toda vez que el órgano reclamado entregó la información que obraba en su poder. Respecto al literal c), se acoge el amparo toda vez que a la luz de la información entregada existe una columna en la planilla solicitada denominada "Fecha de inicio Visita", no resultando claro si corresponde a la fecha de inicio de la fiscalización o a la fecha de la fiscalización en forma íntegra. Respecto a los literales b), d), e) y f), se rechaza el amparo toda vez que su entrega significaría extraer los antecedentes pedidos a partir de la revisión exhaustiva del expediente material de 3.652 procesos administrativos, los que se encuentran físicamente a lo largo del país, debiendo destinar personal y recursos para responder al requerimiento en los términos formulados, lo que en definitiva constituye una distracción indebida a las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/24/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C989-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Augusto Prado S&aacute;nchez</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 641 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C989-15.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2015, don Augusto Prado S&aacute;nchez solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar &quot;informaci&oacute;n relativa a multas por infracci&oacute;n a la normativa educacional, impuestas a establecimientos educacionales, dependientes de municipalidades y corporaciones municipales, durante todo el a&ntilde;o 2013 y 2014, y enero y febrero de 2015, a nivel nacional, por comuna y establecimiento. Por cada establecimiento, se requiere:</p> <p> a) Monto y entidad (o gravedad) de la multa inicial impuesta;</p> <p> b) Causal (es) de la multa;</p> <p> c) Fecha de la fiscalizaci&oacute;n;</p> <p> d) Fecha en que se impuso la multa;</p> <p> e) Se&ntilde;alar si cada multa se encuentra firme o existe reclamaci&oacute;n o recursos pendientes;</p> <p> f) Instancia en que se encuentra la reclamaci&oacute;n o los recursos pendientes, vale decir, si est&aacute; en conocimiento del director regional, del Superintendente o de la Corte de Apelaciones respectiva&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 15 de abril de 2015, la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0444 de 14 de abril de 2015, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada correspondiente a los literales d), e) y f), en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Ello por cuanto dicha informaci&oacute;n corresponde a solicitudes de car&aacute;cter gen&eacute;rico, lo que comprende un procesamiento de datos de un total de 3650 procesos administrativos, lo que involucra unidades a nivel nacional y regional, lo que provocar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones a nivel nacional, dej&aacute;ndose de lado la funci&oacute;n propia de la Superintendencia, cual es velar por el cumplimiento de la normativa educacional.</p> <p> b) Se accede a la entrega de la informaci&oacute;n referida a los literales a), b), c), respecto de establecimientos educacionales dependientes de municipalidades y corporaciones municipales, durante todo el a&ntilde;o 2013 y 2014, y enero y febrero de 2015, a nivel nacional, por comuna y establecimiento, acompa&ntilde;&aacute;ndose para el efecto archivo digital en formato Excel.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de mayo de 2015, don Augusto Prado S&aacute;nchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, mediante oficio N&deg; 003431 de 19 de mayo de 2015.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 0575 de 2 de junio de 2015, el Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud tiene car&aacute;cter gen&eacute;rico, pues requiere la totalidad de actas de fiscalizaci&oacute;n del a&ntilde;o 2013, 2014 y enero y febrero del a&ntilde;o 2015, sin indicar antecedentes tales como n&uacute;mero de acta de fiscalizaci&oacute;n, establecimiento, RBD del Establecimiento, fecha de la visita de fiscalizaci&oacute;n. De tal manera que la Superintendencia es quien debe identificar cual es la informaci&oacute;n solicitada. Al ser una solicitud gen&eacute;rica, se ve involucrado un total de 3.652 actas de fiscalizaci&oacute;n, lo que se traduce en un n&uacute;mero elevado de actos administrativos, pues no se pide s&oacute;lo el acta, sino que m&aacute;s de 6 datos referentes a esa acta de fiscalizaci&oacute;n, lo que si se multiplica por 3.652, involucra un total de 21.912 datos a extraer, lo que califica como un n&uacute;mero elevado de actos administrativos. El extraer un total de 21.912 datos distraer&iacute;a a un n&uacute;mero significativo de personal, lo que significar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al literal a) de la solicitud, existen 3 datos a informar, cuales son el monto, la gravedad y la entidad. En la planilla remitida, se entreg&oacute; el total de las multas indicadas en UTM, sanci&oacute;n que se interpone en primera instancia por las Direcciones Regionales. Este dato es posible extraerlo y entregarlo, pues las Unidades Regionales cuentan con un Sistema de Informaci&oacute;n de los Procesos Administrativos (SIPA), en el cual se deja establecido cu&aacute;l es la sanci&oacute;n impuesta a cada establecimiento, de manera que es posible hacerle seguimiento derivado del n&uacute;mero del acta de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la gravedad, la ley N&deg; 20.529, que crea &quot;Sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media y su fiscalizaci&oacute;n&quot;, dispone en su art&iacute;culo 75 que existen tres tipos de infracciones, las leves, menos graves y graves, existiendo una de ellas se inicia eventualmente un proceso administrativo, sin que diferencie el SIPA, gravedad de la infracci&oacute;n, pues puede existir m&aacute;s de un tipo infraccional en el proceso. Por ello, se le adjunta al solicitante las columnas &quot;sustentos de hallazgo&quot; y &quot;hallazgos&quot;, todo en conformidad a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 290, que &quot;fija modelo de fiscalizaci&oacute;n y estandarizaci&oacute;n de hallazgos&quot;, acompa&ntilde;ando adem&aacute;s en la hoja N&uacute;mero 2 el diccionario con el significado de cada uno de dichos c&oacute;digos. Dicha Resoluci&oacute;n Exenta se encuentra disponible en el sitio electr&oacute;nico www.supereduc.cl. Respecto de la &quot;entidad&quot;, todas las fiscalizaciones son realizadas por la Superintendencia.</p> <p> d) Respecto del literal b), requerido, es un dato que se encuentra en los sustentos de hallazgos, debidamente informado en la planilla acompa&ntilde;ada. Ahora bien, si el dato que se pretende obtener es la motivaci&oacute;n o fundamento de la multa, &eacute;ste se encuentra en cada proceso administrativo, es decir, se encuentra en cada Resoluci&oacute;n Exenta que Aprueba el proceso administrativo y establece sanci&oacute;n, de manera que se deber&iacute;a extraer un total de 3.652 Resoluciones Exentas, debiendo revisar cada una de ellas a fin de extraer los posibles datos sensibles, tales como Rut, nombre de alumnos, nombre de docentes, n&uacute;meros de denuncias etc. Para realizar dicha labor, no se cuenta con personal suficiente para que revise y procese tal cantidad de actos administrativos, debiendo destinar personal externo a la Unidad de Transparencia, compuesto por 2 personas. De manera que no s&oacute;lo la Unidad de Transparencia deber&iacute;a abocarse de manera exclusiva a dicha revisi&oacute;n, no pudiendo dedicarse a otras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, ni a la actualizaci&oacute;n del portal de Transparencia Activa, sino que personal de otras divisiones deber&iacute;a de dejar de lado sus funciones para poder realizar tal trabajo, distrayendo as&iacute; indebidamente las funciones propias de la Superintendencia, consistentes en velar por el cumplimiento de la normativa educacional.</p> <p> e) Respecto del literal c) del requerimiento, &eacute;ste es un dato que se puede extraer desde los sistemas internos, de manera que fue entregada dicha informaci&oacute;n, en la columna &quot;fecha de la visita&quot;.</p> <p> f) La informaci&oacute;n solicitada en el literal d) corresponde a un dato que no se encuentra contemplado en los sistemas internos, de manera que hay que revisar todas y cada una de las 3.652 Resoluciones Exentas, lo que no es una tarea que se pueda desarrollar en un solo d&iacute;a y por una persona, debiendo ocupar recursos humanos valiosos, s&oacute;lo en extraer datos.</p> <p> g) Respecto del literal e) de la solicitud, &eacute;ste es un dato que no se encuentra en ning&uacute;n sistema, ni base de datos, de manera que c&oacute;mo se pidi&oacute; la totalidad de las fiscalizaciones de tres a&ntilde;os y a nivel nacional, dicho dato s&oacute;lo se encuentra en el proceso administrativo, es decir, el expediente material. Por ello, tendr&iacute;a que identificarse cada proceso de cada regi&oacute;n y de esta manera, cada fiscal a cargo de los expedientes, tendr&iacute;a que revisar de forma manual cada uno de &eacute;stos, debiendo en muchos casos, desarchivarlos de las bodegas o archivos, incluyendo dificultades, tales como que en algunas de las bodegas donde se encuentran los procesos archivados, no se encuentran f&iacute;sicamente en el mismo edificio de funcionamiento de las Oficinas de las Direcciones Regionales.</p> <p> h) De esta manera, existen variadas operaciones, tales como identificar regi&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n, derivar dichas fiscalizaciones a cada regi&oacute;n, identificar el lugar material en que se encuentra el expediente, revisar manualmente uno a uno los 3.652 procesos administrativos, de manera que se refiere a un n&uacute;mero de m&aacute;s de 50 personas, que componen las Unidades Regionales de Fiscal&iacute;a, quienes son los encargados de custodiar los expedientes, dedic&aacute;ndose casi de manera exclusiva a recopilar dichos datos, debiendo dejar de lado sus funciones habituales, que corresponde primordialmente a efectuar Informes de Ponderaci&oacute;n al m&eacute;rito, de manera que se estar&iacute;a distrayendo indebidamente a dichos funcionarios de sus labores habituales, afectando el proceso de fiscalizaci&oacute;n, pues sin dicho informe, no se puede dictar la Resoluci&oacute;n Exenta que Aprueba el proceso administrativo.</p> <p> i) Respecto de lo requerido en el literal f), nuevamente deber&iacute;a hacerse un seguimiento manual de cada una de las actas, sin que exista base de datos, que permita obtener una reportabilidad inmediata, por lo que la persona encargada de las reclamaciones judiciales deber&iacute;a revisar los 3.652 procesos administrativos, e identificar uno a uno cu&aacute;les est&aacute;n con recurso de reclamaci&oacute;n judicial, lo cual resulta a lo menos, una tarea dif&iacute;cil, debiendo nuevamente dedicarse de manera exclusiva a dicha solicitud, debiendo dejar de lado las dem&aacute;s tareas asignadas, las cuales no s&oacute;lo son vinculadas a evacuar informes para las Cortes de Apelaciones a nivel nacional, y concurrir a los alegatos, sino que deber&iacute;a de dejar de lado todas las otras funciones que desarrolla, como los Oficios dirigidos a otros servicios, tales como Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, debiendo considerar que en cada una de sus gestiones existen plazos, de manera que el realizar dicho levantamiento de datos ocasionar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de dicha funcionaria de sus funciones habituales, pudiendo eventualmente dejar de evacuar dentro de plazo informes de Corte de Apelaciones o de otros Servicios, lo que afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. De tal manera, existir&iacute;a un aproximado de 60 personas, entre fiscales, Unidad de Transparencia, Encargada de &aacute;rea judicial m&aacute;s personal de otras divisiones, dedicadas de manera exclusiva a compilar dicha informaci&oacute;n y extraer los datos requeridos, por lo que un n&uacute;mero elevado de personal estar&iacute;a dedicada a otras funciones de las que habitualmente realiza, afectando as&iacute; el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, pues a lo menos toda la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica a nivel nacional estar&iacute;a dedicada s&oacute;lo a esta solicitud, de manera que entregar los datos requeridos provoca tal distracci&oacute;n, que afecta las funciones del &oacute;rgano, entorpeciendo las actividades habituales de toda una divisi&oacute;n.</p> <p> j) La entrega de la informaci&oacute;n solicitada es muy compleja por lo que se procedi&oacute; a entregar al requirente un listado con informaci&oacute;n referente a las actas de fiscalizaci&oacute;n (Regi&oacute;n, N&uacute;mero de acta, fecha de visita, tipo de actividad, tipo de acta, RBD, Nombre de Establecimiento, resultado de la sanci&oacute;n en primera instancia, monto de la multa y sustentos), que corresponde a la informaci&oacute;n que puede extraerse de las bases de datos, sin que dicha extracci&oacute;n signifique afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> k) Se adjunta Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0444 de 14 de abril de 2014, acompa&ntilde;ando CD que contiene la informaci&oacute;n entregada al reclamante, correspondiente a una planilla en formato Excel.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Augusto Prado S&aacute;nchez solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar informaci&oacute;n relativa a multas por infracci&oacute;n a la normativa educacional impuestas a establecimientos educacionales, dependientes de municipalidades y corporaciones municipales, al tenor de lo se&ntilde;alado en el numeral 1&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, pero estimada como negativa por el solicitante, toda vez que el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto del literal a) del requerimiento, es decir, &quot;Monto y entidad (o gravedad) de la multa inicial impuesta&quot;, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta adjunt&oacute; planilla en formato Excel, que contiene la regi&oacute;n, n&uacute;mero de acta, fecha de visita, tipo de actividad, tipo de acta, RBD, nombre de establecimiento, resultado de la sanci&oacute;n en primera instancia, monto de la multa y sustentos de hallazgo. Es decir, la Superintendencia entreg&oacute; la informaci&oacute;n sobre el monto de la multa, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en este punto. Respecto de la entidad o gravedad de la multa inicial impuesta, la reclamada se&ntilde;ala en sus descargos que una vez que se inicia un proceso administrativo, el SIPA no diferencia la gravedad de las infracciones, por cuanto puede existir m&aacute;s de un tipo infraccional en el proceso. Cabe se&ntilde;alar que el supuesto que configura dicha solicitud no se cumple, por cuanto las multas no se califican de acuerdo a su entidad o gravedad, como en el caso de las infracciones administrativas. Al respecto, la ley N&deg; 20.529 sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, del Ministerio de Educaci&oacute;n, publicada el 27 de agosto de 2011, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 75: &quot;Los hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones administrativas ser&aacute;n graves, menos graves y leves.&quot; En dichas circunstancias, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al literal c) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, es decir, &quot;Fecha de la fiscalizaci&oacute;n&quot;, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que &eacute;ste es un dato que se puede extraer desde los sistemas internos, de manera que dicha informaci&oacute;n fue entregada al requirente, constando en la columna &quot;Fecha de la Visita&quot; de la planilla Excel. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que tenida a la vista por esta Corporaci&oacute;n la planilla antedicha, consta que en ella existe una columna denominada &quot;Fecha Inicio Visita&quot;. Luego, no resulta claro si la fiscalizaci&oacute;n solamente se inicia o se efect&uacute;a &iacute;ntegramente en dicha fecha. En dichas circunstancias, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar aclarar si lo informado en la planilla Excel remitida al requirente en la columna &quot;Fecha Inicio Visita&quot;, corresponde a la fecha de inicio de la fiscalizaci&oacute;n o a la fecha de la fiscalizaci&oacute;n en forma &iacute;ntegra, y en el evento que s&oacute;lo corresponda a la fecha del inicio de &eacute;sta, proceda a entregar a don Augusto Prado S&aacute;nchez la informaci&oacute;n solicitada, detallando la fecha de inicio y de t&eacute;rmino de la fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, respecto de los literales b), d), e), y f) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en su respuesta, la reclamada deneg&oacute; la entrega de lo requerido en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto lo solicitado comprende un procesamiento de datos de un total de 3652 procesos administrativos, lo que involucrar&iacute;a unidades a nivel nacional y regional, pues no se pide s&oacute;lo el acta, sino que m&aacute;s de 6 datos referentes a un acta de fiscalizaci&oacute;n, lo que si se multiplica por 3.652, involucra un total de 21.912 datos a extraer, lo que provocar&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, dej&aacute;ndose de lado la funci&oacute;n propia de la Superintendencia, cual es velar por el cumplimiento de la normativa educacional.</p> <p> 5) Que, en torno a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva referida, la profusa jurisprudencia del Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos significativamente tales, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;(...) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, costo de oportunidad o la naturaleza y complejidad de lo requerido, entre otros.</p> <p> 6) Que, en la especie, la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra en ning&uacute;n sistema, ni base de datos, de manera que, dichos datos s&oacute;lo se encuentran en el proceso administrativo respectivo. Para su b&uacute;squeda, existen variadas operaciones, tales como identificar regi&oacute;n de la fiscalizaci&oacute;n, derivar dichas fiscalizaciones a cada regi&oacute;n, identificar el lugar material en que se encuentra el expediente, revisar manualmente y analizar uno a uno los 3.652 procesos administrativos, distribuidos a nivel nacional, a fin de extraer la informaci&oacute;n pedida, teniendo especial cuidado de extraer los posibles datos sensibles comprendidos, tales como Rut, nombre de alumnos, nombre de docentes, n&uacute;meros de denuncias etc. Para realizar dicha labor no se cuenta con personal suficiente para que revise y procese tal cantidad de actos administrativos, debiendo destinar personal externo a la Unidad de Transparencia, compuesto por 2 personas, por lo que un n&uacute;mero elevado de personal estar&iacute;a dedicado a otras funciones de las que habitualmente realiza, afectando as&iacute; el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, por lo anterior, si bien la informaci&oacute;n pedida por el solicitante existe en poder del &oacute;rgano reclamado, a juicio de este Consejo resultan plausibles los antecedentes proporcionados para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia invocada, por cuanto la informaci&oacute;n pedida correspondiente a los literales b), d), e) y f), que es objeto del presente amparo, no se encuentra sistematizada, y su entrega significar&iacute;a extraer los antecedentes pedidos a partir de la revisi&oacute;n exhaustiva del expediente material de 3.652 procesos administrativos, los que se encuentran f&iacute;sicamente a lo largo del pa&iacute;s, debiendo destinar personal y recursos para responder al requerimiento en los t&eacute;rminos formulados, lo que en definitiva constituye una distracci&oacute;n indebida a las funciones del &oacute;rgano reclamado, en la forma exigida por la citada norma legal, como por el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra c) de Reglamento de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en estos literales.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, y por cuanto no consta a este Consejo que la planilla Excel acompa&ntilde;ada en sus descargos por la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, haya sido efectivamente entregada por dicho organismo al reclamante, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; al reclamante la planilla antedicha, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Augusto Prado S&aacute;nchez en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar:</p> <p> a) Aclarar a don Augusto Prado S&aacute;nchez si lo informado en la columna &quot;Fecha Inicio Visita&quot; de la planilla Excel, corresponde a la fecha de inicio de la fiscalizaci&oacute;n o a la fecha de la fiscalizaci&oacute;n en forma &iacute;ntegra, y en el evento que s&oacute;lo corresponda a la fecha del inicio de &eacute;sta, entregar a don Augusto Prado S&aacute;nchez la informaci&oacute;n solicitada, detallando la fecha de inicio y de t&eacute;rmino de la fiscalizaci&oacute;n, ello en conformidad a lo se&ntilde;alado en el considerando 3&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, y a don Augusto Prado Sanchez, y remitir a este &uacute;ltimo la planilla Excel acompa&ntilde;ada por la reclamada en los descargos del presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>