Decisión ROL C1010-15
Reclamante: EDUARDO ACHU MOSCOSO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "la respuesta otorgada por AFP Habitat, AFP Cuprum, AFP Provida, AFP Capital y AFP Planvital, al Oficio emitido por la Superintendencia de Pensiones el día miércoles 3 de septiembre de 2014, solicitándoles a las mencionadas AFP que cuantificaran e informaran los probables perjuicios que les provocaron a los fondos de pensiones los efectos derivados del denominado ‘Caso Cascadas’ y las acciones legales que emprenderían para resarcir las eventuales pérdidas". El Consejo acoge el amparo, toda vez que de acuerdo a lo resuelto en la decisión del amparo rol C2382-14, de similar contenido, este Consejo, habiendo rechazado la causal de reserva invocada, acogió el amparo y ordenó la entrega de la información requerida en este punto, por lo que, en consecuencia, en la presente decisión se reproducen los mismos fundamentos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/4/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1010-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Eduardo Achu Moscoso.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.05.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 645 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1010-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2015, don Eduardo Achu Moscoso solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SP, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;la respuesta otorgada por AFP Habitat, AFP Cuprum, AFP Provida, AFP Capital y AFP Planvital, al Oficio emitido por la Superintendencia de Pensiones el d&iacute;a mi&eacute;rcoles 3 de septiembre de 2014, solicit&aacute;ndoles a las mencionadas AFP que cuantificaran e informaran los probables perjuicios que les provocaron a los fondos de pensiones los efectos derivados del denominado &lsquo;Caso Cascadas&rsquo; y las acciones legales que emprender&iacute;an para resarcir las eventuales p&eacute;rdidas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de abril de 2015, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio Ord. N&deg; 8.775, se&ntilde;alando y acompa&ntilde;ando lo siguiente:</p> <p> a) AFP Capital S.A., Of. Ord. N&deg; 19.963, de 3 de septiembre de 2014, de esa Superintendencia; carta GG.1328/2014, de 16 de septiembre de 2014, de AFP Capital S.A.; Informe, an&aacute;lisis y evaluaci&oacute;n de perjuicios para los fondos de pensiones- Caso Cascadas;</p> <p> b) AFP Cuprum S.A., Of. Ord. N&deg; 19.964, de 3 de septiembre de 2014, de esa Superintendencia; carta GG./01569/14_S, de 16 de septiembre de 2014, de AFP Cuprum;</p> <p> c) AFP Habitat S.A., Of. Ord. N&deg; 19.965, de 3 septiembre de 2014, de esa Superintendencia; carta CE 6480, de 17 de septiembre de 2014, de AFP Habitat S.A.</p> <p> d) AFP Provida S.A. Of. Ord. N&deg; 19.967, de 03 de septiembre de 2014, de esa Superintendencia; carta GI 75/2014, de 17 de septiembre de 2014, de AFP Provida S.A.</p> <p> e) AFP Planvital S.A., Of. Ord. N&deg; 19.966, de 3 de septiembre de 2014, de esa Superintendencia; carta GG 1.184/2014, de 11 de septiembre de 2014, y GG 1.240/2014, de 26 de septiembre de 2014, de AFP Planvital S.A.</p> <p> f) En este &uacute;ltimo caso, AFP Planvital acompa&ntilde;&oacute;, en car&aacute;cter de reservado, &quot;un Informe sobre posibles perjuicios para los Fondos que administra derivados del &lsquo;Caso Cascadas&rsquo;, encargado al economista Felipe Morand&eacute; Lav&iacute;n, que contiene un an&aacute;lisis exhaustivo de la actuaci&oacute;n de la Administradora en relaci&oacute;n al denominado &lsquo;Caso Cascadas&rsquo;, y explicita no s&oacute;lo la estrategia de inversi&oacute;n de la propia Administradora, sino adem&aacute;s, las opiniones particulares vertidas por los autores en relaci&oacute;n con el tema&quot;, por lo que estima aplicable la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar derechos de car&aacute;cter econ&oacute;micos o comerciales de la AFP referida. Finalmente, se hace presente que el documento no es de acceso p&uacute;blico y que ha sido remitido a esta Superintendencia en su car&aacute;cter de organismo fiscalizador, solicit&aacute;ndose expresamente su reserva;</p> <p> g) Finalmente, hace presente, que sobre la materia de la solicitud el reclamante puede consultar los comunicados de prensa de 3 de septiembre de 2014 y 20 de octubre de 2014, disponibles en su sitio web de la Superintendencia, cuyos links especifica.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de mayo de 2015, don Eduardo Achu Moscoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa e informaci&oacute;n incompleta a su solicitud. Asimismo, agrega que &quot;el referido oficio [N&deg; 8.775 de la SP], identific&oacute; dos documentos que, pese a haberse accedido a su entrega a esta parte, no fueron acompa&ntilde;ados en la notificaci&oacute;n que se me realiz&oacute;&quot;, refiri&eacute;ndose a la Carta GI 75/2014 de la AFP Provida, el cual fue retirado por mano con fecha 23 de abril, y a la Carta GG 1184/2014 de la AFP Planvital, el cual no le ha sido entregado. Acto seguido, se&ntilde;ala que &quot;el oficio de la Superintendencia de Pensiones procedi&oacute; a denegar el acceso al informe del economista Felipe Morand&eacute; Lav&iacute;n, el cual era integrante de la respuesta informada por AFP Planvital S.A. Dicha denegaci&oacute;n se fund&oacute; en la supuesta afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generar a dicha AFP la divulgaci&oacute;n del informe&quot;, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto dicho informe no tendr&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blico, y que no puede ser difundido por el deber de confidencialidad del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255.</p> <p> Luego, indica que existir&iacute;a una contradicci&oacute;n por parte de la SP, pues en el caso de la AFP Capital entreg&oacute; el &quot;Informe An&aacute;lisis y Evaluaci&oacute;n de Perjuicios para los Fondos de Pensiones - Caso Cascadas&quot;, el cual tendr&iacute;a la misma entidad y naturaleza respecto al informe de don Felipe Morand&eacute; Lavin que deneg&oacute;.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que &quot;esta informaci&oacute;n permite controlar hasta qu&eacute; punto las AFPs y la administraci&oacute;n p&uacute;blica cumplen con su deber de resguardar debidamente los derechos de los cotizantes en el sistema de pensiones chileno. Esto claramente demuestra el car&aacute;cter de inter&eacute;s p&uacute;blico de la informaci&oacute;n requerida&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 3.560, de 22 de mayo de 2015, confiri&oacute; traslado a la Sra. Superintendenta de Pensiones, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 12.560, de 8 de junio de 2015, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la falta de entrega de las Cartas GI 75/2014 y GG 1184/2014, hace presente que &quot;existi&oacute; un problema al escanear y remitir los documentos de que se trata, y que por Oficio de esta misma fecha se han enviado al reclamante&quot;.</p> <p> b) Con relaci&oacute;n a las causales de reserva y la afectaci&oacute;n a los terceros, se&ntilde;ala que &quot;a prop&oacute;sito de otra solicitud de informaci&oacute;n de t&eacute;rminos id&eacute;nticos a la del Sr. Achu Moscoso, esta Superintendencia notific&oacute; a A.F.P. Planvital S.A., que se opuso a la entrega del informe de que se trata en conformidad a las normas del art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 20.285&quot;, aplicando la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;2, de la Ley de Transparencia. En cuanto al Informe acompa&ntilde;ado por A.F.P. Planvital S.A., hace presente que &eacute;ste contiene un an&aacute;lisis exhaustivo de las actuaciones de la Administradora en relaci&oacute;n al denominado &quot;Caso Cascadas&quot;, y explicita no s&oacute;lo la estrategia de inversi&oacute;n de la propia Administradora, sino tambi&eacute;n las opiniones particulares vertidas por el autor en relaci&oacute;n con el tema. El referido documento no es de acceso p&uacute;blico y fue remitido a esta Superintendencia en su car&aacute;cter de organismo fiscalizador, solicit&aacute;ndose expresamente su reserva, raz&oacute;n por la que se trata de informaci&oacute;n privada que se encuentra circunstancialmente en poder de esa Superintendencia.</p> <p> c) El aludido informe no re&uacute;ne las caracter&iacute;sticas se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que no constituye un acto o resoluci&oacute;n de la Administraci&oacute;n, ni ha servido fundamento para la dictaci&oacute;n de alguno de ellos. Tampoco se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, toda vez que ha sido financiado con fondos de la propia AFP. La sola circunstancia de obrar materialmente en poder de esa Superintendencia no lo transforma en un documento p&uacute;blico.</p> <p> d) Cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255, en cuanto al deber de secreto del Superintendente y todo el personal de la Superintendencia respecto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, mencionando el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N&deg; 1245-2012.</p> <p> e) Por otra parte, agrega que la publicidad del informe de que se trata podr&iacute;a afectar la estrategia procesal de la A.F.P. ya que sus conclusiones constituyen el fundamento de las medidas adoptadas en la actualidad y de aquellas que podr&iacute;a adoptar en el futuro en relaci&oacute;n con eventuales demandas de indemnizaci&oacute;n de perjuicios en contra de los sujetos responsables.</p> <p> f) Asimismo, respecto a una supuesta contradicci&oacute;n por la entrega de un informe y el rechazo de otro, se&ntilde;ala que &quot;no existe tal contradicci&oacute;n pues A.F.P. Capital S.A. interpuso con fecha 29 de mayo de 2014, una demanda civil de indemnizaci&oacute;n de perjuicios, que se tramita ante el 27 Juzgado Civil de Santiago, Rol C-010169, y que es de acceso p&uacute;blico (...) A.F.P. Capital S.A. no acompa&ntilde;&oacute; el informe en calidad de reservado&quot;.</p> <p> g) Informa, adem&aacute;s, que no aplic&oacute; el procedimiento de notificaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia atendido a que, frente a un requerimiento de id&eacute;ntico tenor formulado con anterioridad, notific&oacute; a la Administradora mediante Oficio N&deg; 27.969, de fecha 21 de noviembre de 2014, su derecho a oponerse a la entrega del informe, quien manifest&oacute; su oposici&oacute;n mediante Carta GG 1596/2014.</p> <p> h) Respecto al inter&eacute;s p&uacute;blico de conocer el cumplimiento de las AFP, indica que &quot;esta Superintendencia discrepa de tal afirmaci&oacute;n toda vez que el requerimiento efectuado a las Administradoras se fundamenta en las facultades fiscalizadoras de este Organismo que es el encargado de sopesar el cumplimiento de las instrucciones impartidas. Es as&iacute; que el hecho que la ciudadan&iacute;a desconozca una parte m&iacute;nima de la informaci&oacute;n, que se ha declarado reservada en conformidad a las normas de la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, no supone en modo alguno que no se haya cumplido la instrucci&oacute;n de esta Superintendencia&quot;.</p> <p> i) A ra&iacute;z de lo anterior, informa que &quot;precisamente por tratarse de un tema de inter&eacute;s p&uacute;blico, esta Superintendencia difundi&oacute; un comunicado de prensa con sus conclusiones respecto a la informaci&oacute;n entregada por las Administradoras. Este comunicado se puede consultar en el link http://www.spensiones.cl/portal/prensa/579/w3-article-10634.html.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notific&oacute; el presente amparo a A.F.P Planvital S.A., mediante Oficio N&deg; 3.561 de 22 de mayo de 2015, solicit&aacute;ndole presentar sus descargos, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito ingresado con fecha 4 de junio de 2015, el representante de la A.F.P Planvital S.A., entreg&oacute; sus descargos y observaciones, manifestando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Mediante Oficio Ordinario N&deg; 23.987, de fecha 20 de octubre de 2014, la Superintendencia de Pensiones, en uso de las facultades que le confiere el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, le solicit&oacute; informar respecto de los potenciales perjuicios que puedan haber sufrido los fondos de pensiones, producto de las operaciones que dieron origen a la sanciones impuestas por la Superintendencia de Valores y Seguros mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 223, de fecha 2 de septiembre de 2014, y las eventuales acciones legales, diligencias o medidas a adoptar al respecto.</p> <p> b) Para responder lo anterior esta Administradora encarg&oacute; un estudio al economista que indica, para la identificaci&oacute;n de la existencia de eventuales perjuicios y la avaluaci&oacute;n de los mismos correspondiera. Copia de dicho informe fue remitido a esa Superintendencia en car&aacute;cter reservado mediante Carta GG 1240, de fecha 26 de septiembre de 2014.</p> <p> c) Para la elaboraci&oacute;n del citado informe, el economista tuvo acceso a las carteras de inversi&oacute;n hist&oacute;ricas de los Fondos de Pensiones administrados por mi representada, as&iacute; como a las distintas operaciones de compra y venta o que tuvieron lugar respecto de t&iacute;tulos emitidos por las sociedades Oro Blanco S.A. y Norte Grande S.A. Dicha informaci&oacute;n no se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en ese detalle, puesto que revela la estrategia de la inversi&oacute;n de la Administradora.</p> <p> d) Las conclusiones vertidas en el Informe, y la forma de cuantificar los eventuales perjuicios, son resultado de un trabajo encargado por esta Administradora, particular y remunerado, cuyo conocimiento est&aacute; destinado para uso interno de su representada y para conocimiento exclusivo de la Superintendencia de Pensiones, en el marco de la informaci&oacute;n reservada que &eacute;sta puede solicitar a las entidades fiscalizadas, y que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho de propiedad de la Administradora.</p> <p> e) Adem&aacute;s cita la obligaci&oacute;n de reserva y confidencialidad del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, y agrega que el regulador tiene acceso a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de sus regulados, m&aacute;s all&aacute; del mero cumplimiento de las normas establecidas, a fin de poder evaluar la gesti&oacute;n de riesgo general de la empresa, actuando de manera preventiva y no reactiva. Por lo anterior, la garant&iacute;a de reserva y confidencialidad que tienen sus regulados al enviar informaci&oacute;n, resulta determinante para que o ello suceda, en la confianza que dicha informaci&oacute;n no podr&aacute; ser utilizada por terceros para fines distintos de los previstos por la A.F.P. o la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> f) Por otra parte, aduce que &quot;la informaci&oacute;n contenida en el citado Informe podr&iacute;a servir de base para futuras acciones judiciales de mi representada en contra de los responsables del denominado caso Cascadas, raz&oacute;n por la cual, es de nuestro leg&iacute;timo inter&eacute;s mantener en reserva informaci&oacute;n que podr&iacute;a ser estrat&eacute;gica en eventuales acciones que se ejerzan&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la entrega incompleta y en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Pensiones, de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante. No obstante lo anterior, atendido el contenido de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano en su respuesta, como del tenor de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, la presente decisi&oacute;n de encuentra circunscrita a la Carta GI 75/2014 de la AFP Provida, a la Carta GG 1184/2014 de la AFP Planvital, y al &quot;Informe de A.F.P Planvital S.A.&quot; proporcionado por esta &uacute;ltima sociedad al mencionado &oacute;rgano fiscalizador.</p> <p> 2) Que, respecto de las dos cartas se&ntilde;aladas en el considerando anterior, en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que existi&oacute; un problema al escanear y remitir los documentos, y que hab&iacute;a hecho entrega de las mismas mediante oficio de la misma fecha que el oficio de descargos, pero sin mencionar el n&uacute;mero de dicho documento ni haberlos acompa&ntilde;ado materialmente. No obstante lo anterior, el propio reclamante se&ntilde;al&oacute; haber retirado, con fecha 23 de abril de 2015, la Carta GI 75/2014 de la AFP Provida. Sin embargo, el &oacute;rgano no acredit&oacute;, efectivamente, haber entregado, enviado o notificado el referido Oficio, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute;, en esta parte, el presente amparo, y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue la Carta GG 1184/2014 de la AFP Planvital al reclamante o acredite haber realizado la entrega efectiva de la misma.</p> <p> 3) Que, en cuanto al segundo de los mencionados documentos -el Informe de la A.F.P Planvital S.A.- el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar derechos de car&aacute;cter econ&oacute;micos o comerciales de la referida administradora de fondos de pensiones. Asimismo, precis&oacute; que, si bien el referido documento obra materialmente en su poder no constituye un acto o resoluci&oacute;n de la Administraci&oacute;n, ni ha servido fundamento para la dictaci&oacute;n de alguno de ellos y tampoco ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico. A su turno, el tercero involucrado se opuso a la entrega del informe en comento, se&ntilde;alando que dicha informaci&oacute;n no se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, puesto que revela la estrategia de la inversi&oacute;n de la Administradora, que en su elaboraci&oacute;n se tuvo acceso a las carteras de inversi&oacute;n hist&oacute;ricas de los Fondos de Pensiones administrados por la AFP Planvital, que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho de propiedad de la Administradora, que existe una obligaci&oacute;n de reserva y confidencialidad por parte del &oacute;rgano fiscalizador seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255 y que la informaci&oacute;n contenida en el citado Informe podr&iacute;a servir de base para futuras acciones judiciales de la AFP.</p> <p> 4) Que, no obstante lo anterior, y de acuerdo con lo resuelto en la decisi&oacute;n del amparo rol C2382-14, en Sesi&oacute;n N&deg; 627, de fecha 26 de junio de 2015, de similar contenido, este Consejo, habiendo rechazado la causal de reserva invocada, acogi&oacute; el amparo y orden&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida en este punto, por lo que, en consecuencia, en la presente decisi&oacute;n se reproducen los mismos fundamentos, procediendo a acoger el presente amparo, y ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Achu Moscoso, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del informe acompa&ntilde;ado por la AFP Planvital S.A. a la Superintendencia de Pensiones mediante carta GG 1.240/2014, de fecha 26 de septiembre de 2014.</p> <p> b) Hacer entrega al reclamante de la Carta GG 1184/2014 de la AFP Planvital, en los t&eacute;rminos referidos en el considerando 2&deg;.</p> <p> c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Achu Moscoso, a la Sra. Superintendenta de Pensiones y a A.F.P Planvital S.A. en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>