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DECISIÓN AMPARO ROL C1010-15</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones.</p>
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Requirente: Eduardo Achu Moscoso.</p>
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Ingreso Consejo: 08.05.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 645 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1010-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2015, don Eduardo Achu Moscoso solicitó a la Superintendencia de Pensiones, en adelante e indistintamente, la Superintendencia o la SP, la siguiente información: "la respuesta otorgada por AFP Habitat, AFP Cuprum, AFP Provida, AFP Capital y AFP Planvital, al Oficio emitido por la Superintendencia de Pensiones el día miércoles 3 de septiembre de 2014, solicitándoles a las mencionadas AFP que cuantificaran e informaran los probables perjuicios que les provocaron a los fondos de pensiones los efectos derivados del denominado ‘Caso Cascadas’ y las acciones legales que emprenderían para resarcir las eventuales pérdidas".</p>
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2) RESPUESTA: El 21 de abril de 2015, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Ord. N° 8.775, señalando y acompañando lo siguiente:</p>
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a) AFP Capital S.A., Of. Ord. N° 19.963, de 3 de septiembre de 2014, de esa Superintendencia; carta GG.1328/2014, de 16 de septiembre de 2014, de AFP Capital S.A.; Informe, análisis y evaluación de perjuicios para los fondos de pensiones- Caso Cascadas;</p>
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b) AFP Cuprum S.A., Of. Ord. N° 19.964, de 3 de septiembre de 2014, de esa Superintendencia; carta GG./01569/14_S, de 16 de septiembre de 2014, de AFP Cuprum;</p>
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c) AFP Habitat S.A., Of. Ord. N° 19.965, de 3 septiembre de 2014, de esa Superintendencia; carta CE 6480, de 17 de septiembre de 2014, de AFP Habitat S.A.</p>
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d) AFP Provida S.A. Of. Ord. N° 19.967, de 03 de septiembre de 2014, de esa Superintendencia; carta GI 75/2014, de 17 de septiembre de 2014, de AFP Provida S.A.</p>
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e) AFP Planvital S.A., Of. Ord. N° 19.966, de 3 de septiembre de 2014, de esa Superintendencia; carta GG 1.184/2014, de 11 de septiembre de 2014, y GG 1.240/2014, de 26 de septiembre de 2014, de AFP Planvital S.A.</p>
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f) En este último caso, AFP Planvital acompañó, en carácter de reservado, "un Informe sobre posibles perjuicios para los Fondos que administra derivados del ‘Caso Cascadas’, encargado al economista Felipe Morandé Lavín, que contiene un análisis exhaustivo de la actuación de la Administradora en relación al denominado ‘Caso Cascadas’, y explicita no sólo la estrategia de inversión de la propia Administradora, sino además, las opiniones particulares vertidas por los autores en relación con el tema", por lo que estima aplicable la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad de dicha información podría afectar derechos de carácter económicos o comerciales de la AFP referida. Finalmente, se hace presente que el documento no es de acceso público y que ha sido remitido a esta Superintendencia en su carácter de organismo fiscalizador, solicitándose expresamente su reserva;</p>
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g) Finalmente, hace presente, que sobre la materia de la solicitud el reclamante puede consultar los comunicados de prensa de 3 de septiembre de 2014 y 20 de octubre de 2014, disponibles en su sitio web de la Superintendencia, cuyos links especifica.</p>
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3) AMPARO: El 8 de mayo de 2015, don Eduardo Achu Moscoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa e información incompleta a su solicitud. Asimismo, agrega que "el referido oficio [N° 8.775 de la SP], identificó dos documentos que, pese a haberse accedido a su entrega a esta parte, no fueron acompañados en la notificación que se me realizó", refiriéndose a la Carta GI 75/2014 de la AFP Provida, el cual fue retirado por mano con fecha 23 de abril, y a la Carta GG 1184/2014 de la AFP Planvital, el cual no le ha sido entregado. Acto seguido, señala que "el oficio de la Superintendencia de Pensiones procedió a denegar el acceso al informe del economista Felipe Morandé Lavín, el cual era integrante de la respuesta informada por AFP Planvital S.A. Dicha denegación se fundó en la supuesta afectación que podría generar a dicha AFP la divulgación del informe", en relación con la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto dicho informe no tendría el carácter de público, y que no puede ser difundido por el deber de confidencialidad del artículo 50 de la ley N° 20.255.</p>
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Luego, indica que existiría una contradicción por parte de la SP, pues en el caso de la AFP Capital entregó el "Informe Análisis y Evaluación de Perjuicios para los Fondos de Pensiones - Caso Cascadas", el cual tendría la misma entidad y naturaleza respecto al informe de don Felipe Morandé Lavin que denegó.</p>
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Finalmente, señala que "esta información permite controlar hasta qué punto las AFPs y la administración pública cumplen con su deber de resguardar debidamente los derechos de los cotizantes en el sistema de pensiones chileno. Esto claramente demuestra el carácter de interés público de la información requerida".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° 3.560, de 22 de mayo de 2015, confirió traslado a la Sra. Superintendenta de Pensiones, notificándole el reclamo y solicitándole que presentara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 12.560, de 8 de junio de 2015, el órgano presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la falta de entrega de las Cartas GI 75/2014 y GG 1184/2014, hace presente que "existió un problema al escanear y remitir los documentos de que se trata, y que por Oficio de esta misma fecha se han enviado al reclamante".</p>
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b) Con relación a las causales de reserva y la afectación a los terceros, señala que "a propósito de otra solicitud de información de términos idénticos a la del Sr. Achu Moscoso, esta Superintendencia notificó a A.F.P. Planvital S.A., que se opuso a la entrega del informe de que se trata en conformidad a las normas del artículo 20 de la ley N° 20.285", aplicando la causal de reserva del artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia. En cuanto al Informe acompañado por A.F.P. Planvital S.A., hace presente que éste contiene un análisis exhaustivo de las actuaciones de la Administradora en relación al denominado "Caso Cascadas", y explicita no sólo la estrategia de inversión de la propia Administradora, sino también las opiniones particulares vertidas por el autor en relación con el tema. El referido documento no es de acceso público y fue remitido a esta Superintendencia en su carácter de organismo fiscalizador, solicitándose expresamente su reserva, razón por la que se trata de información privada que se encuentra circunstancialmente en poder de esa Superintendencia.</p>
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c) El aludido informe no reúne las características señaladas en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, toda vez que no constituye un acto o resolución de la Administración, ni ha servido fundamento para la dictación de alguno de ellos. Tampoco se trata de información elaborada con presupuesto público, toda vez que ha sido financiado con fondos de la propia AFP. La sola circunstancia de obrar materialmente en poder de esa Superintendencia no lo transforma en un documento público.</p>
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d) Cita lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 20.255, en cuanto al deber de secreto del Superintendente y todo el personal de la Superintendencia respecto de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores, mencionando el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol N° 1245-2012.</p>
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e) Por otra parte, agrega que la publicidad del informe de que se trata podría afectar la estrategia procesal de la A.F.P. ya que sus conclusiones constituyen el fundamento de las medidas adoptadas en la actualidad y de aquellas que podría adoptar en el futuro en relación con eventuales demandas de indemnización de perjuicios en contra de los sujetos responsables.</p>
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f) Asimismo, respecto a una supuesta contradicción por la entrega de un informe y el rechazo de otro, señala que "no existe tal contradicción pues A.F.P. Capital S.A. interpuso con fecha 29 de mayo de 2014, una demanda civil de indemnización de perjuicios, que se tramita ante el 27 Juzgado Civil de Santiago, Rol C-010169, y que es de acceso público (...) A.F.P. Capital S.A. no acompañó el informe en calidad de reservado".</p>
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g) Informa, además, que no aplicó el procedimiento de notificación establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia atendido a que, frente a un requerimiento de idéntico tenor formulado con anterioridad, notificó a la Administradora mediante Oficio N° 27.969, de fecha 21 de noviembre de 2014, su derecho a oponerse a la entrega del informe, quien manifestó su oposición mediante Carta GG 1596/2014.</p>
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h) Respecto al interés público de conocer el cumplimiento de las AFP, indica que "esta Superintendencia discrepa de tal afirmación toda vez que el requerimiento efectuado a las Administradoras se fundamenta en las facultades fiscalizadoras de este Organismo que es el encargado de sopesar el cumplimiento de las instrucciones impartidas. Es así que el hecho que la ciudadanía desconozca una parte mínima de la información, que se ha declarado reservada en conformidad a las normas de la Ley de Acceso a la Información Pública, no supone en modo alguno que no se haya cumplido la instrucción de esta Superintendencia".</p>
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i) A raíz de lo anterior, informa que "precisamente por tratarse de un tema de interés público, esta Superintendencia difundió un comunicado de prensa con sus conclusiones respecto a la información entregada por las Administradoras. Este comunicado se puede consultar en el link http://www.spensiones.cl/portal/prensa/579/w3-article-10634.html.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notificó el presente amparo a A.F.P Planvital S.A., mediante Oficio N° 3.561 de 22 de mayo de 2015, solicitándole presentar sus descargos, haciendo mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante escrito ingresado con fecha 4 de junio de 2015, el representante de la A.F.P Planvital S.A., entregó sus descargos y observaciones, manifestando su oposición a la entrega de la información solicitada, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Mediante Oficio Ordinario N° 23.987, de fecha 20 de octubre de 2014, la Superintendencia de Pensiones, en uso de las facultades que le confiere el artículo 50 de la ley N° 20.255, le solicitó informar respecto de los potenciales perjuicios que puedan haber sufrido los fondos de pensiones, producto de las operaciones que dieron origen a la sanciones impuestas por la Superintendencia de Valores y Seguros mediante Resolución Exenta N° 223, de fecha 2 de septiembre de 2014, y las eventuales acciones legales, diligencias o medidas a adoptar al respecto.</p>
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b) Para responder lo anterior esta Administradora encargó un estudio al economista que indica, para la identificación de la existencia de eventuales perjuicios y la avaluación de los mismos correspondiera. Copia de dicho informe fue remitido a esa Superintendencia en carácter reservado mediante Carta GG 1240, de fecha 26 de septiembre de 2014.</p>
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c) Para la elaboración del citado informe, el economista tuvo acceso a las carteras de inversión históricas de los Fondos de Pensiones administrados por mi representada, así como a las distintas operaciones de compra y venta o que tuvieron lugar respecto de títulos emitidos por las sociedades Oro Blanco S.A. y Norte Grande S.A. Dicha información no se encuentra a disposición del público en ese detalle, puesto que revela la estrategia de la inversión de la Administradora.</p>
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d) Las conclusiones vertidas en el Informe, y la forma de cuantificar los eventuales perjuicios, son resultado de un trabajo encargado por esta Administradora, particular y remunerado, cuyo conocimiento está destinado para uso interno de su representada y para conocimiento exclusivo de la Superintendencia de Pensiones, en el marco de la información reservada que ésta puede solicitar a las entidades fiscalizadas, y que su divulgación afectaría el derecho de propiedad de la Administradora.</p>
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e) Además cita la obligación de reserva y confidencialidad del artículo 50 de la ley N° 20.255, y agrega que el regulador tiene acceso a información estratégica de sus regulados, más allá del mero cumplimiento de las normas establecidas, a fin de poder evaluar la gestión de riesgo general de la empresa, actuando de manera preventiva y no reactiva. Por lo anterior, la garantía de reserva y confidencialidad que tienen sus regulados al enviar información, resulta determinante para que o ello suceda, en la confianza que dicha información no podrá ser utilizada por terceros para fines distintos de los previstos por la A.F.P. o la Superintendencia de Pensiones.</p>
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f) Por otra parte, aduce que "la información contenida en el citado Informe podría servir de base para futuras acciones judiciales de mi representada en contra de los responsables del denominado caso Cascadas, razón por la cual, es de nuestro legítimo interés mantener en reserva información que podría ser estratégica en eventuales acciones que se ejerzan".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la entrega incompleta y en la respuesta negativa por parte de la Superintendencia de Pensiones, de la información solicitada por el reclamante. No obstante lo anterior, atendido el contenido de la información entregada por el órgano en su respuesta, como del tenor de lo señalado por el reclamante en su amparo, la presente decisión de encuentra circunscrita a la Carta GI 75/2014 de la AFP Provida, a la Carta GG 1184/2014 de la AFP Planvital, y al "Informe de A.F.P Planvital S.A." proporcionado por esta última sociedad al mencionado órgano fiscalizador.</p>
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2) Que, respecto de las dos cartas señaladas en el considerando anterior, en sus descargos, el órgano reclamado manifestó que existió un problema al escanear y remitir los documentos, y que había hecho entrega de las mismas mediante oficio de la misma fecha que el oficio de descargos, pero sin mencionar el número de dicho documento ni haberlos acompañado materialmente. No obstante lo anterior, el propio reclamante señaló haber retirado, con fecha 23 de abril de 2015, la Carta GI 75/2014 de la AFP Provida. Sin embargo, el órgano no acreditó, efectivamente, haber entregado, enviado o notificado el referido Oficio, razón por la cual se acogerá, en esta parte, el presente amparo, y se requerirá a la reclamada que entregue la Carta GG 1184/2014 de la AFP Planvital al reclamante o acredite haber realizado la entrega efectiva de la misma.</p>
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3) Que, en cuanto al segundo de los mencionados documentos -el Informe de la A.F.P Planvital S.A.- el órgano reclamado denegó su entrega fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la publicidad de dicha información podría afectar derechos de carácter económicos o comerciales de la referida administradora de fondos de pensiones. Asimismo, precisó que, si bien el referido documento obra materialmente en su poder no constituye un acto o resolución de la Administración, ni ha servido fundamento para la dictación de alguno de ellos y tampoco ha sido elaborada con presupuesto público. A su turno, el tercero involucrado se opuso a la entrega del informe en comento, señalando que dicha información no se encuentra a disposición del público, puesto que revela la estrategia de la inversión de la Administradora, que en su elaboración se tuvo acceso a las carteras de inversión históricas de los Fondos de Pensiones administrados por la AFP Planvital, que su divulgación afectaría el derecho de propiedad de la Administradora, que existe una obligación de reserva y confidencialidad por parte del órgano fiscalizador según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 20.255 y que la información contenida en el citado Informe podría servir de base para futuras acciones judiciales de la AFP.</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, y de acuerdo con lo resuelto en la decisión del amparo rol C2382-14, en Sesión N° 627, de fecha 26 de junio de 2015, de similar contenido, este Consejo, habiendo rechazado la causal de reserva invocada, acogió el amparo y ordenó la entrega de la información requerida en este punto, por lo que, en consecuencia, en la presente decisión se reproducen los mismos fundamentos, procediendo a acoger el presente amparo, y ordenando la entrega de la información solicitada en el número 1) de la parte expositiva.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Achu Moscoso, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Superintendenta de Pensiones, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante del informe acompañado por la AFP Planvital S.A. a la Superintendencia de Pensiones mediante carta GG 1.240/2014, de fecha 26 de septiembre de 2014.</p>
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b) Hacer entrega al reclamante de la Carta GG 1184/2014 de la AFP Planvital, en los términos referidos en el considerando 2°.</p>
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c) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Achu Moscoso, a la Sra. Superintendenta de Pensiones y a A.F.P Planvital S.A. en su calidad de tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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