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DECISIÓN AMPARO ROL C1012-15</p>
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Entidad reclamada: Hospital Parroquial de San Bernardo.</p>
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Requirente: Lissette Figueroa Acuña.</p>
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Ingreso Consejo: 11.05.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 618 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1012-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 17 de marzo de 2015, doña Lissette Figueroa Acuña habría realizado una presentación al Hospital Parroquial de San Bernardo, a través de la cual habría efectuado una consulta en términos desconocidos para este Consejo.</p>
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2) Que, con fecha 11 de mayo de 2015, doña Lissette Figueroa Acuña dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, fundado en la falta de respuesta a la presentación efectuada ante el Hospital Parroquial de San Bernardo.</p>
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3) Que, que pese a que la recurrente deduce el amparo en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur, de lo expuesto se advierte que reclama en contra del Hospital Parroquial de San Bernardo, razón por la cual se tendrá por reconducido el amparo en contra de esta última institución.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, este Consejo advierte que el amparo al derecho de acceso a la información pública es presentado en contra del Hospital Parroquial de San Bernardo.</p>
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4) Que el artículo 1° de la Ley de Transparencia establece: "La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la información".</p>
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5) Que, en este contexto, el artículo 2° de la misma Ley establece que: "Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta señale, y a las de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente. También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio. Los demás órganos del Estado se ajustarán a las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente".</p>
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6) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos de la Administración del Estado que en ésta se señalan, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en conformidad a la citada Ley de Transparencia, ante entidades que no invisten tal calidad.</p>
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7) Que, conforme a lo anterior, este Consejo procedió a revisar la naturaleza jurídica del Hospital Parroquial de San Bernardo, en especial, su dependencia del Servicio de Salud Metropolitano Sur, advirtiendo que el complejo de salud reclamado no pertenece a la red de establecimientos de salud dependientes del Ministerio de Salud, sino que se trata de una fundación de beneficencia pública, dirigida por un Consejo nombrado por el Obispo de la Diócesis de San Bernardo, insitución que no pertenece al sistema de salud pública, siendo independiente administrativamente de cualquier órgano del Estado.</p>
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8) Que, en consecuencia, al haber interpuesto la reclamante un amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo en contra del Hospital Parroquial de San Bernardo, lo ha hecho en contra de una entidad que no queda comprendida dentro del ámbito de competencia de este Consejo, toda vez que la misma no es un órgano de la Administración del Estado, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo.</p>
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9) Que, asimismo, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 del mismo cuerpo legal.</p>
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10) Que, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo o el órgano que corresponda, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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11) Que, como se dijo, la presentación realizada por la parte recurrente al Hospital Parroquial de San Bernardo, y que origina el presente amparo, no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, y aun cuando si lo fuera, no podría declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto de manera extemporánea.</p>
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12) Que en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por doña Lissette Figueroa Acuña en contra del Hospital Parroquial de San Bernardo no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por doña Lissette Figueroa Acuña en contra del Hospital Parroquial de San Bernardo, por carecer este Consejo de la competencia necesaria para conocer de solicitudes de amparo interpuestas en contra de entidades que no formen parte de la Administración del Estado, de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lissette Figueroa Acuña y al Sr. Gerente General del Hospital Parroquial de San Bernardo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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