<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1015-15</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
<p>
Requirente: Carlos Mera González</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.05.2015</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 646 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1015-15.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de abril de 2015, don Carlos Mera González solicitó a la Superintendencia de Pensiones información relativa a las cotizaciones de trabajadores de la empresa de Inversiones Quilapilun S.A., en particular requirió:</p>
<p>
a) El porcentaje de trabajadores (cantidad de trabajadores) de la empresa Inversiones Quilapilun S.A. de RUT: 96.694.600-8 que disminuyó el monto de su cotización previsional obligatoria en el mes de mayo del 2011 respecto al mes de abril del 2011. Indicar solamente los trabajadores con domicilio en la sexta región o que pertenecen a la faena de la sexta región. Indicar el monto número total de trabajadores considerados (el universo) para realizar el porcentaje solicitado; y,</p>
<p>
b) El porcentaje de trabajadores (cantidad de trabajadores) de la empresa Inversiones Quilapilun S.A. de RUT: 96.694.600-8, que durante o parte del periodo comprendido entre el 25 de mayo del 2011 y 15 de junio del 2011, su cotización previsional obligatoria corresponde a un RUT distinto al de Inversiones Quilapilun S.A. Indicar solamente los trabajadores con domicilio en la sexta región o que pertenecen a la faena de la sexta región, e indicar el monto número total de trabajadores considerados (el universo) para realizar el porcentaje solicitado.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de mayo de 2015, don Carlos Mera González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante oficio N° 4296, de fecha 17 de junio de 2015.</p>
<p>
El órgano requerido, a través de oficio ordinario N° 15229, de fecha 03 de julio de 2015, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que habría dado respuesta oportunamente, mediante oficio N° 10574, de fecha 11 de mayo de 2015, informando el total de trabajadores de la empresa, como asimismo el número de los que registran su domicilio en la Sexta Región, en virtud de la revisión de la Base de Datos de Afiliados del Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.</p>
<p>
Agregó, que respecto de lo pedido en la letra a) de la solicitud, a saber el número de trabajadores que disminuyó el monto de su cotización previsional obligatoria en el mes de mayo de 2011 respecto al mes de abril de 2011, sostuvo que sería preciso revisar la situación de cada una de las personas que componen el subgrupo que registra domicilio en la Vl Región, para lo cual sería necesario crear un programa especial para elaborar dicha información, o bien, revisar uno por uno a tales trabajadores para cada uno de los meses.</p>
<p>
En cuanto a lo solicitado en la letra b) del requerimiento de información, se indicó que para responder dicha consulta sería necesario revisar la situación de cada una de las personas que componen este subgrupo, para cada uno de los días que componen el período requerido.</p>
<p>
Por lo expresado en los párrafos anteriores, agregó, se concluye que la información materia de su requerimiento no se encuentra procesada en los términos solicitados, razón por la que sería necesario elaborarla sólo para los efectos de responder tal requerimiento; y que elaborar para tales fines la referida información implicaría destinar con exclusividad a un profesional de este Organismo por al menos una semana, a una tarea que claramente no es de competencia de este Organismo. Por ello, y teniendo presente que la Superintendencia no dispone de la información en los términos solicitados en su requerimiento, y que su elaboración implica la realización de las tareas ya señaladas, a su juicio, corresponde denegar el acceso a la información solicitada, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la referida Ley de Transparencia, por cuanto su atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que la recopilación y elaboración de los datos pedidos implicaría una distracción indebida de las labores habituales de los funcionarios de la Superintendencia, por cuanto implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Por otra parte, la Superintendencia requerida, reitera la respuesta formulada al solicitante, en el sentido que se configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, como asimismo los argumentos que justificarían dicha causal.</p>
<p>
Agrega, que no existe en el presente caso una denuncia o reclamo específico que deba ser fiscalizado por la Superintendencia, de modo tal que bajo el supuesto de requerirse una estadística, se está forzando la elaboración de información de particulares respecto de la cual no ha mediado ni un pronunciamiento ni acto administrativo alguno por parte del órgano público en cuestión.</p>
<p>
Por lo expuesto, señala finalmente la Superintendencia de Pensiones, que resultaría evidente que la realización de las labores necesarias para dar respuesta al requerimiento del solicitante, afecta el debido cumplimiento de las funciones del organismo, toda vez que la eventual dedicación a la realización de tales actividades, implica abandonar las funciones que le corresponden por ley para destinar recursos humanos y tecnológicos a la elaboración de la información pedida.</p>
<p>
4) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico, de fecha 02 de septiembre de 2015, este Consejo solicitó a la empresa Inversiones Quilapilun S.A., a la que se refiere el requerimiento de información, se pronuncie acerca de si la entrega de la información solicitada produciría afectación a alguno de sus derechos de carácter económicos y comerciales.</p>
<p>
A través de presentación de fecha 03 de septiembre de 2015, Inversiones Quilapilun S.A. respondió a dicho requerimiento, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) El solicitante fue trabajador de Inversiones Quilapilun S.A., sin perjuicio de lo cual interpuso demanda durante su relación laboral en contra de dicha empresa y, asimismo, en contra de Codelco Chile, demanda que fue rechazada.</p>
<p>
b) Posteriormente, el 27 de mayo de 2011, como consecuencia de inasistencias injustificadas a sus labores, se procedió a poner término al contrato del solicitante, frente a lo cual ése presenta una nueva acción judicial contra Inversiones Quilapilun S.A., siendo rechazada la demanda por despido injustificado.</p>
<p>
c) El solicitante no ha cesado sus acciones contra la empresa y pretendiendo revisar (como si ello fuera procedente) la sentencia del Tribunal del Trabajo, a través de diversas solicitudes de acceso a la información pública que ha realizado y los consiguientes amparos interpuestos ante este Consejo.</p>
<p>
d) La naturaleza de la información requerida por el Sr. Mera es esencialmente privada, y como tal sujeta a reserva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la publicidad, comunicación o conocimiento de estas materias afecta, primero, a los derechos comerciales y económicos de Inversiones Quilapilun S.A., toda vez que se requiere informar el número de trabajadores de la empresa respecto de los cuales disminuye la "cotización previsional obligatoria", su porcentaje en relación a toda la base humana de la compañía.</p>
<p>
e) Asimismo, entregar la información solicitada afecta la vida privada y salud de sus trabajadores, dado que a partir de las cotizaciones se puede determinar las correlativas remuneraciones mensuales pagadas por la empresa, máximo cuando se solicita indicar los domicilios y lugar de prestaciones de sus servicios, respectivamente. En consecuencia, se oponen a la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, con fecha 09 de abril de 2015, don Carlos Mera González formuló a la Superintendencia de Pensiones, solicitud de acceso a la información en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta por parte del órgano reclamado sólo con fecha 12 de mayo de 2015, según los antecedentes examinados, es decir, fuera de plazo legal, lo que importa una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los órganos de la administración del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios, como asimismo una vulneración al artículo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la información solicitada, motivo por el cual se acogerá el presente amparo y se representará al órgano reclamado la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión, sin perjuicio de lo que a continuación se señale en relación con la entrega de la información que ha sido requerida.</p>
<p>
2) Que, en el presente caso resulta aplicable, a lo pedido en ambos literales del requerimiento de información, lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C572-15, seguido por el mismo solicitante en contra de la Superintendencia de Pensiones, en el sentido que "conocer este tipo de información develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de la actividad económica de la empresa, tales como el mercado especifico en que se desenvuelve, las cantidad de trabajadores de que dispone, la distribución de éstos en las distintas instalaciones que pueda tener, su estructura de remuneraciones, antecedentes que constituyen un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, y una posible afectación del prestigio de la misma, cuya divulgación podría afectar su capacidad competitiva", configurándose así, a juicio de este Consejo, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, a saber, que la información deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
<p>
3) Que, de este modo, versando la solicitud de acceso respecto de información respecto de la cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, que pueden resultar afectados con su divulgación, conforme se acreditó en virtud de la gestión oficiosa a que se refiere el N° 4 de lo expositivo de la presente decisión, se tendrá por concurrida la causal de secreto o reserva reconocida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su carácter de secreto, por lo que cabe rechazar el presente amparo, sin necesidad de pronunciarse sobre las demás causales de reserva invocadas.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Mera González, en contra de la Superintendencia de Pensiones, sólo en cuanto a la extemporaneidad de la respuesta del órgano reclamado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Representar a la Sra. Superintendenta de Pensiones, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido y entregar los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Mera González, y a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>