Decisión ROL C1015-15
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Reclamante: CARLOS FELIPE MERA GONZÁLEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a las cotizaciones de trabajadores de la empresa de Inversiones Quilapilun S.A. El Consejo acoge el amparo, sólo en cuanto a la extemporaneidad de la respuesta del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1015-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Carlos Mera Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2015</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 646 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1015-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de abril de 2015, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones informaci&oacute;n relativa a las cotizaciones de trabajadores de la empresa de Inversiones Quilapilun S.A., en particular requiri&oacute;:</p> <p> a) El porcentaje de trabajadores (cantidad de trabajadores) de la empresa Inversiones Quilapilun S.A. de RUT: 96.694.600-8 que disminuy&oacute; el monto de su cotizaci&oacute;n previsional obligatoria en el mes de mayo del 2011 respecto al mes de abril del 2011. Indicar solamente los trabajadores con domicilio en la sexta regi&oacute;n o que pertenecen a la faena de la sexta regi&oacute;n. Indicar el monto n&uacute;mero total de trabajadores considerados (el universo) para realizar el porcentaje solicitado; y,</p> <p> b) El porcentaje de trabajadores (cantidad de trabajadores) de la empresa Inversiones Quilapilun S.A. de RUT: 96.694.600-8, que durante o parte del periodo comprendido entre el 25 de mayo del 2011 y 15 de junio del 2011, su cotizaci&oacute;n previsional obligatoria corresponde a un RUT distinto al de Inversiones Quilapilun S.A. Indicar solamente los trabajadores con domicilio en la sexta regi&oacute;n o que pertenecen a la faena de la sexta regi&oacute;n, e indicar el monto n&uacute;mero total de trabajadores considerados (el universo) para realizar el porcentaje solicitado.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de mayo de 2015, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Superintendenta de Pensiones, mediante oficio N&deg; 4296, de fecha 17 de junio de 2015.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio ordinario N&deg; 15229, de fecha 03 de julio de 2015, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que habr&iacute;a dado respuesta oportunamente, mediante oficio N&deg; 10574, de fecha 11 de mayo de 2015, informando el total de trabajadores de la empresa, como asimismo el n&uacute;mero de los que registran su domicilio en la Sexta Regi&oacute;n, en virtud de la revisi&oacute;n de la Base de Datos de Afiliados del Sistema de Pensiones del D.L. N&deg; 3.500, de 1980.</p> <p> Agreg&oacute;, que respecto de lo pedido en la letra a) de la solicitud, a saber el n&uacute;mero de trabajadores que disminuy&oacute; el monto de su cotizaci&oacute;n previsional obligatoria en el mes de mayo de 2011 respecto al mes de abril de 2011, sostuvo que ser&iacute;a preciso revisar la situaci&oacute;n de cada una de las personas que componen el subgrupo que registra domicilio en la Vl Regi&oacute;n, para lo cual ser&iacute;a necesario crear un programa especial para elaborar dicha informaci&oacute;n, o bien, revisar uno por uno a tales trabajadores para cada uno de los meses.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en la letra b) del requerimiento de informaci&oacute;n, se indic&oacute; que para responder dicha consulta ser&iacute;a necesario revisar la situaci&oacute;n de cada una de las personas que componen este subgrupo, para cada uno de los d&iacute;as que componen el per&iacute;odo requerido.</p> <p> Por lo expresado en los p&aacute;rrafos anteriores, agreg&oacute;, se concluye que la informaci&oacute;n materia de su requerimiento no se encuentra procesada en los t&eacute;rminos solicitados, raz&oacute;n por la que ser&iacute;a necesario elaborarla s&oacute;lo para los efectos de responder tal requerimiento; y que elaborar para tales fines la referida informaci&oacute;n implicar&iacute;a destinar con exclusividad a un profesional de este Organismo por al menos una semana, a una tarea que claramente no es de competencia de este Organismo. Por ello, y teniendo presente que la Superintendencia no dispone de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados en su requerimiento, y que su elaboraci&oacute;n implica la realizaci&oacute;n de las tareas ya se&ntilde;aladas, a su juicio, corresponde denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la referida Ley de Transparencia, por cuanto su atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que la recopilaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de los datos pedidos implicar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida de las labores habituales de los funcionarios de la Superintendencia, por cuanto implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, la Superintendencia requerida, reitera la respuesta formulada al solicitante, en el sentido que se configurar&iacute;a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, como asimismo los argumentos que justificar&iacute;an dicha causal.</p> <p> Agrega, que no existe en el presente caso una denuncia o reclamo espec&iacute;fico que deba ser fiscalizado por la Superintendencia, de modo tal que bajo el supuesto de requerirse una estad&iacute;stica, se est&aacute; forzando la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n de particulares respecto de la cual no ha mediado ni un pronunciamiento ni acto administrativo alguno por parte del &oacute;rgano p&uacute;blico en cuesti&oacute;n.</p> <p> Por lo expuesto, se&ntilde;ala finalmente la Superintendencia de Pensiones, que resultar&iacute;a evidente que la realizaci&oacute;n de las labores necesarias para dar respuesta al requerimiento del solicitante, afecta el debido cumplimiento de las funciones del organismo, toda vez que la eventual dedicaci&oacute;n a la realizaci&oacute;n de tales actividades, implica abandonar las funciones que le corresponden por ley para destinar recursos humanos y tecnol&oacute;gicos a la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 02 de septiembre de 2015, este Consejo solicit&oacute; a la empresa Inversiones Quilapilun S.A., a la que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n, se pronuncie acerca de si la entrega de la informaci&oacute;n solicitada producir&iacute;a afectaci&oacute;n a alguno de sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;micos y comerciales.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 03 de septiembre de 2015, Inversiones Quilapilun S.A. respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El solicitante fue trabajador de Inversiones Quilapilun S.A., sin perjuicio de lo cual interpuso demanda durante su relaci&oacute;n laboral en contra de dicha empresa y, asimismo, en contra de Codelco Chile, demanda que fue rechazada.</p> <p> b) Posteriormente, el 27 de mayo de 2011, como consecuencia de inasistencias injustificadas a sus labores, se procedi&oacute; a poner t&eacute;rmino al contrato del solicitante, frente a lo cual &eacute;se presenta una nueva acci&oacute;n judicial contra Inversiones Quilapilun S.A., siendo rechazada la demanda por despido injustificado.</p> <p> c) El solicitante no ha cesado sus acciones contra la empresa y pretendiendo revisar (como si ello fuera procedente) la sentencia del Tribunal del Trabajo, a trav&eacute;s de diversas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que ha realizado y los consiguientes amparos interpuestos ante este Consejo.</p> <p> d) La naturaleza de la informaci&oacute;n requerida por el Sr. Mera es esencialmente privada, y como tal sujeta a reserva, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de estas materias afecta, primero, a los derechos comerciales y econ&oacute;micos de Inversiones Quilapilun S.A., toda vez que se requiere informar el n&uacute;mero de trabajadores de la empresa respecto de los cuales disminuye la &quot;cotizaci&oacute;n previsional obligatoria&quot;, su porcentaje en relaci&oacute;n a toda la base humana de la compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> e) Asimismo, entregar la informaci&oacute;n solicitada afecta la vida privada y salud de sus trabajadores, dado que a partir de las cotizaciones se puede determinar las correlativas remuneraciones mensuales pagadas por la empresa, m&aacute;ximo cuando se solicita indicar los domicilios y lugar de prestaciones de sus servicios, respectivamente. En consecuencia, se oponen a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 09 de abril de 2015, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez formul&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 1 de lo expositivo, obteniendo respuesta por parte del &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo con fecha 12 de mayo de 2015, seg&uacute;n los antecedentes examinados, es decir, fuera de plazo legal, lo que importa una infracci&oacute;n al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley Transparencia que exige a los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado proporcionar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales, con la m&aacute;xima celeridad posible y evitando todo tipo de tr&aacute;mites dilatorios, como asimismo una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la referida ley que prescribe el plazo legal para entregar la informaci&oacute;n solicitada, motivo por el cual se acoger&aacute; el presente amparo y se representar&aacute; al &oacute;rgano reclamado la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, sin perjuicio de lo que a continuaci&oacute;n se se&ntilde;ale en relaci&oacute;n con la entrega de la informaci&oacute;n que ha sido requerida.</p> <p> 2) Que, en el presente caso resulta aplicable, a lo pedido en ambos literales del requerimiento de informaci&oacute;n, lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C572-15, seguido por el mismo solicitante en contra de la Superintendencia de Pensiones, en el sentido que &quot;conocer este tipo de informaci&oacute;n develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de la empresa, tales como el mercado especifico en que se desenvuelve, las cantidad de trabajadores de que dispone, la distribuci&oacute;n de &eacute;stos en las distintas instalaciones que pueda tener, su estructura de remuneraciones, antecedentes que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una posible afectaci&oacute;n del prestigio de la misma, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva&quot;, configur&aacute;ndose as&iacute;, a juicio de este Consejo, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, a saber, que la informaci&oacute;n deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener una valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 3) Que, de este modo, versando la solicitud de acceso respecto de informaci&oacute;n respecto de la cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, conforme se acredit&oacute; en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa a que se refiere el N&deg; 4 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, se tendr&aacute; por concurrida la causal de secreto o reserva reconocida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, lo que exige mantener su car&aacute;cter de secreto, por lo que cabe rechazar el presente amparo, sin necesidad de pronunciarse sobre las dem&aacute;s causales de reserva invocadas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Mera Gonz&aacute;lez, en contra de la Superintendencia de Pensiones, s&oacute;lo en cuanto a la extemporaneidad de la respuesta del &oacute;rgano reclamado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Superintendenta de Pensiones, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido y entregar los antecedentes solicitados fuera del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mera Gonz&aacute;lez, y a la Sra. Superintendenta de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>