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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C506-10, C507-10 y C508-10 </strong></p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Medioambiente, CONAMA</p>
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Requirente: Tania Carpio Marín y otros</p>
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Ingreso Consejo: 04.08.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 182 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880 y N° 20.405; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación Pública; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 7 de julio de 2010 doña Tania Carpio Marín, don Italo Poloni Soza y don Víctor Garrido Vásquez, representados por la Asociación Nacional de Funcionarios de CONAMA (ANAFUCO), solicitaron a la Comisión Nacional de Medioambiente (en adelante indistintamente la CONAMA) se les envíe copia de la siguiente información:</p>
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a) Fundamentos y/o motivaciones de hecho por los que desde el 30 de junio de 2010 a la fecha se les ha impedido el ejercicio de las funciones para las que han sido contratados;</p>
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b) Nombre y cargo de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de no entregarles funciones que desempeñar en el servicio y de quienes recomendaron o asesoraron en la adopción de dicha decisión;</p>
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c) Todo acto administrativo o de gobierno y documentos que sirven de fundamento a la decisión de impedir que ejerzan sus funciones;</p>
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d) Copia de su registro de asistencia al trabajo desde el 30 de junio de 2010 a la fecha en que se entregue la información.</p>
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2) RESPUESTAS: El 15 de julio de 2010, mediante Carta de respuesta N° 102152/10, el Director Ejecutivo (S) de la Comisión Nacional de Medio Ambiente respondió a las precitadas solicitudes de información, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Hizo presente que no es efectivo que a los solicitantes se les haya impedido el ejercicio de las funciones para las cuales fueron contratados, razón por la cual los documentos y la información solicitada no existiría.</p>
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b) Señaló que el artículo 5° de la Ley de Transparencia dispone que es pública la información “que obre en poder de los órganos de la administración” y el artículo 10 reconoce el derecho de acceso respecto de la información “elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga”. Consecuentemente, a su juicio, el acceso a la información debe ejercerse en relación a información en poder de la Administración y no alcanza, por lo tanto, a la información que no existe, como ocurriría en el presente caso.</p>
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c) Acompañó copia del registro de asistencia de los solicitantes.</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 4 de agosto de 2010, doña Tania Carpio Marín, don Italo Poloni Soza y don Víctor Garrido Vásquez reclamaron ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, fundados en la respuesta negativa del organismo, los fueron individualizadas por este Consejo con los Roles C506-10, C507-10 y C508-10. Al efecto, designaron como apoderado a don Álvaro González Vásquez y acompañaron los siguientes documentos:</p>
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a) Don Italo Poloni Soza (amparo Rol C506-10) acompañó copia simple del acta de entrega del respaldo de sus documentos y archivos de trabajo a doña Paola Cofré Cuevas (jefa de área), de 29 de julio de 2010, conforme a la cual éste no ejercería ninguna función en el área, por lo cual habría sido instruido a no ejecutar ningún trabajo. El acta es firmada por doña Paola Cofré Cuevas, don Miguel Meza y don Italo Poloni.</p>
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b) Doña Tania Carpio Marín (amparo Rol C507-10) acompañó una carta dirigida a la Contraloría General de la República, de 5 de julio de 2010, en la que denuncia su despido injustificado; un oficio de Contraloría que solicita a la CONAMA informar la situación de la funcionaria; un correo electrónico enviado por la funcionaria a su jefe directo, de 2 de agosto de 2010, mediante el cual solicita se le informen las tareas que seguirá realizando dentro del área; y el correo electrónico, de 3 de agosto de 2010, que da respuesta a su consulta, indicándole las tareas a realizar.</p>
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c) Don Víctor Garrido Vásquez (amparo Rol C508-10) acompañó copia simple de una sección del sitio electrónico de la CONAMA de la Región Metropolitana, de 3 de agosto de 2010, donde se informa que su cargo de Encargado Regional del Fondo de Protección Ambiental (FPA) está siendo subrogado desde el 6 de julio de 2010.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 1470, de 13 de agosto de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado de los amparos precitados al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medioambiente, quien mediante presentación de 31 de agosto de 2010, formuló, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Hizo presente que los reclamantes fueron funcionarios de la CONAMA, conforme lo dispuesto en Resolución Exenta N° 7131, de 20 de noviembre de 2009, de su Dirección Ejecutiva, donde se prorrogó la contratación a doña Tania Carpio Marín, y don Italo Poloni Soza, mientras sus servicios sean necesarios, a contar del 1° de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. Asimismo, señaló que por Resolución N° 148, de 31 de diciembre de 2009, de la misma Dirección Ejecutiva, se contrató a don Víctor Mauricio Garrido Vásquez, a contar del 1° de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, mientras sus servicios sean necesarios.</p>
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b) Indicó que mediante las Resoluciones T.R.RR.HH. N° 129, N° 130 y N° 131, todas del 9 de julio de 2010, la Dirección Ejecutiva resolvió finalizar la contratación de los reclamantes, a contar de la fecha de su total tramitación, por no ser necesarios sus servicios, y, con fecha 26 de julio del presente año, la Contraloría General de la República tomó razón de las señaladas resoluciones, las que fueron notificadas mediante carta certificada a los reclamantes.</p>
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c) Señaló que si bien con fecha 29 de julio se informó a los reclamantes que la autoridad daría término a su designación, éstos se desempeñaron en sus respectivos cargos hasta la total tramitación de la resolución que así lo dispuso, lo que aconteció el 5 de agosto pasado.</p>
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d) Agregó que el término de la contratación tuvo lugar por no ser necesarios los servicios de los reclamantes, toda vez que las contratas respectivas así lo autorizaban. Al efecto, señala que los Dictámenes N°s 16.557 y 34.139, de la Contraloría General de la República, ambos de 2010, establecen que en aquellos casos en que la contratación ha sido dispuesta con la formula “mientras sean necesarios sus servicios”, la autoridad puede darle término en el momento que estime conveniente, sin que para ello se requiera la aceptación del funcionario, y, según lo establecido en el Dictamen N° 58.122, de 2009, el término de la contrata en este evento, es el resultado del ejercicio de la facultad legal de la autoridad de poner fin en forma anticipada a este tipo de desempeño, de manera que dicha causal es fundamento suficiente para concluir los servicios del funcionario, desde que se le notifique el total trámite del acto administrativo que así lo dispuso, lo que ha ocurrido en el presente caso. Por lo tanto, no sería efectiva la circunstancia que se les haya impedido a los reclamantes el ejercicio de sus funciones.</p>
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e) Agregó que los reclamantes desempeñaron sus funciones normales hasta la total tramitación de la resolución que dispuso la finalización de sus servicios, con excepción de los días que se ausentaron fundadamente, razón por la cual la información requerida en los literales a), b) y c) de su solicitud no existe.</p>
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f) Que la Ley de Transparencia no contempla como causales de denegación la inexistencia de la información requerida, pues no se trata, propiamente, de una denegación, pero su artículo 13 señala que se deberá comunicar al solicitante que la información requerida en su petición no existe.</p>
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g) Sostiene que existirían tres dimensiones que se deben considerar respecto de la información: (a) que ésta exista; (b) que se entregue de forma completa; y (c) su veracidad. Al efecto, señala que en la especie no se verifica ninguna de tales características, pues la primera de ellas es presupuesto de las otras dos.</p>
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h) Acompaña los siguientes documentos: copia de las resoluciones citadas; copia del seguimiento en línea y las guías de admisión y entrega de Correos de Chile que dan cuenta de la recepción de las cartas que pone término a las funciones de los reclamantes; registro de asistencia de los reclamantes; Carta DJ N° 102476, de 13 de agosto de 2010, que da respuesta a la solicitud de la asociación de funcionarios, mediante la cual se requirió la entrega de la nómina de todos los funcionarios que serían desvinculados de la Institución y sus fundamentos, remitiéndole la nómina de funcionarios desvinculados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, exige a los órganos de la Administración del Estado responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; y atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10 existe identidad respecto del órgano de la Administración requerido y a través de éstos se requiere información de la misma naturaleza; para facilitar la comprensión y resolución de estos amparos y en virtud del citado artículo 9° de la Ley 19.880, se ha resuelto acumular los presentes amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, en resumen, los reclamantes han interpuesto el presente amparo producto de, lo que estiman, denegación de la información relativa a los fundamentos, funcionarios involucrados y actos administrativos relacionados con la supuesta decisión de impedir a los reclamantes el ejercicio de sus funciones -requerimiento contenidos en los literales a), b) y c) de su solicitud-.</p>
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3) Que la CONAMA ha señalado que la información requerida es inexistente, toda vez que el supuesto en que los reclamantes fundan su existencia es equívoco, a saber, que se haya adoptado la decisión de impedirles el ejercicio de sus funciones.</p>
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4) Que el requerimiento consignado en la letras a) de la solicitud de acceso (fundamentos y/o motivaciones de hecho por los que les ha impedido el ejercicio de sus funciones) no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos definidos por el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que constituye una consulta destinadas a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del servicio en determinadas materias –tales como absolver una consulta o elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho–, razón por la cual no constituye una solicitud de acceso a información pública, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política.</p>
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5) Que la CONAMA ha expuesto ante este Consejo que, mediante resoluciones de 9 de julio de 2010, el organismo determinó desvincular a los reclamantes de sus funciones, por no ser necesarios sus servicios, no obstante su desvinculación se hizo efectiva una con posterioridad al control de legalidad de la Contraloría General de la República y la notificación de los involucrados, lo que ocurrió el 5 de agosto de 2010.</p>
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6) Que las circunstancias de hecho descritas por la CONAMA permiten concluir que la información solicitada resulta inexistente, conforme lo ha sostenido el organismo reclamado, y, consecuentemente, no obran en su poder actos o acciones conducentes a impedir el ejercicio de las funciones de los peticionarios, quedando de manifiesto que en el tiempo transcurrido entre la solicitud de información de los reclamantes y la presente decisión se tramitaba el proceso de desvinculación laboral por parte del organismo, razón por la cual la información relativa al término del ejercicio de funciones de los reclamantes tendría por único fundamento su citada desvinculación, encontrándose en poder del organismo únicamente información relativa a dicho proceso.</p>
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7) Que, finalmente, cabe hacer presente que el Consejo para la Transparencia no constituye la sede idónea para controvertir o fundamentar el ejercicio de las atribuciones conferidas a las autoridades para poner término a los vínculos laborales que los ligan con sus trabajadores o de modificar las funciones que le han sido asignadas a éstos, razón por la cual este Corporación no se pronunciará sobre el particular.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Tania Carpio Marín, don Italo Poloni Soza y don Víctor Garrido Vásquez en contra de la Comisión Nacional de Medio Ambiente, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Tania Carpio Marín, don Italo Poloni Soza, don Víctor Garrido Vásquez, don Álvaro González Vásquez, representante de la Asociación Nacional de Funcionarios de CONAMA (ANAFUCO), y al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Medioambiente.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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