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DECISIÓN AMPARO ROL C1026-15</p>
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Entidad pública: Consejo para la Transparencia.</p>
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Requirente: Domingo Sanhueza.</p>
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Ingreso Consejo: 12.05.2015.</p>
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En sesión ordinaria N° 618 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1026-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 12 de mayo de 2015, don Domingo Sanhueza dedujo, a través del Sistema de Reclamos en Línea, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Consejo para la Transparencia. En su presentación señaló que ésta no constituía una solicitud, sino que un reclamo en contra del Consejo para la Transparencia, por la demora en la tramitación de su amparo, interpuesto el 22 de marzo pasado, ingresado con el Rol C625-15.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiva constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, en la especie, de acuerdo a los antecedentes analizados, se ha podido establecer que don Domingo Sanhueza no ha efectuado una solicitud de acceso a la información ante este Consejo, en forma previa a la interposición del presente amparo y, en consecuencia, no existe una vulneración a su derecho de acceso a la información. Lo anterior, por cuanto el recurrente no realizó su petición ante el órgano reclamado, en la forma que prevé el artículo 12 de la Ley de Transparencia y el artículo 28 de su Reglamento sino que, de acuerdo a los términos que describe en su presentación ante este Consejo, el recurrente presenta un reclamo por la demora en la tramitación de un amparo previamente interpuesto.</p>
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6) Que, asimismo y en consideración a la presentación realizada por la parte recurrente ante este Consejo, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4° precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que la presentación efectuada ante este Consejo no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en efecto, a través de la presentación efectuada por el peticionario, no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a "solicitar y recibir información" en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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8) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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9) Que, la presentación efectuada por el recurrente tiene por objeto presentar un reclamo por la demora en la tramitación de su amparo Rol C625-15 -ingresado el 22 de marzo pasado y actualmente a la espera de los descargos del tercero posiblemente afectado- requerimiento que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, razón por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p>
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10) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar ante este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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11) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley N° 19.880, copia del reclamo formulado por don Domingo Sanhueza fue remitido a la Unidad de Promoción y Clientes de esta Corporación, a fin de dar respuesta a la queja planteada en su texto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Domingo Sanhueza en contra del Consejo para la Transparencia, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Sr. Jefe de la Unidad de Promoción y Clientes de esta Corporación responder la presentación ingresada por don Domingo Sanhueza, conforme a lo indicado en el considerando 11 de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Domingo Sanhueza, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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