Decisión ROL C1026-15
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Reclamante: DOMINGO SANHUEZA  
Reclamado: CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo un reclamo en contra del Consejo para la Transparencia, fundado en la demora de la tramitación a un amparo. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se requirió información alguna en los términos exigidos por la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/26/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1026-15</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo para la Transparencia.</p> <p> Requirente: Domingo Sanhueza.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2015.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 618 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de mayo de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1026-15.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 12 de mayo de 2015, don Domingo Sanhueza dedujo, a trav&eacute;s del Sistema de Reclamos en L&iacute;nea, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Consejo para la Transparencia. En su presentaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &eacute;sta no constitu&iacute;a una solicitud, sino que un reclamo en contra del Consejo para la Transparencia, por la demora en la tramitaci&oacute;n de su amparo, interpuesto el 22 de marzo pasado, ingresado con el Rol C625-15.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiva constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, en la especie, de acuerdo a los antecedentes analizados, se ha podido establecer que don Domingo Sanhueza no ha efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en forma previa a la interposici&oacute;n del presente amparo y, en consecuencia, no existe una vulneraci&oacute;n a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto el recurrente no realiz&oacute; su petici&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, en la forma que prev&eacute; el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 28 de su Reglamento sino que, de acuerdo a los t&eacute;rminos que describe en su presentaci&oacute;n ante este Consejo, el recurrente presenta un reclamo por la demora en la tramitaci&oacute;n de un amparo previamente interpuesto.</p> <p> 6) Que, asimismo y en consideraci&oacute;n a la presentaci&oacute;n realizada por la parte recurrente ante este Consejo, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4&deg; precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que la presentaci&oacute;n efectuada ante este Consejo no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por el peticionario, no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 9) Que, la presentaci&oacute;n efectuada por el recurrente tiene por objeto presentar un reclamo por la demora en la tramitaci&oacute;n de su amparo Rol C625-15 -ingresado el 22 de marzo pasado y actualmente a la espera de los descargos del tercero posiblemente afectado- requerimiento que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar ante este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 19.880, copia del reclamo formulado por don Domingo Sanhueza fue remitido a la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de esta Corporaci&oacute;n, a fin de dar respuesta a la queja planteada en su texto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Domingo Sanhueza en contra del Consejo para la Transparencia, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Sr. Jefe de la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de esta Corporaci&oacute;n responder la presentaci&oacute;n ingresada por don Domingo Sanhueza, conforme a lo indicado en el considerando 11 de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Domingo Sanhueza, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>