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DECISIÓN AMPARO ROL C1032-15</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vichuquén</p>
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Requirente: Exequiel Díaz Farías</p>
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Ingreso Consejo: 13.05.15</p>
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En sesión ordinaria N° 637 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1032-15.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2015 don Exequiel Díaz Farías, solicitó a al Consejo para la Transparencia, información detallada y certificada por el Alcalde, Administrador, Secretario Municipal o Jefe del Departamento de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Vichuquén, sobre cheques individualizados por los siguientes montos: $6.602.679; $6.184.790; $4.660.179; $4.488.957; $3.996.562; $3.667.992; $2.028.300.</p>
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Solicitando especificar: a) Razón social y/o nombre del girador de los documentos; y b) Concepto o servicio por el cual se recibió cada documento.</p>
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Indica que, en virtud de solicitud de información MU333T000054, se recibió certificado N° 22, de 10 de marzo de 2015, del Jefe del Departamento de Administración y Finanzas, confirmando la existencia de dichos documentos. Agregó, que la información referente a los cheques devueltos se encuentra reflejada en conciliación bancaria de la cuenta corriente que individualiza, al 31 de diciembre de 2014.</p>
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2) DERIVACIÓN Y RESPUESTA DEL ÓRGANO: El Consejo para la Transparencia, derivó la solicitud de información a la Municipalidad de Vichuquén, en virtud de oficio N° 2503, de 15 de abril de 2015. La Municipalidad, con fecha 13 de mayo de 2015, por medio ordinario N° 269, de misma fecha, da respuesta a la solicitud de información, señalando, en resumen, lo siguiente:</p>
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Por medio de ordinario N° 237, de 30 de abril de 2015, la respuesta fue entregada, enviándose copias autorizadas por el Secretario Municipal, con todos los antecedentes de relativos a la empresa Full Trámite Limitada. Además de los oficios N° 66, de fecha 6 de febrero de 2015, 134 de fecha 11 de marzo de 2015, 218 de 23 de abril de 2015, en los cuales se ha entregado la información al respecto.</p>
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3) AMPARO: El 13 de mayo de 2015, don Exequiel Díaz Farías dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Vichuquén, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Indica que "no se entrega la información solicitada, sólo se hace llegar el ordinario N° 269, con explicaciones". Indica que la Municipalidad señala que la información había sido entregada anteriormente por oficio N° 237, lo que no es efectivo.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la parte reclamante. Por lo anterior, este Consejo comunicó este procedimiento a la reclamada y le requirió la información solicitada. Con fecha 20 de mayo de 2014, el órgano acepta someterse a SARC, sin perjuicio que, con fecha 5 de junio este Consejo da por fracasada dicha instancia ante la falta de respuesta por parte de la Municipalidad.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén mediante oficio N° 4087, de 10 de junio de 2015.</p>
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Con fecha 2 de julio de 2015, este Consejo remitió correo electrónico a la Municipalidad, señalando que "a través de Correos de Chile se despachó el oficio N° 4087, de 10 de junio de 2015, mediante el cual se notifica el reclamo rol C1032-15, a fin de que formule los descargos u observaciones que estime pertinentes. Considerando que el sobre está disponible para retiro en la sucursal de correos desde el 18 de junio de 2015, a través de la presente le hago llegar dicha reclamación para que la Municipalidad de Vichuquén disponga de una adecuada defensa. En caso contrario, se resolverá el caso sin tener en consideración la opinión del servicio". Se indica que dispone de 5 días hábiles desde la fecha de envío del correo electrónico.</p>
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A la fecha de la presente decisión, no consta que la Municipalidad haya presentado antecedente alguno ante este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el reclamante solicitó información respecto los cheques indicados en el numeral 1 de lo expositivo de esta decisión, requiriendo la información certificada de la razón social y/ o nombre del girador de los documentos y el concepto o servicio por el cual se recibió cada uno de los documentos. El órgano da respuesta a dicho requerimiento indicando que la información ya fue proporcionada por medio de ordinario N° 237, de 30 de abril de 2015. Sin perjuicio de ello, no consta a este Consejo que dicho oficio exista y que haya sido remitido al reclamante.</p>
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2) Que, este Consejo a través del procedimiento SARC gestionó la remisión de los antecedentes solicitados, pero dicho procedimiento se dio por fracasado, en virtud de la falta de respuesta de la Municipalidad. Con posterioridad el órgano reclamado no dio respuesta al oficio remitido por este Consejo para que presentara sus descargos. Esta conducta vulnera el principio de colaboración establecido en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, lo que se representará a la Municipalidad en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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3) Que, el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 19.628, previene, en lo que interesa, que los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por las causales que allí se indican (entre ellos, falta de fondos); como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales.</p>
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4) Que, consta a este Consejo, en virtud de información proporcionada por la misma Municipalidad, en virtud del amparo C586-15, que dichos documentos fueron protestados por falta de fondos. En consecuencia, y teniendo presente lo indicado en el considerando anterior, se acogerá el amparo y se ordenará a la Municipalidad, que remita todos los antecedentes en virtud de los cuales conste, la razón social y/o nombre de la persona que giró dicho documento, y el concepto o servicio por el cuál se giró cada uno de los cheques.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por Exequiel Díaz Farías en contra de Municipalidad de Vichuquén, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante la información solicitada, relativa al nombre y/o la razón social del girador de los cheques ya individualizados, y, el concepto o servicio por el cuál se giró cada cheque.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén la falta de respuesta a los requerimientos de este Consejo, infringiendo así lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, constituyendo además una infracción al principio de oportunidad. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Exequiel Díaz Farías y al Sr. Alcalde de Municipalidad de Vichuquén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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