Decisión ROL C508-10
Reclamante: VICTOR MAURICIO GARRIDO VASQUEZ  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se solicita amparo contra la Comisión Nacional de Medioambiente por la negativa a entregar información relativa al impedimento para ejercer las funciones para las que han sido contratados, argumentando que la infomación solicitada es inexistente y que la Comisiòn sólo a prescindido de sus servicios. El Consejo declara inadmisible el amparo por no constituir la sede idónea para controvertir el ejercicio de las atribuciones conferidas a las autoridades para poner término a los vínculos laborales que los ligan con sus trabajadores.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/21/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad industrial (Información no divulgada y secreto empresarial)
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C506-10, C507-10 y C508-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Medioambiente, CONAMA</p> <p> Requirente: Tania Carpio Mar&iacute;n y otros</p> <p> Ingreso Consejo: 04.08.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 182 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 5.200, de 1929, del Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 7 de julio de 2010 do&ntilde;a Tania Carpio Mar&iacute;n, don Italo Poloni Soza y don V&iacute;ctor Garrido V&aacute;squez, representados por la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de CONAMA (ANAFUCO), solicitaron a la Comisi&oacute;n Nacional de Medioambiente (en adelante indistintamente la CONAMA) se les env&iacute;e copia de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Fundamentos y/o motivaciones de hecho por los que desde el 30 de junio de 2010 a la fecha se les ha impedido el ejercicio de las funciones para las que han sido contratados;</p> <p> b) Nombre y cargo de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisi&oacute;n de no entregarles funciones que desempe&ntilde;ar en el servicio y de quienes recomendaron o asesoraron en la adopci&oacute;n de dicha decisi&oacute;n;</p> <p> c) Todo acto administrativo o de gobierno y documentos que sirven de fundamento a la decisi&oacute;n de impedir que ejerzan sus funciones;</p> <p> d) Copia de su registro de asistencia al trabajo desde el 30 de junio de 2010 a la fecha en que se entregue la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTAS: El 15 de julio de 2010, mediante Carta de respuesta N&deg; 102152/10, el Director Ejecutivo (S) de la Comisi&oacute;n Nacional de Medio Ambiente respondi&oacute; a las precitadas solicitudes de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Hizo presente que no es efectivo que a los solicitantes se les haya impedido el ejercicio de las funciones para las cuales fueron contratados, raz&oacute;n por la cual los documentos y la informaci&oacute;n solicitada no existir&iacute;a.</p> <p> b) Se&ntilde;al&oacute; que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia dispone que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n &ldquo;que obre en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n&rdquo; y el art&iacute;culo 10 reconoce el derecho de acceso respecto de la informaci&oacute;n &ldquo;elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&rdquo;. Consecuentemente, a su juicio, el acceso a la informaci&oacute;n debe ejercerse en relaci&oacute;n a informaci&oacute;n en poder de la Administraci&oacute;n y no alcanza, por lo tanto, a la informaci&oacute;n que no existe, como ocurrir&iacute;a en el presente caso.</p> <p> c) Acompa&ntilde;&oacute; copia del registro de asistencia de los solicitantes.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 4 de agosto de 2010, do&ntilde;a Tania Carpio Mar&iacute;n, don Italo Poloni Soza y don V&iacute;ctor Garrido V&aacute;squez reclamaron ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundados en la respuesta negativa del organismo, los fueron individualizadas por este Consejo con los Roles C506-10, C507-10 y C508-10. Al efecto, designaron como apoderado a don &Aacute;lvaro Gonz&aacute;lez V&aacute;squez y acompa&ntilde;aron los siguientes documentos:</p> <p> a) Don Italo Poloni Soza (amparo Rol C506-10) acompa&ntilde;&oacute; copia simple del acta de entrega del respaldo de sus documentos y archivos de trabajo a do&ntilde;a Paola Cofr&eacute; Cuevas (jefa de &aacute;rea), de 29 de julio de 2010, conforme a la cual &eacute;ste no ejercer&iacute;a ninguna funci&oacute;n en el &aacute;rea, por lo cual habr&iacute;a sido instruido a no ejecutar ning&uacute;n trabajo. El acta es firmada por do&ntilde;a Paola Cofr&eacute; Cuevas, don Miguel Meza y don Italo Poloni.</p> <p> b) Do&ntilde;a Tania Carpio Mar&iacute;n (amparo Rol C507-10) acompa&ntilde;&oacute; una carta dirigida a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, de 5 de julio de 2010, en la que denuncia su despido injustificado; un oficio de Contralor&iacute;a que solicita a la CONAMA informar la situaci&oacute;n de la funcionaria; un correo electr&oacute;nico enviado por la funcionaria a su jefe directo, de 2 de agosto de 2010, mediante el cual solicita se le informen las tareas que seguir&aacute; realizando dentro del &aacute;rea; y el correo electr&oacute;nico, de 3 de agosto de 2010, que da respuesta a su consulta, indic&aacute;ndole las tareas a realizar.</p> <p> c) Don V&iacute;ctor Garrido V&aacute;squez (amparo Rol C508-10) acompa&ntilde;&oacute; copia simple de una secci&oacute;n del sitio electr&oacute;nico de la CONAMA de la Regi&oacute;n Metropolitana, de 3 de agosto de 2010, donde se informa que su cargo de Encargado Regional del Fondo de Protecci&oacute;n Ambiental (FPA) est&aacute; siendo subrogado desde el 6 de julio de 2010.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 1470, de 13 de agosto de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado de los amparos precitados al Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional del Medioambiente, quien mediante presentaci&oacute;n de 31 de agosto de 2010, formul&oacute;, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hizo presente que los reclamantes fueron funcionarios de la CONAMA, conforme lo dispuesto en Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 7131, de 20 de noviembre de 2009, de su Direcci&oacute;n Ejecutiva, donde se prorrog&oacute; la contrataci&oacute;n a do&ntilde;a Tania Carpio Mar&iacute;n, y don Italo Poloni Soza, mientras sus servicios sean necesarios, a contar del 1&deg; de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre del mismo a&ntilde;o. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que por Resoluci&oacute;n N&deg; 148, de 31 de diciembre de 2009, de la misma Direcci&oacute;n Ejecutiva, se contrat&oacute; a don V&iacute;ctor Mauricio Garrido V&aacute;squez, a contar del 1&deg; de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre del mismo a&ntilde;o, mientras sus servicios sean necesarios.</p> <p> b) Indic&oacute; que mediante las Resoluciones T.R.RR.HH. N&deg; 129, N&deg; 130 y N&deg; 131, todas del 9 de julio de 2010, la Direcci&oacute;n Ejecutiva resolvi&oacute; finalizar la contrataci&oacute;n de los reclamantes, a contar de la fecha de su total tramitaci&oacute;n, por no ser necesarios sus servicios, y, con fecha 26 de julio del presente a&ntilde;o, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica tom&oacute; raz&oacute;n de las se&ntilde;aladas resoluciones, las que fueron notificadas mediante carta certificada a los reclamantes.</p> <p> c) Se&ntilde;al&oacute; que si bien con fecha 29 de julio se inform&oacute; a los reclamantes que la autoridad dar&iacute;a t&eacute;rmino a su designaci&oacute;n, &eacute;stos se desempe&ntilde;aron en sus respectivos cargos hasta la total tramitaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que as&iacute; lo dispuso, lo que aconteci&oacute; el 5 de agosto pasado.</p> <p> d) Agreg&oacute; que el t&eacute;rmino de la contrataci&oacute;n tuvo lugar por no ser necesarios los servicios de los reclamantes, toda vez que las contratas respectivas as&iacute; lo autorizaban. Al efecto, se&ntilde;ala que los Dict&aacute;menes N&deg;s 16.557 y 34.139, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ambos de 2010, establecen que en aquellos casos en que la contrataci&oacute;n ha sido dispuesta con la formula &ldquo;mientras sean necesarios sus servicios&rdquo;, la autoridad puede darle t&eacute;rmino en el momento que estime conveniente, sin que para ello se requiera la aceptaci&oacute;n del funcionario, y, seg&uacute;n lo establecido en el Dictamen N&deg; 58.122, de 2009, el t&eacute;rmino de la contrata en este evento, es el resultado del ejercicio de la facultad legal de la autoridad de poner fin en forma anticipada a este tipo de desempe&ntilde;o, de manera que dicha causal es fundamento suficiente para concluir los servicios del funcionario, desde que se le notifique el total tr&aacute;mite del acto administrativo que as&iacute; lo dispuso, lo que ha ocurrido en el presente caso. Por lo tanto, no ser&iacute;a efectiva la circunstancia que se les haya impedido a los reclamantes el ejercicio de sus funciones.</p> <p> e) Agreg&oacute; que los reclamantes desempe&ntilde;aron sus funciones normales hasta la total tramitaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que dispuso la finalizaci&oacute;n de sus servicios, con excepci&oacute;n de los d&iacute;as que se ausentaron fundadamente, raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n requerida en los literales a), b) y c) de su solicitud no existe.</p> <p> f) Que la Ley de Transparencia no contempla como causales de denegaci&oacute;n la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, pues no se trata, propiamente, de una denegaci&oacute;n, pero su art&iacute;culo 13 se&ntilde;ala que se deber&aacute; comunicar al solicitante que la informaci&oacute;n requerida en su petici&oacute;n no existe.</p> <p> g) Sostiene que existir&iacute;an tres dimensiones que se deben considerar respecto de la informaci&oacute;n: (a) que &eacute;sta exista; (b) que se entregue de forma completa; y (c) su veracidad. Al efecto, se&ntilde;ala que en la especie no se verifica ninguna de tales caracter&iacute;sticas, pues la primera de ellas es presupuesto de las otras dos.</p> <p> h) Acompa&ntilde;a los siguientes documentos: copia de las resoluciones citadas; copia del seguimiento en l&iacute;nea y las gu&iacute;as de admisi&oacute;n y entrega de Correos de Chile que dan cuenta de la recepci&oacute;n de las cartas que pone t&eacute;rmino a las funciones de los reclamantes; registro de asistencia de los reclamantes; Carta DJ N&deg; 102476, de 13 de agosto de 2010, que da respuesta a la solicitud de la asociaci&oacute;n de funcionarios, mediante la cual se requiri&oacute; la entrega de la n&oacute;mina de todos los funcionarios que ser&iacute;an desvinculados de la Instituci&oacute;n y sus fundamentos, remiti&eacute;ndole la n&oacute;mina de funcionarios desvinculados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.880, exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios; y atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10 existe identidad respecto del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido y a trav&eacute;s de &eacute;stos se requiere informaci&oacute;n de la misma naturaleza; para facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de estos amparos y en virtud del citado art&iacute;culo 9&deg; de la Ley 19.880, se ha resuelto acumular los presentes amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, en resumen, los reclamantes han interpuesto el presente amparo producto de, lo que estiman, denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa a los fundamentos, funcionarios involucrados y actos administrativos relacionados con la supuesta decisi&oacute;n de impedir a los reclamantes el ejercicio de sus funciones -requerimiento contenidos en los literales a), b) y c) de su solicitud-.</p> <p> 3) Que la CONAMA ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n requerida es inexistente, toda vez que el supuesto en que los reclamantes fundan su existencia es equ&iacute;voco, a saber, que se haya adoptado la decisi&oacute;n de impedirles el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 4) Que el requerimiento consignado en la letras a) de la solicitud de acceso (fundamentos y/o motivaciones de hecho por los que les ha impedido el ejercicio de sus funciones) no se refieren espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos definidos por el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que constituye una consulta destinadas a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del servicio en determinadas materias &ndash;tales como absolver una consulta o elaborar una explicaci&oacute;n sobre eventuales circunstancias de hecho&ndash;, raz&oacute;n por la cual no constituye una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 5) Que la CONAMA ha expuesto ante este Consejo que, mediante resoluciones de 9 de julio de 2010, el organismo determin&oacute; desvincular a los reclamantes de sus funciones, por no ser necesarios sus servicios, no obstante su desvinculaci&oacute;n se hizo efectiva una con posterioridad al control de legalidad de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y la notificaci&oacute;n de los involucrados, lo que ocurri&oacute; el 5 de agosto de 2010.</p> <p> 6) Que las circunstancias de hecho descritas por la CONAMA permiten concluir que la informaci&oacute;n solicitada resulta inexistente, conforme lo ha sostenido el organismo reclamado, y, consecuentemente, no obran en su poder actos o acciones conducentes a impedir el ejercicio de las funciones de los peticionarios, quedando de manifiesto que en el tiempo transcurrido entre la solicitud de informaci&oacute;n de los reclamantes y la presente decisi&oacute;n se tramitaba el proceso de desvinculaci&oacute;n laboral por parte del organismo, raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n relativa al t&eacute;rmino del ejercicio de funciones de los reclamantes tendr&iacute;a por &uacute;nico fundamento su citada desvinculaci&oacute;n, encontr&aacute;ndose en poder del organismo &uacute;nicamente informaci&oacute;n relativa a dicho proceso.</p> <p> 7) Que, finalmente, cabe hacer presente que el Consejo para la Transparencia no constituye la sede id&oacute;nea para controvertir o fundamentar el ejercicio de las atribuciones conferidas a las autoridades para poner t&eacute;rmino a los v&iacute;nculos laborales que los ligan con sus trabajadores o de modificar las funciones que le han sido asignadas a &eacute;stos, raz&oacute;n por la cual este Corporaci&oacute;n no se pronunciar&aacute; sobre el particular.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Tania Carpio Mar&iacute;n, don Italo Poloni Soza y don V&iacute;ctor Garrido V&aacute;squez en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Medio Ambiente, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Tania Carpio Mar&iacute;n, don Italo Poloni Soza, don V&iacute;ctor Garrido V&aacute;squez, don &Aacute;lvaro Gonz&aacute;lez V&aacute;squez, representante de la Asociaci&oacute;n Nacional de Funcionarios de CONAMA (ANAFUCO), y al Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Medioambiente.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>